REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiuno (21) de enero dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: KP12-J-2019-000101

Solicitantes: Erwyn José Medina Gerdez y Gemima Elizabeth Aldazoro Santeliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.525.455 y V- 17.942.401, respectivamente.

Abogado Asistente: Ángel Jonás Crespo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 185.817

Motivo: Divorcio 185-A

El día 10 de enero de 2020, los ciudadanos Erwyn José Medina Gerdez y Gemima Elizabeth Aldazoro Santeliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.525.455 y V- 17.942.401, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Ángel Jonás Crespo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 185.817, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (niña) Admitida la solicitud, en fecha 18 de diciembre de 2019. Se ordenó escuchar la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Igualmente, se dictan las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre la ciudadana Gemima Elizabeth Aldazoro, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Erwyn José Medina Gerdez, ya identificado, tendrán un régimen de visitas amplio tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de la hija.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara a su hija la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00Bs), mensuales.

En fecha 07 de enero de 2020, se dejo expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión
En fecha 16 de enero de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara.

DE LAS PRUEBAS

Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Erwyn José Medina Gerdez y Gemima Elizabeth Aldazoro Santeliz, ya identificados y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de divorciarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Erwyn José Medina Gerdez y Gemima Elizabeth Aldazoro Santeliz, antes identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León del estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 2013. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 104. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión que riela a los folios seis (06) y siete (07) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiuno (21) de enero de 2020. Años 209º y 160º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL

LA SECRETARIA

Abg. JORGELINA SUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 11- 2.020 y se publicó siendo las 11:39 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. JORGELINA SUAREZ



KP12-J-2019-000101
OG/ma.
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.