En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KH09-X-2020-000002 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, con modificación inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 88-A, el 17 de mayo de 2013.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ISABELLA NUÑEZ, ZAIKELY ECHEVERRIA, ANELAY SANCHEZ, ANNY RONDON, NAYBELIS COROBA, WALTER RODRIGUEZ, JOSE CESTARI, ROSANA COLMENARES, MARIA BERMUDEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 205.153, 147.202, 92.355, 109.670, 185.870, 80.590, 66.111, 148.989 y 90.493, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 000101 de fecha 17 de octubre de 2019 dictada en el expediente 078-2019-01-0198 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo de estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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M O T I V A

Consta de las actas procesales que el día 13 de enero de 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la abogada MARIA BERMUDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.493, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la Providencia Administrativa Nro. 000101 de fecha 17 de octubre de 2019 dictada en el expediente 078-2019-01-0198 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo de estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en la que solicita se dicte MEDIDA CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del acto administrativo que por dicho medio se ataca.

Este Tribunal en esa misma fecha (13/01/2020), ordenó abrir el presente cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, lo que hace estando en la oportunidad procesal correspondiente y con base en las siguientes consideraciones:



Solicitó la parte demandante, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete subsidiariamente medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 000101 de fecha 17 de octubre de 2019 dictada en el expediente 078-2019-01-0198 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo de estado Lara sede, Pedro Pascual Abarca, mientras dure el juicio principal.

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, a los fines de determinar el dictamen de la medida solicitada.

A este respecto, se observa del libelo de demanda que la parte solicitante circunscribió su petición de protección cautelar a lo siguiente “solicito de manera subsidiaria se acuerde en función de lo previamente señalado una medida innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo y se suspenda por ende el reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo, así como gire las instrucciones pertinentes a sus diferentes salas de la Inspectoría del Trabajo, a fin de que se impida el inicio de cualquier acto tendiente a sancionar a mi representada”.

En el contexto delatado, llama la atención de quien Juzga que del escrito libelar, específicamente del contenido del título denominado “MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA”, no se desprende descripción alguna de los elementos sine quanon que determinan la procedencia de una medida cautelar.

De igual manera, del cuadro circunstancial descrito, tampoco se verifica de autos documentos o pruebas que hagan alusión o demuestren la consumación de los requisitos del fumus bonis iuris, periculum in mora o periculum in damni, debiendo esta Juzgadora reiterar la exigencia conforme a la cual quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En virtud de lo anterior, al evidenciarse que no proporciona la parte solicitante las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, no se verifica la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo una carga del solicitante de la medida cautelar innominada, que no puede ser suplida por este Tribunal.

Así pues, examinadas las circunstancias que circunscriben el caso concreto, se debe forzosamente desestimar la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido por la parte demandante. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el requerimiento cautelar solicitado. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. 000101 de fecha 17 de octubre de 2019 dictada en el expediente 078-2019-01-0198 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo de estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 21 de enero de 2020.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA

ABG. MARIANI CASTILLO


En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 12:10 p.m. agregándola al expediente físico, y su registro informático en el sistema Juris 2000.

SECRETARIA

ABG. MARIANI CASTILLO