PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 06/12/2019, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por los ciudadanos Oswaldo Rafael Morillo y Aury Nelimar Calderas Amundarain, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.186.454 y V-15.002.177, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Ninoska Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.871, y de este domicilio, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante que incluyo el desafecto e incompatibilidad de caracteres como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Oswaldo Rafael Morillo y Aury Nelimar Calderas Amundarain, respectivamente, y de este domicilio, y en consecuencia las partes solicitantes alegan lo siguiente:
Que en fecha veinte (20) de julio de 2018, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní, Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 142, en el Libro Nº 1, del año 2018, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Guayana Country Club, Casa Nº 15-03, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
Es el caso que desde hace mas de seis (06) meses aproximadamente, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es por ello que formalmente solicitan el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres.
Mediante auto de fecha 13/12/2019, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentada por los ciudadanos Oswaldo Rafael Morillo y Aury Nelimar Calderas Amundarain, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.186.454 y V-15.002.177, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Ninoska Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.871, y de este domicilio, se ordeno su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 14.731-19, se admitió y en consecuencia se acuerdo notificar al Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/01/2020, el alguacil de este despacho judicial consigna en autos Boleta de Notificación debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana Melvis Becerra Páez, en su carácter de Fiscal Provisorio Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 21/01/2020, por la ciudadana Melvis Becerra Páez, en su carácter de Fiscal Provisorio Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el desafecto e incompatibilidad de caracteres como una causal de divorcio en el país, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente es declarar el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos presentado por los Oswaldo Rafael Morillo y Aury Nelimar Calderas Amundarain, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.186.454 y V-15.002.177, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Ninoska Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.871, y de este domicilio, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha veinte (20) de julio de 2018, por ante el Registro Civil de la Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní, Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 142, en el Libro Nº 1, del año 2018, acompañada a la presente solicitud.-
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada del Presente Fallo en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala De Despacho Del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Dependencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
DRA. GRECIA MARCANO.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
GM/Jas/María
Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Exp.14.731-19
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