BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, de enero de dos mil veinte
Años: 209° y 160°


ASUNTO: KP02-F-2017-000678

PARTES SOLICITANTES: ciudadanos: MARIA ANGELICA LEAL JUMENEZ Y DARWIN RAFAEL PIRE LA TORRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.506.253 y 24.549.972, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LAISU CHANG, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.923.

APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: DIVORCIO SEPARACION DE CUERPO Y BIENES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
Se inició la presente causa en fecha 25 de JULIO de 2017, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
En fecha 03 de agosto de 2017, este Juzgado admitió a sustanciación la solicitud de separación de cuerpo y bienes ordenando notificar al Fiscal de Ministerio Público.
En fecha 10 de octubre de 2017, fue consignada por el alguacil la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Publico.-

Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por las partes para la continuación del presente procedimiento.
Quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa al estado que se encuentra, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 10 de octubre de 2017, hasta la presente fecha las partes no han solicitando la conversión en divorcio, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes accionantes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de las partes por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ( 17 ) días del mes de Enero del año dos mil veinte (2020). Años 209° y 160°.-

La Juez Provisorio.
(fdo)
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
El Secretario,
(FDO)
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.

El suscrito Secretario Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.347.238, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.yo
El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández