REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora
Carora, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: KP12-J-2017-000056

Solicitante(S): Lebys Jesús Arroyo Gutiérrez y Elizabeth Jacqueli Manrufo Carrasco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.322.203 y V-15.412.835, respectivamente.

Abogado Asistente: Javier Enrique Meléndez Vento, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.143.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 22 de marzo de 2017, los ciudadanos Lebys Jesús Arroyo Gutiérrez y Elizabeth Jacqueli Manrufo Carrasco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.322.203 y V-15.412.835, respectivamente, asistidos por el abogado Javier Enrique Meléndez Vento, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.143, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos. En fecha 24 de marzo de 2017, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, mediante decreto. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la custodia, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención el padre portara el cien por ciento (100%) de la Obligación de Manutención a favor del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), además de todos los gastos que requieran el adolescente y el niño. Asimismo, la ciudadana Elizabeth Jacqueli Manrufo Carrasco, aportara el cien por ciento (100%) de la Obligación de Manutención del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), además de todos los gastos que requiera el niño.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será de manera abierta, tomando siempre en cuanta el bienestar del adolescente y de los niños.

En esa misma fecha se ordenó oír la opinión del adolescente, los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 29 de marzo de 2017, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente, los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a manifestar sus opiniones.
En fecha 18 de abril de 2017, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente, los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a manifestar sus opiniones.
En fecha 06 de diciembre de 2019, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Oliva Gil. En esta misma fecha, se ordeno la notificación de los ciudadanos Lebys Jesús Arroyo Gutiérrez y Elizabeth Jacqueli Manrufo Carrasco, antes identificados, a los fines de sostener entrevista con Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Abg. Oliva Gil.
En fecha 13 de enero de 2020, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Lebys Jesús Arroyo Gutiérrez, ya identificado, debidamente firmada y recibida por el referido ciudadano.
En fecha 16 de enero de 2020, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Lebys Jesús Arroyo Gutiérrez, ya identificado, quien expuso: “Manifiesto que por cuanto ha trascurrido más dos (02) años del decreto de la separación de cuerpos y que no ha habido reconciliación alguna entre la ciudadana Elizabeth Jacqueli Manrufo Carrasco, titular de la cédula de identidad Nº V-15.412.835 y mi persona, pero quiero que sea ella quien manifesté ante este tribunal si quiere continuar con la conversión en divorcio de la presente causa, porque yo no tengo ningún problema en continuar con la conversión en divorcio. Es todo”. (Copiado textualmente).
En fecha 27 de enero de 2020, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Elizabeth Jacqueli Manrufo Carrasco, ya identificada, quien expuso: “Manifiesto que por cuanto ha trascurrido más dos (02) años del decreto de la separación de cuerpos y no ha habido reconciliación alguna entre el ciudadano Lebys Jesus Arroyo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.322.203 y mi persona, quiero continuar con la conversión en divorcio de la presente causa .Es todo”. (Copiado textualmente).

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Lebys Jesús Arroyo Gutiérrez y Elizabeth Jacqueli Manrufo Carrasco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.322.203 y V-15.412.835, respectivamente, en divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D, Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 15 de junio de 2004, extendida bajo el Nº 69, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D, Pedro León Torres del Estado Lara.

Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de enero de 2020. Años. 209º y 160º

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. OLIVA GIL

LA SECRETARIA

Abg. JORGELINA SUÁREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 20–2020 y se publicó siendo las 11:41 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. JORGELINA SUÁREZ

KP12-J-2017-000056
OG/ma.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.