REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de enero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2019-000770
SOLICITANTES: ciudadanos LUZ MARINA PEREZ y JULIAN ANTONIO GONZALEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad N° V-9.315.671 y V-6.953.205, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana Liliana Guerrero, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.101.
MOTIVO: DIVORCIO 693/2015
SENTENCIA: Definitiva.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre del 2019 por los ciudadanos LUZ MARINA PEREZ y JULIAN ANTONIO GONZALEZ MEDINA, ya identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, trayendo a colación lo establecido en la sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de octubre del 1992, por ante el Registro Civil de la parroquia mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, según consta en acta asentada bajo el número 318; que establecieron su domicilio conyugal en Urbanización Bararida Nueva, calle 9, casa N° 22, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida existiendo un desafecto, lo cual conlleva a cumplir con los deberes maritales y esto apunta que el vinculo matrimonial esta fracturado, de esa unión matrimonial procrearon dos(02) hijos que llevan por nombre José Antonio y Yuliana Estefanía(ambos mayores de edad) y que durante la unión adquirieron una casa la cual está ubicada en la urbanización Bararida Nueva, calle 9, casa N°22, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara y un vehículo marca Renault, modelo clio, año 2006. Los cuales deberán ser partidos en un procedimiento autónomo, una vez quede firme la presente decisión.
Admitida como fue la solicitud en fecha 21 de Noviembre de 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada en fecha 04 de diciembre de 2019, por el alguacil de este Tribunal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo estableció la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.

Por otra parte, la Sala exhortó al Poder Legislativo Nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional.
Conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente claro, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.
En el caso que nos ocupa, este tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito, estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 9 de octubre del 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, según consta en acta asentada bajo el número 318,por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos: LUZ MARINA PEREZ y JULIAN ANTONIO GONZALEZ MEDINA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad N° V-9.315.671 y V-6.953.205, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 09 de octubre del 1992, por ante el Registro Civil de la parroquia mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, según consta en acta asentada bajo el número 318.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinte (2.020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.-
El Secretario,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández

En la misma fecha, siendo las 12:39 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández






MSLP/Jalvarado/ig


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de enero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2019-000770
SOLICITANTES: ciudadanos LUZ MARINA PEREZ y JULIAN ANTONIO GONZALEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad N° V-9.315.671 y V-6.953.205, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana Liliana Guerrero, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.101.
MOTIVO: DIVORCIO 693/2015
SENTENCIA: Definitiva.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre del 2019 por los ciudadanos LUZ MARINA PEREZ y JULIAN ANTONIO GONZALEZ MEDINA, ya identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, trayendo a colación lo establecido en la sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de octubre del 1992, por ante el Registro Civil de la parroquia mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, según consta en acta asentada bajo el número 318; que establecieron su domicilio conyugal en Urbanización Bararida Nueva, calle 9, casa N° 22, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida existiendo un desafecto, lo cual conlleva a cumplir con los deberes maritales y esto apunta que el vinculo matrimonial esta fracturado, de esa unión matrimonial procrearon dos(02) hijos que llevan por nombre José Antonio y Yuliana Estefanía(ambos mayores de edad) y que durante la unión adquirieron una casa la cual está ubicada en la urbanización Bararida Nueva, calle 9, casa N°22, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara y un vehículo marca Renault, modelo clio, año 2006.
Admitida como fue la solicitud en fecha 21 de Noviembre de 2019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada en fecha 04 de diciembre de 2019, por el alguacil de este Tribunal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo estableció la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.

TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.

Por otra parte, la Sala exhortó al Poder Legislativo Nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional.
Conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente claro, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.
En el caso que nos ocupa, este tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito, estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 9 de octubre del 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, según consta en acta asentada bajo el número 318,por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos: LUZ MARINA PEREZ y JULIAN ANTONIO GONZALEZ MEDINA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad N° V-9.315.671 y V-6.953.205, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 09 de octubre del 1992, por ante el Registro Civil de la parroquia mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, según consta en acta asentada bajo el número 318.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinte (2.020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
(FDO)
ABG. MARIANI SELENA LINARES PERAZA.
El Secretario,
(FDO)
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo. El Sec., (L.S.)
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. Fecha Ut Supra.
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.