REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil veinte
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2019-000814

SOLICITANTES: ciudadanos EMILIO JOSE GARCIA PEREZ Y ANGELA CONSUELO ALVAREZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad No. V- 7.312.476 Y 3.857.562, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadano ANIBAL DAM, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.845.

MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia N° 15-1085 y Artículo 8, Ordinal 8 De La Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal)

SENTENCIA: Definitiva.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente procedimiento de divorcio mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2019, por los ciudadanos EMILIO JOSE GARCIA PEREZ Y ANGELA CONSUELO ALVAREZ ALVAREZ, anteriormente identificados, con fundamento a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015,

Argumentó los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de diciembre de 1978, por ante la Alcaldía del Municipio Santa Rosa, hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 637; que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Venezuela entre calles 20 y 21, casa N° 20-47, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres: ANGEL EMILIO GARCIA ALVAREZ, GORGE PASTOR GARCIA ALVAREZ Y JORGE LUIS GARCIA ALVAREZ, venezolanos y mayores de edad, que no adquirieron bienes, que han permanecido separados de hecho, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 05 de diciembre de 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada en fecha 17 de diciembre de 2019, por el alguacil de este Tribunal.

DE LA COMPETENCIA
Este juzgado a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio, observa lo siguiente:

El ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en cuanto a las competencias de los jueces y juezas de paz comunal dispone que:

Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 15 de diciembre de 2015, les atribuyó a los juzgados de Municipio la competencia para conocer de las solicitudes de divorcio bajo el amparo de los preceptos establecidos en la norma especial en los términos siguientes:
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece (Subrayado de este tribunal).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
1. PRIMERO: La solicitud de divorcio fue ejercida por mutuo consentimiento conforme lo dispone el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 9 de diciembre de 2019, fue notificado al Abogada JHONNY JOSE GOMEZ ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarto del Ministerio Público del estado Lara.

En consecuencia, conforme al artículo el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, esta juzgadora estima que la acción de la solicitud de divorcio debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron fecha 22 de diciembre de 1978, por ante la Alcaldía del Municipio Santa Rosa, hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en concordancia con la sentencia N°: 15-1085/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos EMILIO JOSE GARCIA PEREZ Y ANGELA CONSUELO ALVAREZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad No. V- 7.312.476 Y 3.857.562, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado el en fecha 22 de diciembre de 1978, por ante la Alcaldía del Municipio Santa Rosa, hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 637

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinte (2.020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.-
El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 11.13 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández




MSLP/Jalvarado/yo





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil veinte
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2019-000814

SOLICITANTES: ciudadanos EMILIO JOSE GARCIA PEREZ Y ANGELA CONSUELO ALVAREZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad No. V- 7.312.476 Y 3.857.562, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ciudadano ANIBAL DAM, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.845.

MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia N° 15-1085 y Artículo 8, Ordinal 8 De La Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal)

SENTENCIA: Definitiva.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente procedimiento de divorcio mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2019, por los ciudadanos EMILIO JOSE GARCIA PEREZ Y ANGELA CONSUELO ALVAREZ ALVAREZ, anteriormente identificados, con fundamento a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015,

Argumentó los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de diciembre de 1978, por ante la Alcaldía del Municipio Santa Rosa, hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 637; que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Venezuela entre calles 20 y 21, casa N° 20-47, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres: ANGEL EMILIO GARCIA ALVAREZ, GORGE PASTOR GARCIA ALVAREZ Y JORGE LUIS GARCIA ALVAREZ, venezolanos y mayores de edad, que no adquirieron bienes, que han permanecido separados de hecho, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 05 de diciembre de 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada en fecha 17 de diciembre de 2019, por el alguacil de este Tribunal.

DE LA COMPETENCIA
Este juzgado a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio, observa lo siguiente:

El ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en cuanto a las competencias de los jueces y juezas de paz comunal dispone que:

Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 15 de diciembre de 2015, les atribuyó a los juzgados de Municipio la competencia para conocer de las solicitudes de divorcio bajo el amparo de los preceptos establecidos en la norma especial en los términos siguientes:
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece (Subrayado de este tribunal).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
2. PRIMERO: La solicitud de divorcio fue ejercida por mutuo consentimiento conforme lo dispone el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 9 de diciembre de 2019, fue notificado al Abogada JHONNY JOSE GOMEZ ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarto del Ministerio Público del estado Lara.-

En consecuencia, conforme al artículo el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, esta juzgadora estima que la acción de la solicitud de divorcio debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron fecha 22 de diciembre de 1978, por ante la Alcaldía del Municipio Santa Rosa, hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en concordancia con la sentencia N°: 15-1085/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos EMILIO JOSE GARCIA PEREZ Y ANGELA CONSUELO ALVAREZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad No. V- 7.312.476 Y 3.857.562, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado el en fecha 22 de diciembre de 1978, por ante la Alcaldía del Municipio Santa Rosa, hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 637

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinte (2.020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio.
(fdo)
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
El Secretario,
(FDO)
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.

El suscrito Secretario Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.347.238, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández

Jalvarado/yo