REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Arelis Josefina Marcano Brito, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.551.556, y de este domicilio.-

Abogado Asistente de la demandante Ciudadano: Misael Enrique Bravo, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 219.386, y de este domicilio.-

Demandada:

B.-) Ciudadano: Gilberto Torres Angarita, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.992.002, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 4.076-19.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 26 de Septiembre de 2.019, comparece la Ciudadana: Arelis Josefian Marcano Brito, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.551.556, y de este domicilio, debidamente asistida por el Ciudadano: Misael Enrique Charles Bravo, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 219.386, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el Ciudadano: Gilberto Torres Angarita, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.992.002, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Un (1) folio útil y Dos (2) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 4).-
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con el Ciudadano: Gilberto Torres Angarita, ya identificado; por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Treinta (30) de Abril del Año Dos Mil Tres (2.003), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 32, Folios 63 y 64, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 2.003.

Que fijaron su domicilio conyugal en l Calle Bolívar, Sector Borbón, Casa S/Nº, Upata, del Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 4).-

En fecha: 26 de Septiembre de 2.019, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 5).

En fecha 02 de Octubre de 2.019, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Arelis Josefina Marcano Brito, contra el Ciudadano: Gilberto Torres Angarita, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado Ciudadano: Gilberto Torres Angarita, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folios 6 al 9).

En fecha: 28 de Octubre de 2.019, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado Ciudadano: Gilberto Torres Angarita, ya identificado. (Folios 10 al 11).

En fecha: 06 de Noviembre de 2.019, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio de este Tribunal.- (Folio 12).

En fecha: 06 de Noviembre de 2.019, día establecido por este Juzgado para que comparezca el Ciudadano: Gilberto Torres Angarita, ya identificado, el cual no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la presente demanda.- (Folio 13)

En fecha: 08 de Noviembre de 2.019, se ordena abrir articulación probatoria en la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 607 y 900 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 14).-

En fecha: 13 de Noviembre de 2.019, comparece la Ciudadana: Arelis Josefina Marcano Brito, ya identificada, debidamente asistida del Abogado Misael Enrique Charles Bravo, antes identificado, y consigna escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (Folios 15 y 16).

En fecha: 14 de Noviembre de 2.019, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 17).-

En fecha 18 de Noviembre de 2.019, siendo el día establecido para la evacuación testimonial de los Ciudadanos: Silvana María De Grazia y Mirían Josefina Márquez Navarro, venezolanas, mayores de edad, ceduladas bajo los Nos. V-10.551.698 y V-10.929.248, promovidas por la parte actora como testigos, se dejó constancia que comparecieron ambas testigos y rindieron declaración. Las cuales declararon conocer a los ciudadanos Arelis Josefina Marcano Brito y Gilberto Torres Angarita, desde hacen varios años, y que los mencionados Ciudadanos: Arelis Josefina Marcano Brito y Gilberto Torres Angarita, tienen varios años separados, asimismo manifestaron que los cónyuges, se encuentran separados sin reconciliación alguna. En este sentido, este juzgador estima que la evacuación testimonial, dio fundada en sus dichos, de lo cual se observa el conocimiento que tienen de las partes, que los mismos se encuentran separados por mucho tiempo evidenciándose asimismo que hay una rotura y en el cual opera el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, tal y como se encuentra establecido en la mencionada jurisprudencia; por lo que este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece (Folios 18 y 19).-

En fecha: 27 de Noviembre de 2.019, se ordena practicar por Secretaría cómputo de los días de despachos, trascurridos en el presente juicio. (Folio 20)

En fecha: 27 de Noviembre de 2.019, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 21)

En fecha: 06 de Diciembre de 2.019, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folio: 22 y 23).

En fecha 15 de Enero de 2.019, comparece la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Arelis Josefina Marcano Brito y Gilberto Torres Angarita, antes identificados. (Folio 23).-

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Arelis Josefina Marcano Brito y Gilberto Torres Angarita, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Treinta (30) de Abril del Año Dos Mil Tres (2.003) por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), señalando que la ruptura matrimonial surge por roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron la Calle Bolívar, Sector Borbón, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio; y de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes las cuales fueron valoradas por este Juzgador, determinándose en dicha unión el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.- Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 15 de Enero de 2.020, por la Ciudadana: Martha Media, Fiscal Auxiliar Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por la el Ciudadano: Yoel Esteban Palma Gurmeite, contra: la Ciudadana: Julia De Jesús Duerto Parra, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Arelis Josefina Marcano Brito, venezolana, mayor de edad, titilar de la Cédula de Identidad Nº V-5.551.556, contra el Ciudadano: Gilberto Torres Angarita, venezolano, mayor de edad, titilar de la Cédula de Identidad Nº V-2.992.002, del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 32, Folios 63 y 64, de fecha Treinta (30) de Abril del Año Dos Mil Tres (2.003), del Libro Original de Matrimonios, llevado por esta Institución.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes; para que una vez notificada la última de ellas, puedan ejercer los recursos legales pertinentes.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Veinte (2.020); Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-


EL JUEZ,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA

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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo la Dos y Veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA.
EXP. Nº 4.076-19.-