REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS 209º y 160º

ASUNTO: FP02-N-2017-000024
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: FERIAL AL RUMHEIN EL ROMHEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 14.652.307.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº: 100.212.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00359, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, en fecha 23 de Octubre de 2014.
TERCERO INTERVINIENTE: BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: LEONARDO WHARWOOD OVIEDO, Abogado, Inscrito en el IPSA bajo el Nº: 238.675.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2017 el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº:100.212, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 17.657.876, debidamente asistido interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) no penal de esta Circunscripción Judicial, Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00359, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2014, expediente Nº: 018-2013-01-00186, en la que se declara Con Lugar la CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por la empresa BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, BANCO UNIVERSAL C.A, en la que se autorizó el despido de la ciudadana FERIAL AL RUMHEIN EL ROMHEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 14.652.307, ya identificada como parte Recurrente.
El Recurso de Nulidad ingresó a este Juzgado en fecha Dos (02) de Noviembre de 2017, ordenando su anotación respectiva en el libro de registro de causas. En fecha Tres (03) de Noviembre de 2017, se admitió el Recurso de Nulidad acordándose la apertura del Cuaderno Separado para tramitar la solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, requerida por el Apoderado Judicial de la Recurrente de nulidad. En fecha Seis (06) de Noviembre de 2019 se Acordó Procedente la Medida Cautelar, la cual fue acatada por el Banco Bicentenario del Pueblo en fecha Siete (07) de Noviembre de 2017.

Una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en el Auto de Admisión, la Secretaria del Tribunal procedió a certificarlas en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2019.
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Recurrente
La parte Recurrente fundamenta el Recurso de Nulidad en varios vicios que a continuación se mencionan:
1.- Falso Supuesto: Alega el Apoderado Recurrente que la Providencia Administrativa se ha establecido sobre una base inexacta, en el sentido que en el proceso formativo del acto que dio origen al presente procedimiento no se consideraron todos los elementos aportados, al tiempo que los pocos elementos que han sido considerados se han valorado en forma inexacta o bajo perreros de apercepción. Fundamenta su planteamiento en lo establecido en la Sentencia Nº: 01752 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Julio de 2.000. Se observa que el acto administrativo ha sido dictado en un supuesto inexacto que se deduce de autos. Toda vez, que en la escasa, floja y globalizada valoración probatoria que el Ente Administrativo realiza, se pretende dar valor probatorio y al efecto lo otorga a las declaraciones de los testigos DARELYS CABEZA, YASELYS MARTINEZ, SUSANA INES LEROUX, JHOANA BARRIOS Y SOLANGE VALLE, dichas declaraciones fueron valoradas fueron valoradas de manera grupal y general, cuando lo correcto es que cada declaración debe ser apreciada individualmente, una a una, la administración del Trabajo debió señalar lo que aportó cada declaración , aunado a ello las testigos compañeras de trabajo para la fecha, enemigas manifiestas de la trabajadora recurrente, con el simple hecho de estar pendiente, de lo que pudiera hacer en sus horas de trabajo la recurrente, en que momento podían cumplir con sus obligaciones, siendo testigos meramente referenciales, pues si una presunta amonestación se dirige de empleador a empleado, como podían enterarse si su compañera fue amonestada? O acaso la amonestación fue dirigida con copia a cada uno de los testigos?
A decir del Apoderado Recurrente, en el presente caso existe una relación de enemistades natural que la declaración de los testigos iba a estar dirigida a perjudicar a la trabajadora recurrente, pues la situación planteada entre ambos conllevan al testigo a realizar una falsa interpretación pues reducen todas las operaciones mentales del pensamiento a un punto particular y estrecho el de su pasión dominante y que deforma inconscientemente y gradualmente su declaración en un sentido subjetivo por el sentimiento de animadversión que tienen contra la recurrente FERIAL AL RUMHEIN EL ROMHEN, quien es su enemiga; y en lo referente a las respuestas dadas relacionadas a las amonestaciones, se puede concluir que los testigos son TESTIGOS REFERENCIALES, pues fundamenta su declaración en conversaciones sostenidas con otras personas por que presenciaron presuntamente quejas por escrito, que ellos nunca recibieron dada la naturaleza de sus funciones. Las deposiciones de todos los testigos están fundadas en simples suposiciones que no tienen fundamento real alguno, razón por la cual no debieron ser tomados en cuenta.
Insiste el Apoderado en que por razón a lo anterior se incurre en el vicio del falso supuesto, por tanto solicito se declare la nulidad del acto administrativo dictado de conformidad con lo estipulado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.- Violación del Principio de Globalidad de la Decisión (Principio de Exhaustividad): Es el caso que la administración en la parte motiva del acto administrativo, silencia la valoración de pruebas promovidas como testigos MIGUEL NUÑEZ, JUAN CARLOS ROMERO, RUTH MORA, OSCAR BALZA, YAEL CORDOVA Y SUSANA MIREYA PACHECO, en el sentido que son desechadas de forma general y grupal, no se refiere individualmente a cada declaración, sin realizar ninguna fundamentación otorgándose a pocos elementos probatorios toda la sustentación y densidad del acto administrativo, al tiempo que es menester indicar que la administración desecho la que se pudiera considerar como pruebas fundamentales.
Al no existir un análisis de los hechos, de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal, resulta imposible llegar a razonar como tal la norma jurídica que impone la resolución adoptar en la parte dispositiva lo que hace posible la nulidad del acto.
En razón a lo anterior el acto de marras viola fehacientemente el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de la Exhaustividad, en tal sentido está inficionado de nulidad conforme a los preceptos previstos en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3.- Silencio de Pruebas: En el procedimiento de reenganche que concluyó en la Providencia Administrativa que se impugna mediante este escrito, mi representada presentó escrito de promoción de pruebas, el 24 de marzo de 2014 –tempestivamente- los cuales rielan a los folios 18 y 19. La tempestividad la acredito el propio Despacho del Inspector por el auto de admisión de pruebas que hace del folio 51, del expediente que documenta el procedimiento.
La Inspectora del Trabajo realiza un análisis global y genérico para desechar unas testimoniales promovidas por la trabajadora recurrente, que si hubiesen sido valoradas el resultado de la providencia nunca resultaría en un despido o calificación de falta, además nunca señala la funcionaria actuante el fundamento por el cual fue cada testimonial desechada y a que folio rielan, situación esta por demás irregular y violatoria de garantías constitucionales, la inspectora del trabajo silencio las pruebas aportadas –tempestivamente- por la trabajadora recurrente al proceso. Los medios aportados al procedimiento dejan de pertenecer a la parte desde su consignación en el expediente y se adquieren para el mismo, solo para su apreciación y valoración por el juez o funcionario decisor; y una vez adquiridos sus efectos probatorios son comunes a las partes (en el caso concreto, para favorecer a la trabajadora y desvirtuar la calificación de falta).
Vale decir, ciudadano Juez, la Inspectora del Trabajo vició de nulidad la resolución impugnada al declarar la falta como cierta y demostrada, sin valorar ninguno de los medios probatorios que fueron tempestivamente presentados.
Si la Inspectora del Trabajo hubiera valorado esos medios tempestivamente promovidos, su decisión hubiera sido diferente, pues la única posible hubiera sido declarar que la trabajadora en ningún momento incurrió en falta alguna y abandono su sitio de trabajo.
Por razón de lo expuesto solicito, con respeto, se declare la nulidad de la providencia administrativa impugnada por estar incursa en el grave vicio de silencio de pruebas, con lo que se afecto el derecho a la defensa de la trabajadora recurrente y la tutela administrativa debida a ella.
4.- Violación al Derecho al Debido Proceso Administrativo: En virtud de la conducta administrativa asumida por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolivar, Estado Bolivar, se configura plenamente la violación del derecho constitucional al debido proceso administrativo, lo cual fatalmente vicia o contamina el acto de nulidad absoluta.
Toda vez que el acceso a las pruebas en procedimiento administrativo, no solo abarca la posibilidad de su presentación y admisión por parte del ente sustanciador y decisor, sino que adicionalmente implica su evacuación y justa valoración.
Es precisamente por tales conclusiones que la parte Recurrente indica que la Providencia Administrativa, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por las razones mencionadas.
Adicionalmente, solicitó Amparo Constitucional Cautelar, el cual no se decretó por cuanto el mismo no es procedente, ya que se acordó la Medida Cautelar procediéndose a la Reincorporación inmediata de la trabajadora, garantizando así la protección de la condición funcional de la Madre y del embrión, por lo que ambas figuras legales tienen el mismo objetivo en el caso bajo estudio. En razón de lo anterior, se acordó la Medida Cautelar Innominada y se sigue el procedimiento Principal a través del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo.
Alegatos de la parte Recurrida:
La Audiencia de Juicio Oral y Pública se celebró en fecha 24 de Septiembre de 2019. La Parte Recurrida no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, aún cuando se encontraba debidamente notificada.
Alegatos del Tercero Interesado
La Audiencia de Juicio Oral y Pública se celebró en fecha 24 de Septiembre de 2019. La Representación Judicial de la parte del Tercero Interesado no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, aún cuando se encontraba debidamente notificada.
IV) DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

En fecha 24 de Septiembre de 2019, oportunidad en la que se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte Recurrente ratificó las documentales que acompañan el Recurso de Nulidad, las cuales rielan a los folios del 8 al 28 del presente expediente, en cuanto a la parte Recurrida y al Tercero Interesado se deja expresa constancia que no promovieron pruebas.
En fecha 16 de Octubre de 2017, este Tribunal procedió a emitir Auto para providenciar las pruebas promovidas en juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Ratificó en la audiencia de juicio las documentales acompañadas con el Recurso de Nulidad, las mismas rielan a los folios 8 al 28 del presente expediente, a las cuales este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto son antecedentes administrativos emitidos por la Inspectoría del Trabajo, los cuales son indispensables para el análisis del procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Como quedo establecido la parte recurrida no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo tanto nada tiene que valorar este Juzgado. Así se Establece.

PRUEBA DEL TERCERO INTERVINIENTE
En el acta que se levantó en la Audiencia de Juicio se dejó expresa constancia que el Tercero Interviniente no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo tanto nada tiene que valorar este Juzgado. Así se Establece.
V) DE LOS INFORMES
En la oportunidad legal para la consignación de Informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las representaciones judiciales de las partes no hicieron uso de ese derecho.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana FERIAL AL RUMHEIN EL ROMHEN, CONSORCIO OIV-TOCOMA, en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 2014-00359, en fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), en la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización del Despido, Traslado o Modificación de Condiciones intentada por la Entidad de Trabajo Banco Bicentenario Banca Universal, C.A., se dio inicio al acto constatando el Tribunal que compareció el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de la parte Recurrente, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación Judicial del Banco Bicentenario del Pueblo, en su carácter de Parte Tercero Interesado, de la Inspectoría del Trabajo, de la Fiscalía del Ministerio Público y del representante de la Procuraduría General de la República.
La incomparencia de la representación judicial de la parte Recurrida Opera como efecto contradictorio del objeto que lo fundamenta y de todas las denuncias del presente Recurso de Nulidad de conformidad con las prerrogativas establecidas para el Estado. Así se Establece.
Como se ha indicado en las Actas procesales que integran este Asunto, la parte Recurrente solicitó Amparo Constitucional Cautelar, el cual no se decretó por cuanto el mismo es improcedente, ya que se acordó la Medida Cautelar procediéndose a la Reincorporación inmediata de la trabajadora, restituyendo la situación jurídica infringida y garantizando así, la protección de la condición funcional de la Madre y del embrión, por cuanto la Recurrente se encontraba para el momento de la notificación del Despido en estado de Gravidez, por lo que ambas figuras legales tienen el mismo objetivo en el caso bajo estudio. En razón de lo anterior, se acordó la Medida Cautelar Innominada y se sigue el procedimiento Principal a través del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo.
Asimismo como ya se indicó, la parte recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo Nº 2014-00359 del que se pretende impugnación, a través de una Medida Cautelar Innominada, fundamentándose en que la trabajadora Recurrente en la oportunidad de la notificación de la decisión Administrativa estaba en estado de Gravidez, por lo que se acordó la Medida Cautelar procediéndose a la Reincorporación inmediata de la trabajadora, garantizando así la protección de la condición funcional de la Madre y del embrión, ya que la ejecución de la Providencia Administrativa, ocasionó según sus dichos impacto y perjudicó su estado de salud, al no permitirle seguir percibiendo un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir las necesidades básicas, materiales sociales e intelectuales de su familia, así como también debe considerarse la antigüedad que como trabajadora tiene en la entidad de trabajo. Por lo que esta Juzgadora restituyó de forma breve e inmediata la situación jurídica infringida.
Ahora entrando en el juicio Principal se analiza lo siguiente:
En fecha 02 de Noviembre de 2017, la ciudadana FERIAL AL RUMHEIN EL ROMHEN interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00359, de fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la cual se declara CON LUGAR la Solicitud de Autorización del Despido, Traslado o Modificación de Condiciones intentada por la Entidad de Trabajo Banco Bicentenario Banca Universal, C.A.
En ese sentido, la parte Recurrente fundamenta su pretensión de nulidad en los vicios de Falso Supuesto, Violación del Principio de Globalidad de la Decisión (Principio de Exhaustividad), Silencio de Pruebas y Violación al Debido Proceso Administrativo. Por lo que se procede a efectuar el siguiente análisis a los efectos de verificar la procedencia de los mismos:
1.- Falso Supuesto: Alega el Apoderado Recurrente que la Providencia Administrativa se ha establecido sobre una base inexacta, en el sentido que en el proceso formativo del acto que dio origen al presente procedimiento no se consideraron todos los elementos aportados, al tiempo que los pocos elementos que han sido considerados se han valorado en forma inexacta o bajo perreros de apercepción. Fundamenta su planteamiento en lo establecido en la Sentencia Nº: 01752 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Julio de 2.000. Se observa que el acto administrativo ha sido dictado en un supuesto inexacto que se deduce de autos. Toda vez, que en la escasa, floja y globalizada valoración probatoria que el Ente Administrativo realiza, se pretende dar valor probatorio y al efecto lo otorga a las declaraciones de los testigos DARELYS CABEZA, YASELYS MARTINEZ, SUSANA INES LEROUX, JHOANA BARRIOS Y SOLANGE VALLE, dichas declaraciones fueron valoradas de manera grupal y general, cuando lo correcto es que cada declaración debe ser apreciada individualmente, una a una, la administración del Trabajo debió señalar lo que aportó cada declaración, aunado a ello, las testigos compañeras de trabajo para la fecha, enemigas manifiestas de la trabajadora recurrente, con el simple hecho de estar pendiente, de lo que pudiera hacer en sus horas de trabajo la recurrente, en que momento podían cumplir con sus obligaciones, siendo testigos meramente referenciales, pues si una presunta amonestación se dirige de empleador a empleado, como podían enterarse si su compañera fue amonestada? O acaso la amonestación fue dirigida con copia a cada uno de los testigos?
A decir del Apoderado Recurrente, en el presente caso existe una relación de enemistades natural que la declaración de los testigos iba a estar dirigida a perjudicar a la trabajadora recurrente, pues la situación planteada entre ambos conllevan al testigo a realizar una falsa interpretación pues reducen todas las operaciones mentales del pensamiento a un punto particular y estrecho el de su pasión dominante y que deforma inconscientemente y gradualmente su declaración en un sentido subjetivo por el sentimiento de animadversión que tienen contra la recurrente FERIAL AL RUMHEIN EL ROMHEN, quien es su enemiga; y en lo referente a las respuestas dadas relacionadas a las amonestaciones, se puede concluir que los testigos son TESTIGOS REFERENCIALES, pues fundamenta su declaración en conversaciones sostenidas con otras personas por que presenciaron presuntamente quejas por escrito, que ellos nunca recibieron dada la naturaleza de sus funciones. Las deposiciones de todos los testigos están fundadas en simples suposiciones que no tienen fundamento real alguno, razón por la cual no debieron ser tomados en cuenta.
Insiste el Apoderado en que por razón a lo anterior, se incurre en el vicio del falso supuesto, por tanto solicita se declare la nulidad del acto administrativo dictado de conformidad con lo estipulado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Los fundamentos del vicio denunciado, lo enmarcan en el Falso Supuesto de Hecho. Por lo que se hace necesario transcribir de forma parcial la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº 423 de fecha 11 de Mayo del 2004, expediente Nº 2001-0492, ya que la misma es la base del criterio jurisprudencial al determinar lo siguiente: “… el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objetos de la decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existente, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la nulidad del acto…”
Al revisar las Actas procesales del expediente administrativo, a los fines de analizar el primer vicio denunciado por la parte Recurrente en el procedimiento, se pudo observar que la valoración realizada por el Ente Administrativo en cuanto a las testimoniales de ambas partes, no fueron examinadas de manera individual, es decir cada una de las declaraciones de los testigos DARELYS CABEZA, YASELYS MARTINEZ, SUSANA INES LEROUX, JHOANA BARRIOS Y SOLANGE VALLE, la última de las nombradas no compareció, tal como se evidencia en el acta de fecha Dos (02) de Octubre de 2013 en la que se declara Desierto el Acto por la incomparecencia de la testigo. En cuanto a las demás declaraciones las mismas fueron valoradas de manera grupal y no individual, señalándose que por razones de que son compañeros de trabajo de la solicitada son considerados por la Inspectoría del Trabajo de confianza sus dichos, los cuales a su decir corroboran lo expresado por la Entidad de Trabajo solicitante, de que la ciudadana solicitada por los hechos anteriormente expuestos, se encuentra incursa en las faltas calificadas como FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA RELACION DE TRABAJO Y ABANDONO DE TRABAJO, previstas en el artículo 79 literales “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
A criterio de esta Operadora de Justicia, las testimoniales debieron ser analizadas de forma detallada, para apreciar la veracidad del conocimiento de cada Testigo, por lo que la Inspectoría del Trabajo debió señalar lo que aportó cada deposición que integró la declaración de forma individual. Del contenido que fundamenta la Providencia Administrativa bajo estudio, se desprende que en ningún caso se revisó este aspecto, por cuanto se agrupó la base que cimentó la motivación para valorar los testigos de la parte Patronal, sin siquiera hacer constar que la testigo SOLANGE VALLE, no compareció a rendir declaración y aún así se le otorgó valor probatorio. En cuanto a las testimoniales de la parte solicitada en vía administrativa, la Inspectoría del Trabajo indica que las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL NUÑEZ y JUAN CARLOS ROMERO, quienes aún cuando son trabajadores del Banco, no se indicó cuanto tiempo tienen trabajando para el mismo, tampoco de que forma se enteraron de los hechos, por lo que considera que dichas testimoniales son referenciales. En cuanto a la ciudadana RUTH MORA, la misma es una clienta del Banco, por lo que cuyo testimonio no le representa confianza, al respecto se evidencia del acta de fecha Dos (02) de Octubre de 2013, que dicha ciudadana nunca compareció, por lo que esta Juzgadora no se explica en que se fundamentó la Inspectoría del Trabajo para indicar que la ciudadana declaró y DESECHAR la misma, por cuanto dicha declaración no le representa confianza, de lo anterior se desprende que el Ente Administrativo a toda luz, fundamentó tal valoración en un hecho falso e inexistente, resulta incongruente y no se entienden los motivos por los cuales al Funcionario del Trabajo no le generó confianza la testimonial, por cuanto NUNCA declaró. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos OSCAR BALZA, YAEL CORDOVA y SUSANA MIREYA PACHECO, se levantaron actas en fecha Dos (02) de Octubre de 2013, en las que se declaró Desierto cada uno de los actor y el Funcionario del Trabajo que dicto la Providencia Administrativa ni siquiera se pronunció al respecto, sólo se limitó a DESECHAR todas las testimoniales promovidas por la trabajadora como ya se ha dicho de forma general, sin que se examinará de forma individual la participación o no de cada testigo de las partes. De las actas de Testigos promovidos por la Trabajadora se desprende que la parte Patronal no compareció y de hecho no hizo uso de su derecho a Repreguntar.
Ahora bien, al continuar el análisis de la Providencia Administrativa Nº: 2014-00359, bajo estudio por esta Juzgadora, considera que la recurrida al valorar las documentales aportadas marcadas con las letras “A”, “B”, “C” , “D”, “F”, “G” y “H”, las mismas debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, conforme a los dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no ocurrió por cuanto el Funcionario Administrativo las consideró fidedignas y les otorgó valor probatorio, sin considerar lo dispuesto en el contenido del mencionado artículo, ya que la parte promovente de la prueba tenía la obligación de traer a juicio los Terceros para que ratificaran las documentales mediante la prueba testimonial, por lo tanto, queda claro que los hechos sobre los cuales la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar fundamentó la Providencia Administrativa Nº: 2014-00359 no fueron comprobados a criterio de esta Operadora de Justicia, por lo que este Tribunal se ve obligado a declarar procedente el vicio de Falso Supuesto de Hecho delatado por la parte Recurrente. Así se Establece.
Así las cosas, forzosamente esta Sentenciadora declara procedente el vicio alegado por la representación judicial recurrente en cuanto al falso supuesto de Hecho, ya que no se logró probar las causales invocadas para autorizar el Despido de la Trabajadora por lo que no existe correspondencia entre la valoración partiendo de la evacuación de las pruebas aportadas por el Patrono y lo acordado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, generando una situación de hecho, ya que en la evacuación no se consideró los parámetros del derecho procesal legalmente establecido, por lo que el acto dictado por el órgano administrativo aquí impugnado, se encuentra viciado por Falso Supuesto de Hecho. Así se Establece.
Verificado los vicios delatados y en consecuencia todo acto administrativo que haya sido dictado con fundamento en falso supuesto aplicando de forma errónea una norma jurídica o cuyo alcance haya sido distorsionado de tal manera que se aparte de su espíritu, propósito y razón, queda viciado de nulidad absoluta, este Juzgado establece que no es necesario, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por la parte Recurrente. En atención a las consideraciones expuestas y visto que ha sido declarada la Procedencia del vicio denunciado, se Anulan los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2014-00359, de fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), resultando forzoso declarar CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad. Así se Establece.
VII) DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana FERIAL AL RUMHEIN EL ROMHEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 14.652.307, contra el acto administrativo Nº 2014-00359, DICTADO EN FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2014, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, mediante el cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO, relacionado con la Solicitud de Autorización del Despido, Traslado o Modificación de Condiciones intentado por la Entidad de Trabajo BANCO BICENTENARIO BANCA UNIVERSAL, C.A., por lo cual se ANULA en todos sus efectos legales el acto administrativo mencionado.
SEGUNDO: Se Anulan los efectos del acto administrativo impugnado, por lo cual se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, a los fines de notificarle el contenido de la presente decisión para su ejecución. Líbrese Oficio correspondiente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, remitiendo anexa copia certificada de este fallo, para que transcurrido el lapso de suspensión, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia al BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, remitiendo anexa copia certificada de este fallo, para que transcurrido el lapso de suspensión legal establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tenga por notificada la parte del Tercero Interesado y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA ESPINETT
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA ESPINETT

Asunto Nº: FP02- N-2017-000024
Asunto Nº: FH07- X-2017-000024