En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KH09-X-2020-000001 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO LOZADA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.854.505.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: JOSELYN CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.359.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00105 de fecha 25 de octubre de 2019 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nro. 078-2014-01-1429.
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M O T I V A

Consta de las actas procesales que en fecha 20 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO LOZADA CASTELLANOS en contra de la Providencia Administrativa Nº 00105 de fecha 25 de octubre de 2019 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nro. 078-2014-01-1429, en la que solicita se dicte MEDIDA CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del Acto Administrativo que por ese medio se ataca; motivo por el cual, se ordenó abrir el presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento sobre la referida solicitud cautelar.

En tal sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga se pronuncia con base a los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Solicitó la parte demandante, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00105 de fecha 25 de octubre de 2019 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nro. 078-2014-01-1429, mientras dure el juicio principal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se verifica que el actor solicita conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar, a los fines de la suspensión de los efectos del acto administrativo, el cual impugna mediante el juicio de nulidad interpuesto.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar requerida, se considera referir lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“[…]a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva […]”.

Asimismo, lo establecido en sentencia N° 00006, de fecha 10 de enero de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó por sentado respecto a los requisitos de procedencia, lo siguiente:

“[…]la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.”

Por lo antes descrito, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

En este sentido, se observa que la parte demandante estableció respecto al FUMUS BONI IURIS o la presunción del buen derecho que “el órgano administrativo laboral al dictar la providencia fundamenta su decisión en los medios probatorios ofertados por el patrono, los cuales por una parte no guardan relación con los hechos controvertidos, resultando impertinentes”; señalando en el desarrollo de la solicitud de protección cautelar la concurrencia de “irregularidades que infeccionan de nulidad el acto administrativo recurrido”.

Respecto al PERICULUM IN MORA, su fundamento radica en que “de no suspenderse generara un riesgo manifestó de casar un grave daño de difícil reparación… mi representado estaría imposibilitado de brindar el sustento diario a su familia… y ante las actuales circunstancias sociales el trabajador y su núcleo familiar se verían afectados no sólo en el derecho a contar con un sustento diario sino a la vida misma por carecer de recursos para obtener los bienes y servicios necesarios para vivir”.

En el contexto delatado, debe quien Juzga advertir que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

No obstante, al analizar los argumentos expuesto por el actor, se evidencia que este no proporciona razones de hecho y de derecho que conjuntamente con pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se verifique la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo una carga del solicitante de la medida cautelar innominada, que no puede ser suplida por este Tribunal.

Aunado a ello, el estudio y determinación de los argumentos explanados en la solicitud de medida cautelar conllevaría al análisis del fondo de la controversia, y resolvería en dado caso, lo que corresponde a la decisión definitiva por la naturaleza de lo planteado.

En consecuencia, examinadas las circunstancias que circunscriben el caso concreto, se hace forzoso desestimar la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido; razón por la cual, se declara IMPROCEDENTE el requerimiento cautelar solicitado. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En merito de los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos requerida por el ciudadano JOSE GREGORIO LOZADA CASTELLANOS, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00105 de fecha 25 de octubre de 2019 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nro. 078-2014-01-1429, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 20 de enero de 2020.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CATAÑEDA

SECRETARIA,

ABG. MARIANI CASTILLO

En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico, y su registro informático en el sistema Juris 2000.

SECRETARIA,

ABG. MARIANI CASTILLO