REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 20 de enero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: KN01-X-2019-000014
DEMANDANTE: ciudadano FARID ANTONIO NUR ELCURE, titular de la cédula de identidad N° V-9.543.467.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado JAIRO SIRA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°299.495.
DEMANDADO-OPOSITOR: sociedad mercantil INDUSTRIAS MUSICALES PABLO CANELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 10 de octubre del año 2001, bajo el N° 28, Tomo 48-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30857598-4, en las personas de sus representantes legales ciudadanos IVAN CANELA o MARÍA DE LOS ÁNGELES CANELA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.072.655 y 14.398.911 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA-OPOSITORA: VIOLEA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA CARRERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 10.534 y 90.222.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPOSICIÓN DE PARTE A MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO)
Sentencia Interlocutoria.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inicia el presente a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Desalojo de Local Comercial interpuesto por la parte actora antes identificada.
En fecha 03 de diciembre de 2019, este Juzgado decretó medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la acción principal, consistente en un edificio y su terreno propio con una superficie total de cuatrocientos ochenta metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (480,60 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: La carrera 21 que es su frente, SUR: El Teatro Rialto, ESTE: Casa y solar que es o fue de María Teresa Pérez de Tovar y OESTE: Casa y solar que es o fue de los Sucesores de Pedro García, locales comerciales identificados con los N° 29-32 y 29-42 y el anexo de la planta baja del edificio, el cual se encuentra ubicado en la carrera 21 entre calles 29 y 30, Parroquia Catedral de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 599 numeral 7,del Código adjetivo Civil y literal L del artículo 41 de la Ley especial que rige la materia; la cual fue ejecutada en fecha 09 de diciembre de 2019.
En fecha 18 de diciembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada, presentó dentro de la oportunidad de Ley escrito de oposición contra dicha medida.
Con ocasión a tal oposición, en fecha 19 de diciembre de 2019, se declaró abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de dicho lapso, ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron providenciadas en fechas 09 y 15 de enero de 2020.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DEBIDAMENTE ADMITIDAS
Pruebas de la Parte Demandada-Opositora
• De las Documentales presentadas junto al escrito de oposición:
1. Fotostato relativo a la página 120 del catálogo del patrimonio cultural venezolano 2004-2005, donde figura Industrias Musicales Pablo Canela y Gaceta oficial N°38.234, de fecha 22 de julio de 2005 en la cual figura la Providencia Administrativa N° 028/09, emanada del Instituto de Patrimonio Cultural; de la simple revisión de las documentales objeto de valoración se desprende que el objeto de la prueba es ventilar si la Sociedad Mercantil Demandada es o no patrimonio cultural del Municipio, hecho tal que no guarda relación con la presente incidencia de oposición, razón por la cual se desechan las referidas documentales.
2. Denuncia recibida por la Superintendencia de Precios Justos, signada con el N° DNPRS-LAR-DEN0448, de fecha 17/10/2019 y solicitud de regulación de Canon de fecha 18/10/2019, dicha denuncia y solicitud no fue de modo alguno desconocida por la demandante, pero nada útil aporta al presente proceso, por cuanto efectivamente se evidencia el agotamiento de la vía administrativa requerida en él y literal L del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, por tanto se desecha tal instrumental.
Pruebas de la Parte Demandante
• de las Documentales:
1. Resolución N°18237-13, emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano, de la alcaldía del Municipio Iribarren del estado, Lara, en la cual autorizan la demolición del inmueble objeto de litigio, Dicho informe no fue atacado por la parte demanda y se aprecia en todo su valor probatorio como documento público administrativo, tal y como fue establecido en sentencia N° 410, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado F.A.G., dictada por la Sala Civil del TSJ en la cual acoge criterio sentado por la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 28-05-1998 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose de dicha documental, que pudiera existir la amenaza que se produzca un daño de difícil reparación al patrimonio del demandante por lo que esta Juzgadora ratifica que existe de una presunción grave de la pretensión alegada por el demandante, ello sin que implique una valoración anticipada al fondo de la causa.
2. En cuanto a las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda y ratificadas en ocasión a la oposición, no se hace necesaria su valoración por cuanto de las misma se determinó la existencia del periculum in mora y fumusboni iuris al momento de decretar la medida cautelar de secuestro, según sentencia interlocutoria de fecha 03 de diciembre de 2019.
Transcurrida dicha articulación probatoria, y, conforme lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria,este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Primeramente, acerca de la posibilidad judicial de implementar medidas cautelares, bien es sabido que el Legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las mismas a fines de garantizar las resultas del fallo definitivo. Las mismas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales, y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias, que la diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho estricto, estas son en sí las características que definen una medida cautelar.
El Diccionario Jurídico Espasa define a las medidas cautelares como:
“Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice; no obstante podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado”.
En segundo lugar, debe advertir esta sentenciadora que en cuanto a la oposición de parte a la medida preventiva de secuestro, el legislador adjetivo civil, ha señalado que sólo podrá la parte contra quien opera dicha medida, atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumusbonis iuris y el periculum in mora. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
Sobre este respecto, el vigente Código de Procedimiento Civil ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).En este orden de ideas se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Así, del análisis y la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa la suscriptora de este fallo, que la representación judicial de la parte demandada, dentro del lapso de Ley correspondiente, presentó escrito de oposición a la medida anteriormente señalada, conforme el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; arguyendo que: “primeramente, la Sociedad Mercantil Industrias Musicales Pablo Canela, se encuentra solvente y al dia con el pago de los canones de arrendamiento que se sustancia desde el 16 de noviembre por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren, asunto KP02-S-2012-11951, en el cual mensualmente mis apoderadas han realizado los pagos de dichos cánones de arrendamiento” que “ en virtud que mi conferente Industrias Musicales Pablo Canela, fue emplazada a comparecer a la audiencia agendada para el 03 de septiembre de 2019 ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Para Defensa de los Derechos debido a un procedimiento de regularización de Canon comparecí asistido por mis Abogadas y en ese mismo acto nos informaron Sobre la Sentencia N°633 de fecha 12 de diciembre de 2018 de la sala de Casación Civil en la que se declara como propietario del inmueble en cuestión al ciudadano FARID ANTONIO NUR EL CURE…” alegan que no fue hasta la oportunidad del procedimiento de regulación de canon que sus representada tuvo conocimiento del cambio de propietario y que en razón de ellos solicitaron ante el tribunal que sustancia la consignación arrendaticia antes señaladas, fueran notificado el nuevo propietario de los nuevos pagos de los cánones de arrendamiento. Que por tal razón no puede alegar la actora la falta de pago por que siempre han sido diligentes con los pagos.
En su particular segundo alega que “tampoco se podían hacer arreglos ni reparaciones mayores sin antes notificar al INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL, tampoco puede hacerse ventas, traslación, constitución de gravámenes, limitaciones o servidumbre sobre bienes de interés cultural sin antes cumplir con hacer el procedimiento administrativo de solicitud de autorización para ello, contemplado en la providencia N° 028/09 del INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL”. Que “la falta de notificación al Instituto de Patrimonio Cultural, ciudadana juez que, en nombre y representación de INDUSTRIAS MUSICALES PABLO CANELA,C.A, hago formal oposición a la medida de secuestro cautelar acordada por este despacho mediante decreto de fecha 03 de diciembre de 2019 y materializada el pasado 09 de diciembre de 2019, por lo que pido sea revocada y ordenada su restitución.”. finalmente explana un sinfín de alegatos que no guardan relación alguna con el objeto de la presente incidencia de oposición el cual es desvirtuar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, tal y como fue señalado con anterioridad por esta Juzgadora, procediendo a explanar argumentos sobre los cuales es imposible emitir pronunciamiento sin que sea una suerte de adelanto de opinión en relación al fondo de la causa principal KP02-V-2019-001717, siendo por demás deficiente por parte de la representación judicial de la demandada incorporar tales alegatos y medios probatorios que nada aportan a la resolución de la presente incidencia.
Ahora bien con fundamento a lo anteriormente dilucidado, se establece que para poder dictar medidas cautelares se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así, con base a los argumentos, de hecho y de derecho aportados a la presente incidencia, se observa que este Tribunal al momento de decretar la medida cautelar atacada por la representación judicial de la parte demandada, procedió a valorar los alegatos y probanzas esgrimidos por la parte demandante, según su prudente arbitrio, al punto de encontrar configurados los requisitos de procedencia de la misma, vale decir, el FOMUS BONIS IURIS, respecto a la fundamentación del caso en autos y el PERICULUM IN MORA, no siendo atacados los mismos por la parte demandada en su escrito de oposición, sino que su basamento fue delimitado en alegatos de fondo respecto al asunto principal, así como hechos que no guardan relación alguna con la presente incidencia; verificando que las documentales producidas no puede esta juzgadora en la presente incidencia entrar a una valoración que de una u otra manera tienen estrecha relación con el fondo de la causa, esto en relación a la temporaneidad de los cánones de arrendamientos aludidos por la demandada, y lo cual constituiría una suerte de adelanto de opinión; siendo necesario apuntar que en materia cautelar, no se emiten pronunciamientos de fondo sino un mero cálculo de probabilidad, una apreciación que el juez realiza bajo una ponderación de los alegatos y pruebas promovidas para acreditar su tutela cautelar, y que su pronunciamiento no causa cosa juzgada ni mucho menos puede ser objeto de apelación sino de oposición en la cual el opositor debe atacar la inexistencia de uno o algunos de los requisitos concurrentes para la procedencia de la misma.
Asimismo, este Tribunal considera necesario emitir pronunciamiento breve sobre los escritos de fecha 17 de enero de 2020 presentados por la representación judicial de la parte demandada-opositora, los cuales tiene por vistos; ello a manera de ilustración pedagógica y profesional, por lo que respecto al contenido del escrito relativo a “solicitud de prueba de informes”, es imperioso advertir a las referidas profesionales del derecho que la articulación probatoria feneció en fecha 16 de enero de los corrientes, y, en cuanto al escrito de “conclusiones”, se advierte que en las incidencias de oposición a medidas -los cuales son tramitadas conforme el articulo 602 y 603 de la norma adjetiva civil- no se establece lapso alguno a fin que las partes presenten observaciones; por lo que, tales escritos no surten efecto alguno; en atención a ello, se insta a las profesionales del derecho arriba nombradas a examinar y observar lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, para que en lo sucesivo no incurran en la elaboración de alegatos innecesarios y sin fundamento jurídico.
Corolario a lo antes expuesto, y, por cuanto la representación de la parte accionada se limitó en su escrito de oposición a la medida de secuestro decretada y ejecutada por este Tribunal a realizar argumentos de fondo, los cuales deben ser decididos en la sentencia de mérito y no en la presente incidencia, no refutando la inexistencia de alguno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la referida cautelar, esta juzgadora considera que la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada sin lugar, tal como se declarara en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación de la parte demandada, a la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2019, la cual fue ejecutada en fecha 09 de diciembre de 2019; en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por el ciudadano FARID ANTONIO NUR ELCURE titular de la cédula de identidad N° V-9.543.467 contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS MUSICALES PABLO CANELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 10 de octubre del año 2001, bajo el N° 28, Tomo 48-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30857598-4, En las personas de sus representantes legales ciudadanos IVAN CANELA o MARÍA DE LOS ÁNGELES CANELA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.072.655 y 14.398.911 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO decretada sobre el siguiente bien inmueble: un edificio y su terreno propio con una superficie total de cuatrocientos ochenta metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (480,60 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: La carrera 21 que es su frente, SUR: El Teatro Rialto, ESTE: Casa y solar que es o fue de María Teresa Pérez de Tovar y OESTE: Casa y solar que es o fue de los Sucesores de Pedro García, locales comerciales identificados con los N° 29-32 y 29-42 y el anexo de la planta baja del edificio, el cual se encuentra ubicado en la carrera 21 entre calles 29 y 30, parroquia catedral de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada opositora por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil veinte (2.020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado
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