REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-001185
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.123.570, actuando como representante de la empresa INMOVECA, INMOBILIARIA VENEZOLANA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de Julio de 2010, bajo el N° 18, Tomo 47-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Juan Carlos Rodríguez, José Nayib Abraham, José Antonio Anzola, Miguel Adolfo Anzola y José Gregorio Hernández, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 80.185, 131.343, 29.566, 31.267 y 29.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIRIAN MARIANYS DE LOS ANGELES CORTEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-18.430.929.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Edgar José Benítez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 226.756.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Cuestión Previa, Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Figueredo, actuando como representante de la empresa Inmoveca, Inmobiliaria Venezolana, C.A., asistido de abogado, contra la ciudadana Mirian Marianys de los Ángeles Cortez Castillo, todos plenamente antes identificados.
En fecha 19 de Septiembre de 2019, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, conforme a los tramites del procedimiento ordinario; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, operando la tacita citación en fecha 22 de octubre de 2019, conforme lo señalado en auto del día 31 del mismo mes y año.
En fecha 19 de Noviembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en el que opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose en consecuencia el lapso de cinco días para que la parte actora manifestara si convenía o contradecía las mismas, tal como fue señalado por este Tribunal mediante auto de fecha 21/11/2019.
En fecha 25 de Noviembre de 2019, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción a la cuestión previa alegada por su contraparte; en tal sentido, se dictó auto en el cual se abrió la articulación probatoria conforme lo establecido en el artículo 352 de la norma adjetiva civil. Finalizado dicho lapso, se dictó auto en fecha 18/12/2019 mediante el cual se advirtió a las partes que se dictaría sentencia interlocutoria que decidiera la cuestión previa opuesta al décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha, conforme a la norma antes señalada.
Así, este Tribunal procede a dictar sentencia interlocutoria, bajo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandada:
Opone formalmente la cuestión previa prevista en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el demandante fundamenta su pretensión en el documento protocolizado de fecha 01/11/2017 ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el N° 2009.2828, Asiento Registral N° 3, de inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.1205, apuntando que en dicho documento de venta se declaró el monto del precio de la venta por Bs. 16.000.000,00, y que fueron recibidos a través de cheque N° 0000017; alegando la parte actora en su libelo, que el referido cheque nunca fue cobrado, sin consignar prueba de tal hecho, incumpliendo con su carga procesal. Igualmente señala que dicha parte no puede argüir que el referido pago no existió ya que el documento protocolizado hace plena fe entre las partes, y que, en todo caso, el demandante afirma con ello que existió una simulación entre ambas partes con dicha venta. Hace un esbozo de criterios jurisprudenciales; y posterior a ello, afirma que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso el actor tiene una falta de interés y que la misma deviene en la improponibilidad manifiesta de la pretensión, por lo que solicita sea declarada procedente la cuestión previa opuesta relativa a la inadmisión de la demanda por falta de interés, en virtud que el demandante en el documento protocolizado de venta, antes señalado, declara haber recibido a su entera y cabal satisfacción el pago correspondiente a la venta del inmueble objeto del presente juicio.
Alegatos de la parte demandante en el escrito libelar:
La parte actora manifiesta que durante más de siete años mantuvo una relación no estable ni permanente con la demandada de autos, y que actualmente se encuentran distanciados. Que durante el periodo que mantuvieron dicha relación, la empresa que representa, adquirió en marzo de 2012 un apartamento distinguido con el N° 4-1, Piso 4, en el Edificio denominado “Residencias Lagunita”, ubicado en la Av. Los Abogados, esquina calle 11, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara; que el 01 de noviembre del año 2017, con el ánimo de ayudar a la ciudadana Mirian Cortez, se protocolizó la venta de ese inmueble a su nombre, que ella se comprometió al pago del precio, el cual fue pactado en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) los cuales serían cancelados a través del Cheque N° 00000178 de la Cuenta Corriente N° 0108-0125-71-01000172216 del Banco Provincial, que aparece a su nombre; que tal instrumento cambiario nunca fue cobrado, debido a que la cuenta bancaria no tenía fondo alguno. Igualmente manifiesta que, la demandada de autos, además no ha cancelado ningún gasto de condominio, ni otro gasto generado por el inmueble, que los mismos han sido sufragados por él. Señala que en virtud de la negativa de la parte de la demandada a efectuar el pago del precio del apartamento así como la negativa de devolverlo, es por lo que la demanda a fin que sea resuelto el contrato de venta antes descrito, por haber incumplido con su obligación de pagar el precio pactado. Fundamenta su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano, indicando que la principal obligación para el vendedor es la de transferir la propiedad al comp0rador y la obligación de este último es la de pagar el precio fijado.
En su petitorio demanda a la ciudadana Mirian Marianys de los Angeles Cortez para que convenga o sea condenada a lo siguiente: 1) La resolución del contrato de venta; 2) La restitución del bien consistente en un apartamento distinguido con el N° 4-1, Piso 4, en el Edificio denominado “Residencias Lagunita”, ubicado en la Av. Los Abogados, esquina calle 11, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 01/11/2017, anotado bajo el N° 2009.2828, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.1205. Solicita Medida de Prohibición de enajenar y gravar. Estimó la demanda en CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs) equivalentes a 1.000 U.T.
Alegatos de la actora en escrito de contradicción a la cuestión previa:
La representación judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, indicando que la motivación de la parte demandada se refiere a que el actor no tiene interés jurídico, y que dicha parte está obviando que la pretensión se fundamenta en la resolución del contrato suscito por las partes contendientes, fundamentándose para ello en que el medio del pago del precio indicado en el contrato carecía de fondos por lo que nunca fue cobrado. Que siendo el pago del precio el objeto de la negociación para el comprador, su ausencia faculta al vendedor (hoy demandante) para solicitar la resolución del contrato y que el debate de la misma giraría en dicho supuesto. Apunta que una demanda con tal pretensión no puede ser contraria a derecho, ni en contra de las buenas costumbres y lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil como causal de inadmisión, que no es la falta de interés jurídico actual sino las pretensiones de mero declaración cuando exista la posibilidad de una acción diferente. Reseña que la pretensión interpuesta, en todo caso sería inadmisible si su representada en vez de pedir la resolución persiguiera la sola condena de la falta de pago sin ninguna consecuencia. Por lo que rechaza la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Respecto de la cuestión de previo pronunciamiento prevista en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el mismo dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
“En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero está representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. Así se decide.
Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”
En tal sentido, se observa que la representación judicial de parte demandada, arguye como defensa de la cuestión previa alegada la “falta de interés” como motivo para que se considere que existe prohibición de la Ley de admitir la acción, por ser -a su decir- contraria a la Ley; observando quien aquí decide que en el escrito presentado por dicha parte, solo se hacen señalamientos a cerca del documento objeto de resolución, por cuanto manifiesta que “la parte accionante carece de interés jurídico”; sin fundamentar una causa legitima o alguna prohibición real para declarar la inadmisibilidad de la acción en el presente asunto, y siendo que de la pretensión propuesta por la actora emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal, esto es: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi, de lo que se sigue que la presente no es contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, y en consecuencia, esta juzgadora debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
DECISION
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el abogado Edgar José Benítez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN MARIANYS DE LOS ANGELES CORTEZ CASTILLO quien funge como parte demandada en el juicio por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEREDO, actuando como representante de la empresa INMOVECA, INMOBILIARIA VENEZOLANA, C.A.”, todos plenamente identificados anteriormente.
En consecuencia, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 eiusdem.
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
EL SECRETARIO,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 9:30 a.m.
El Sec.,
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