REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, veinte (20) de enero de 2020
Años 209º y 160º
ASUNTO: KP12-V-2018-000134
PARTE DEMANDANTE: Jhovanny De Jesús Huerta Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.249.639, domiciliado en el sector Las Cruces, de la parroquia Espinoza de Los Monteros, municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Daimarys Josefina Quintero Rojas, en su carácter de Defensora Pública de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara. Extensión Carora.
BENEFICIARIA: Niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (fecha de nacimiento: 03/09/2017, 02 años de edad).
PARTE DEMANDADA: Yelitza Del Carmen Crespo Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-26.554.692 y domiciliada en la población de Arenales, parroquia Espinoza De Los Monteros, municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Ofrecimiento) y Régimen de Convivencia Familiar
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, a la nutrición; derecho a opinar y a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Por escrito presentado el día trece (13) de diciembre de 2018, el ciudadano Jhovanny De Jesús Huerta Mosquera, actuando en representación de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), demandó a la ciudadana Yelitza Del Carmen Crespo Silva, por Obligación de Manutención (Ofrecimiento) y Régimen de Convivencia Familiar. Admitida la demanda en fecha catorce (14) de diciembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se acordó oír la opinión de la niña y se ordenó la notificación de la demandada, quien fuera notificada en fecha diez (10) de enero de 2019 y dejándose constancia de dicha actuación por la Secretaria de este circuito judicial. En fecha quince (15) de enero de 2019, se fijó la audiencia preliminar en fase de mediación para el día treinta (30) de enero de 2019. En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para la celebración la audiencia preliminar en fase de mediación, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante y se prolongó la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veintiocho (28) de febrero de 2019 y siendo que en esa fecha no hubo despacho se reprogramó la oportunidad para el día veintidós (22) de octubre de 2019 y se ordenó la notificación de los ciudadanos Jhovanny De Jesús Huerta Mosquera y Yelitza Del Carmen Crespo Silva, antes identificados, En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar en fase de mediación, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante, quien solicitó para que se le asignara un Defensor Público y por cuanto la audiencia preliminar no puede exceder de un mes se ordenó la continuidad del procedimiento. En fecha veinticinco (25) de octubre de 2019, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día dieciocho (18) de noviembre de 2019 y se ordenó la notificación de la demandada; en fecha siete (07) de noviembre de 2019, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación de los escritos de pruebas y de contestación a la demanda, siendo que la parte demandante consignó su escrito de pruebas y la demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas. En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2019, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se admitieron las pruebas, se dio por culminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio. En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2019, se recibió el presente asunto y se fijó la oportunidad para oír la opinión de la niña y para llevarse a cabo la audiencia de juicio para el diez (10) de enero de 2020. En esa fecha se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presentes el demandante, la abogada Daimarys Josefina Quintero Rojas, Defensora Pública y se dictó la dispositiva del fallo mediante el cual se declaró con lugar la demanda.
Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante: El demandante alegó en su escrito de demanda que de la relación que mantuvo con la ciudadana Yelitza Del Carmen Crespo Silva, antes identificada, procrearon una niña, para quien desea ofrecer la cantidad de bolívares tres mil (Bs. 3.000,00), mensuales para su alimentación y todo lo que necesite como siempre lo ha venido realizando, ya que la madre de la niña no le permite compartir con su hija mucho menos verla, además informó que toda la responsabilidad en cuanto a los gastos adicionales como lo es medicina, vestuario y demás necesidades son cubiertas por él. Asimismo, solicitó se le fijara un Régimen de Convivencia amplio el cual le permitan compartir más a menudo con la niña en todos los sentidos viajar, ir a comer y salir a compartir como lo establece la ley, para que de esta manera su hija crezca con el amor y cuidados de su padre y de su madre, a los fines de garantizarle su salud psíquica y emocional. En virtud de que ha tenido muchos inconvenientes con la madre de su hija y por el bienestar de la niña, por tal razón acude ante este circuito judicial a los fines de que se ordene el establecimiento de una Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: La demandada quien fué notificada debidamente, tal como consta en la certificación de la notificación realizada por la Secretaria de este circuito judicial en fecha once (11) de enero de 2019, que corre inserta al folio once (11) del expediente, sin embargo, no se presentó a la fase de mediación de la audiencia preliminar, no dió contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas. No compareció a la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, ni compareció a la audiencia de juicio.
DEL DERECHO
La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
A.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
B.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
C.- vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.
En este mismo orden, la norma del artículo 385 ejusdem dice lo siguiente:
“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tienen ese mismo derecho.” (negrilla del tribunal).
Asimismo, la norma del artículo 386 establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. (…)” y el artículo 387, ejusdem, establece que: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de los o el hijo o hija adolescente podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión puede ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Estas normas transcritas, consagran el derecho de todo niño, niña y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres, en primer lugar tienen la obligación de velar para que su hijo no le falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. En cuanto al derecho a la Convivencia Familiar en la presente causa el padre de la niña, quien no ejerce su custodia, solicita sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar, en virtud del desacuerdo que existe con la madre de la niña, parte demandada, para que se dé cumplimiento al derecho que tiene como padre de la niña y al derecho de su hija a la convivencia familiar, lo cual garantizaría igualmente el ejercicio del derecho consagrado en la norma del artículo 27 de la Ley, que establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, por tanto, son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no deben los padres por ningún motivo violar o realizar actos u omisiones que menoscaben los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDO
En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó oportunidad para la comparecencia de la niña para oir su opinión, sin embargo, no compareció, dejándose constancia de ello.
PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
Documentales: De la copia certificada de las partida de nacimiento de la niña, que corre inserta en el folio tres (03) de autos, las cuales se aprecia por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y del artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con los cuales ha quedado demostrado el parentesco por consanguinidad con sus padres, en consecuencia, se demuestra la filiación materna y paterna, elemento fundamental para la procedencia de esta acción de Ofrecimiento de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar.
El tribunal observa: Tomando en consideración lo expuesto por el demandante y por la abogada Daimarys Josefina Quintero Rojas, Defensora Pública de Protección a favor de la niña y revisadas las actas del expediente, se constató que la demandada no se presentó a la audiencia preliminar en fase de mediación, ni a la prolongada, asimismo, no contestó la demanda, no presentó escrito de pruebas dentro de la oportunidad fijada para ello, por tanto, de conformidad con la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aplica por disposición de la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se presume su conducta como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante, es decir, se aplica la presunción de confesión ficta, puesto que se cumplen los dos presupuestos de la misma, ya que la demandada nada probó que la favoreciera, pues, en autos no existen pruebas que flexibilicen dicha presunción y la presente acción no es contraria a derecho, es por ello que por todo lo señalado, quien juzga estima que esta demanda debe prosperar. Así se decide.
DECISION
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tomando en consideración la presunción referida y a las necesidades de la niña, declara: Con lugar la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano Jhovanny De Jesús Huerta Mosquera, a favor de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) en contra de la ciudadana Yelitza Del Carmen Crespo Silva, ya identificada. Por tanto, el demandado deberá cancelar bolívares seiscientos mil (Bs. 600.000,00), a razón de bolívares ciento cincuenta mil semanal (Bs. 150.000,00); asimismo queda el referido ciudadano comprometido a continuar compartiendo los gastos de vestidos, educación, atención médica, medicinas, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requiera la niña. Igualmente, se fija un Régimen de Convivencia Familiar que le garantice a la niña su derecho consagrado en la norma del artículo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual deberá cumplirse de la manera siguiente: 1.- El padre de la niña podrá compartir con su hija los fines de semana en un horario comprendido desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. 2.- El padre de la niña podrá compartir con su hija los días feriados, vacaciones, 24 de diciembre, en el horario anteriormente señalado y retornándola a su madre.
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinte (20) de enero del 2020. Años 209º y 160º.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA
Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO
En esta misma fecha se libró bajo el Nº 02-2020 y se publicó siendo las 09:30 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO
KP12-V-2018-000134
LMJ/ma.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño, 1989-2019”.
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