REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2019-000758
DEMANDANTE: MAILYN CRISTINA CRESPO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.643.550.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abg. ANGIE CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.686.
DEMANDADO: JHONNY SANTIAGO ALEJOS YEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.595.076.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Abg. ANA BEATRIZ VALERA MASCAREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.288.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre del 2019, por la ciudadana MAILYN CRISTINA CRESPO SANCHEZ, en contra del ciudadano JHONNY SANTIAGO ALEJOS YEDRA, en el cual solicitó el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.
Argumento la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 19 de agosto del año 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 262, de los libros de matrimonios del año 1997; que establecieron su domicilio conyugal en la Calle 34 entre carrera 28 y 29, Nro. 34-7, Parroquia Concepción, Barquisimeto, Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Que a mediados del año dos mil siete (2007), han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 19 de noviembre del 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 16 de diciembre del año 2019, así como también se ordeno la citación del cónyuge demandado una vez consignara los fotostatos correspondientes.
En fecha 05 de diciembre del 2019, se recibió escrito presentado por el ciudadano JHONNY SANTIAGO ALEJOS YEDRA, debidamente asistido de abogado, en el cual se dio por notificado y ratifica cada uno de los hechos y alegatos plasmados en el libelo de la demanda de divorcio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que el cónyuge demandado compareció dándose por citado.
En fecha 16 de diciembre de 2019, fue notificado el Abogado Jhonny José Gómez Álvarez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Lara
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 19 de agosto del año 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 262, de los libros de matrimonios del año 1997; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por la ciudadana MAILYN CRISTINA CRESPO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.643.550, en contra del ciudadano JHONNY SANTIAGO ALEJOS YEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.595.076.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado en fecha 19 de agosto del año 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 262, de los libros de matrimonios del año 1997.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado/mag
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2019-000758
DEMANDANTE: MAILYN CRISTINA CRESPO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.643.550.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abg. ANGIE CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.686.
DEMANDADO: JHONNY SANTIAGO ALEJOS YEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.595.076.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Abg. ANA BEATRIZ VALERA MASCAREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.288.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre del 2019, por la ciudadana MAILYN CRISTINA CRESPO SANCHEZ, en contra del ciudadano JHONNY SANTIAGO ALEJOS YEDRA, en el cual solicitó el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.
Argumento la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 19 de agosto del año 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 262, de los libros de matrimonios del año 1997; que establecieron su domicilio conyugal en la Calle 34 entre carrera 28 y 29, Nro. 34-7, Parroquia Concepción, Barquisimeto, Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Que a mediados del año dos mil siete (2007), han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 19 de noviembre del 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 16 de diciembre del año 2019, así como también se ordeno la citación del cónyuge demandado una vez consignara los fotostatos correspondientes.
En fecha 05 de diciembre del 2019, se recibió escrito presentado por el ciudadano JHONNY SANTIAGO ALEJOS YEDRA, debidamente asistido de abogado, en el cual se dio por notificado y ratifica cada uno de los hechos y alegatos plasmados en el libelo de la demanda de divorcio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que el cónyuge demandado compareció dándose por citado.
En fecha 16 de diciembre de 2019, fue notificado el Abogado Jhonny José Gómez Álvarez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Lara
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 19 de agosto del año 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 262, de los libros de matrimonios del año 1997; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por la ciudadana MAILYN CRISTINA CRESPO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.643.550, en contra del ciudadano JHONNY SANTIAGO ALEJOS YEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.595.076.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado en fecha 19 de agosto del año 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 262, de los libros de matrimonios del año 1997.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez provisorio,
(fdo)
Abg. Mariani Selena Linares Peraza,
El Secretario,
(FDO)
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.
El suscrito Secretario Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.347.238, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
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