REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil veinte
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2019-000804
SOLICITANTES: ciudadanos JOSE PASTOR SOMACAL MAVARE Y BRANILLINY OFELIA SALAS DE SOMACAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad No. V- 18.332.460 Y 6.983.675, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadano JOSE CARRASCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 234.254.
MOTIVO: DIVORCIO 185A/ 446-2014.
SENTENCIA: Definitiva.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2019, por los ciudadanos JOSE PASTOR SOMACAL MAVARE Y BRANILLINY OFELIA SALAS DE SOMACAL, ya identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 A del Código Civil, trayendo a colación lo establecido en la sentencia N° 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Argumentó los solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de junio de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 212; que establecieron su domicilio conyugal en la calle Avenida 3 con calle 2, casa N° 322, Urbanización el Rotario, Barquisimeto, del estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos; que no adquirieron bienes, que han permanecido separados de hecho, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 05 de diciembre de 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada en fecha 16 de diciembre de 2019, por el alguacil de este Tribunal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en el artículo 185 A del Código Civil, trayendo a colación lo establecido en la sentencia N° 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 09 de diciembre de 2019, fue notificado al Abogada JHONNY JOSE GOMEZ ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarto del Ministerio Público del estado Lara.
En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Por otra parte, la Sala exhortó al Poder Legislativo Nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional.
Conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente claro, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.
En el caso que nos ocupa, este tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito, estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 06 de junio de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 212,por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos MILEIDY JOSE PASTOR SOMACAL MAVARE Y BRANILLINY OFELIA SALAS DE SOMACAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad No. V- 18.332.460 Y 6.983.675, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado el en fecha 06 de junio de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 212.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil vente (2.020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.-
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 10:12 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil veinte
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2019-000804
SOLICITANTES: ciudadanos JOSE PASTOR SOMACAL MAVARE Y BRANILLINY OFELIA SALAS DE SOMACAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad No. V- 18.332.460 Y 6.983.675, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadano JOSE CARRASCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 234.254.
MOTIVO: DIVORCIO 185A/ 446-2014.
SENTENCIA: Definitiva.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2019, por los ciudadanos JOSE PASTOR SOMACAL MAVARE Y BRANILLINY OFELIA SALAS DE SOMACAL, ya identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 A del Código Civil, trayendo a colación lo establecido en la sentencia N° 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Argumentó los solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de junio de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 212; que establecieron su domicilio conyugal en la calle Avenida 3 con calle 2, casa N° 322, Urbanización el Rotario, Barquisimeto, del estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos; que no adquirieron bienes, que han permanecido separados de hecho, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 05 de diciembre de 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada en fecha 16 de diciembre de 2019, por el alguacil de este Tribunal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en el artículo 185 A del Código Civil, trayendo a colación lo establecido en la sentencia N° 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 09 de diciembre de 2019, fue notificado al Abogada JHONNY JOSE GOMEZ ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarto del Ministerio Público del estado Lara,
En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Por otra parte, la Sala exhortó al Poder Legislativo Nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional.
Conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente claro, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.
En el caso que nos ocupa, este tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito, estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 06 de junio de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 212,por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos MILEIDY JOSE PASTOR SOMACAL MAVARE Y BRANILLINY OFELIA SALAS DE SOMACAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad No. V- 18.332.460 Y 6.983.675, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado el en fecha 06 de junio de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 212.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil vente (2.020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio.
(fdo)
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
El Secretario,
(FDO)
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.
El suscrito Secretario Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.347.238, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
Jalvarado/yo
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