REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21 de Enero de dos mil Veinte
209º y 160º

ASUNTO: KN01-X-2019-0000002
DEMANDANTE: ciudadanos ARMANDO EMILIO VELASCO GODOY y ALBERTO JOSÉ VELASCO GODOY, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.407.646 y 7.392.299, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.425.414, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.585.

DEMANDADO: sociedad mercantil EXCELENTE MODA DE ASIA 2012 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2011, bajo el N° 31, Tomo 98-A, representada por el ciudadano RONGFENG CHAN ZHU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.121.988.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
Sentencia Interlocutoria.

DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de decreto de medida de Secuestro efectuada en el escrito libelar por el ciudadanos ARMANDO EMILIO VELASCO GODOY y ALBERTO JOSÉ VELASCO GODOY, antes identificados, sobre el bien inmueble objeto de la acción principal por Resolución de Contrato de arrendamiento, constituido por una (01) oficina distinguida con el N° 2 ubicado en el Edificio Velasco, Calle 23 entre Avenida 20 y carrera 21, N° 20-23, de esta ciudad; con un área de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 MTS2); este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”

Así, habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad sino también acreditar en autos los mismos.
Ahora bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario PesciFeltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia; por lo que para la procedencia de las mismas, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos exigidos en dicha norma, y una vez comprobada la existencia de los extremos para ello,-vale decir-fomusbonis iuris y periculum in mora, es obligación del juez de decretar la medida. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442, del 30 de junio de 2005, en el expediente N° AA20-C-2004-000966, señaló:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse LA APARIENCIA DE CERTEZA O CREDIBILIDAD DEL DERECHO INVOCADO,sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DE ESE DERECHO, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”

En cuanto al primero de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la acción incoada se refiere a la Resolución de un Contrato de arrendamiento fundamentando tal pretensión en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios; trayendo a los autos contrato de arrendamiento debidamente suscrito por las partes y autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, de fecha 04/07/2016, bajo el N° 22 tomo 154 Folios: 71, acta constitutiva de la sociedad mercantil EXCELENTE MODA DE ASIA 2012 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2011, bajo el N° 31, Tomo 98-A, copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 21, protocolo primero, tomo 20, del cuarto Trimestre del año 1995.

En cuanto a las medidas de secuestro, el artículo 599 eiusdem establece:

Se decretará el secuestro:
omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

En aplicación del articulado anterior y vistos los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados al libelo, es criterio de esta juzgadora, que hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria., siendo procedente la petición de medida de secuestro efectuada. Así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 599, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien inmueble: una (01) oficina distinguida con el N° 2 ubicado en el Edificio Velasco, calle 23 entre Avenida 20 y carrera 21, N° 20-23, Barquisimeto estado Lara; con un área de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 MTS2).
Se advierte a la accionante que dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala que la falta de impulso procesal del juicio principal, acarreará a la suspensión de la misma
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado






















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21 de Enero de dos mil Veinte
209º y 160º

ASUNTO: KN01-X-2019-0000002
DEMANDANTE: ciudadanos ARMANDO EMILIO VELASCO GODOY y ALBERTO JOSÉ VELASCO GODOY, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.407.646 y 7.392.299, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.425.414, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.585.

DEMANDADO: sociedad mercantil EXCELENTE MODA DE ASIA 2012 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2011, bajo el N° 31, Tomo 98-A, representada por el ciudadano RONGFENG CHAN ZHU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.121.988.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
Sentencia Interlocutoria.

DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de decreto de medida de Secuestro efectuada en el escrito libelar por el ciudadanos ARMANDO EMILIO VELASCO GODOY y ALBERTO JOSÉ VELASCO GODOY, antes identificados, sobre el bien inmueble objeto de la acción principal por Resolución de Contrato de arrendamiento, constituido por una (01) oficina distinguida con el N° 2 ubicado en el Edificio Velasco, Calle 23 entre Avenida 20 y carrera 21, N° 20-23, de esta ciudad; con un área de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 MTS2); este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”

Así, habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad sino también acreditar en autos los mismos.
Ahora bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario PesciFeltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia; por lo que para la procedencia de las mismas, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos exigidos en dicha norma, y una vez comprobada la existencia de los extremos para ello,-vale decir-fomusbonis iuris y periculum in mora, es obligación del juez de decretar la medida. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442, del 30 de junio de 2005, en el expediente N° AA20-C-2004-000966, señaló:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse LA APARIENCIA DE CERTEZA O CREDIBILIDAD DEL DERECHO INVOCADO,sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DE ESE DERECHO, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”

En cuanto al primero de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la acción incoada se refiere a la Resolución de un Contrato de arrendamiento fundamentando tal pretensión en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios; trayendo a los autos contrato de arrendamiento debidamente suscrito por las partes y autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, de fecha 04/07/2016, bajo el N° 22 tomo 154 Folios: 71, acta constitutiva de la sociedad mercantil EXCELENTE MODA DE ASIA 2012 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2011, bajo el N° 31, Tomo 98-A, copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 21, protocolo primero, tomo 20, del cuarto Trimestre del año 1995.

En cuanto a las medidas de secuestro, el artículo 599 eiusdem establece:

Se decretará el secuestro:
omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

En aplicación del articulado anterior y vistos los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados al libelo, es criterio de esta juzgadora, que hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria., siendo procedente la petición de medida de secuestro efectuada. Así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 599, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien inmueble: una (01) oficina distinguida con el N° 2 ubicado en el Edificio Velasco, calle 23 entre Avenida 20 y carrera 21, N° 20-23, Barquisimeto estado Lara; con un área de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 MTS2).
Se advierte a la accionante que dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala que la falta de impulso procesal del juicio principal, acarreará a la suspensión de la misma
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisorio,
(fdo)
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,
(FDO)
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández


MSLP/Jalvarado


EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. Fecha Ut Supra.

El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández