SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2322
FECHA 30/01/2020

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
209º y 160°

Asunto Antiguo N° 1758
Asunto N° AF41-U-2001-000019

En fecha 20 de septiembre de 2001, los abogados Gloria Cortés Charry, Pedro Bogado Velázquez y Alejandro Rodríguez Ferrara, venezolanos, e inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 27.232, 10.653 y 25.422, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “VENECIA NEPTUN TOWING OFFSHORE AND SALVAGE, C.A.”, sociedad de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1984, anotada bajo el No. 59, Tomo 12-A-Sgdo, tal como se evidencia en instrumento poder el cual cursa en autos, interpusieron Recurso Contencioso Tributario, contra la Providencia Administrativa GAPPC-AAJ-D-006-2001 de fecha 23 de febrero de 2001, y su reforma parcial contenida en la Providencia Administrativa N° APPTC-AAJ-P-004-2001, de fecha 23 de marzo de 2001, Resolución de Multa N° GAPPC-AAJ-R-001-2001 de fecha 23 de febrero de 2001 y, planilla de liquidación afianzable N° PCAL-00-1-06039 (formulario H-99-0136014), dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impuso sanción a la contribuyente por la cantidad de MIL DOCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.012.950.000,00), y que en consecuencia de la reconversión vigente desde la fecha primero (01) de Enero de 2008, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 el 01 de febrero de 2007, dicha cantidad posee el valor de UN MILLON DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.012.950,00), y en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018 según Decreto N° 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018, actualmente dicha cantidad tiene un valor de DIEZ BOLIVARES SOBERANOS CON DOCE CENTIMOS (Bs. S. 10.12).-

Por medio de auto de fecha 20 de septiembre de 2001, este Tribunal en vista de la solicitud de habilitación realizada por la representación judicial de la recurrente en esta misma fecha, se decidió habilitar el tiempo necesario a los efectos de la misma.-

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2001, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario bajo el Asunto Antiguo N° 1758, actualmente asignado bajo el Asunto N° AF41-U-2001-000019, asimismo, se ordeno librar boletas de notificación a los Ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, así como también a la Gerencia Jurídico Tributaria y a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
En fecha 26 de octubre de 2001, comparecieron por ante este Tribunal la representación judicial de la sociedad mercantil “VENECIA NEPTUN TOWING OFFSHORE AND SALVAGE, C.A.”, consignaron escrito de reforma del Recurso Contencioso Tributario presentado en fecha 20 de septiembre de 2001.-
Asimismo en fecha 29 de octubre de 2001, éste Tribunal solicitó al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio N° 834/01, el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello.-
Ahora bien, en fecha 28 de enero de 2002, la ciudadana Belén León Celaya, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 14.127, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuraduría General de la República, presento oposición de la admisión del recurso interpuesto por caducidad del plazo para ejercer el mismo.-
Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2002, la representación judicial de la contribuyente, presentaron la oposición de la admisión del Recurso Contencioso Tributario, presentada por la sustituta de la ciudadana Procuraduría General de la República.-
En concordancia con lo anterior, en fecha 13 de febrero de 2002, este Órgano Jurisdiccional desestimó las solicitudes contenidas en dichas actuaciones, en virtud de haber sido extemporáneas por anticipadas.-
A través de Sentencia Interlocutoria N° 46, de fecha 31 de mayo de 2002, se admitió el recurso contencioso tributario, quedando la presente causa abierta a pruebas.-
En fecha 03 de julio de 2002, la ciudadana Gloria Alicia Cortes Charry ut supra identificada, en su carácter de representante judicial de la contribuyente, presento escrito de promoción de pruebas.-
Asimismo en fecha 12 de julio de 2002, la representación judicial de la contribuyente presento escrito complementario al escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 19 de julio de 2002, la ciudadana Belén León, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, presento la oposición a las pruebas incoadas por la representación judicial de la contribuyente.-
De la misma forma en fecha 29 de julio de 2002, la representación judicial de la contribuyente, presento escrito solicitando a éste Tribunal, desestimar los alegatos expuestos por la representación jurídica de la sustituta de la Procuraduría General de la República.-
En fecha 31 de julio de 2002, visto los Escritos de Promoción presentados por la representación judicial de la recurrente, y, asimismo la Oposición de Pruebas expuestas por la sustituta de la República, este Tribunal procedió a admitir las mismas parcialmente. Asimismo se ordenó comisionar a Juez de Primera Instancia para que fuese practicada la evacuación de la Prueba Perito Testigo en el ciudadano Ismael Antonio Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-488.234, de Profesión Capitán de Altura/Perito Naval.-
Asimismo en fecha 12 de agosto de 2002, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, apeló parcialmente el auto de admisión de pruebas, presentada en fecha 31 de julio de 2002.-
En fecha 16 de septiembre de 2002, la ciudadana Gloria Cortés Charry, actuando en representación judicial de la recurrente, solicitó se fijara una oportunidad para la evacuación de prueba testimonial del ciudadano Gustavo Enrique Griman, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.433.600.-
En consecuencia en fecha 20 de septiembre de 2002, este Tribunal, la oportunidad procesal para la realización de la prueba testimonial.-
Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2002, las partes que conforman la relación jurídico tributaria en la presente causa, solicitaron fuesen rechazadas la contraparte de cada una, referente a la apelación ejercida en contra de la admisión de pruebas. Asimismo se procedió a oír la declaración de ciudadano Gustavo Griman ut supra identificado, y, de igual forma estuvieron presentes en la declaración la representación jurídica de la recurrente y de la República. En vista de la apelación del auto de admisión de pruebas presentada por la representación jurídica de la República, este Órgano Jurisdiccional oyó en un solo efecto apelación, y remitió copias certificadas a nuestra Máxima Sala Político-Administrativa.-
Asimismo en fecha 16 de octubre de 2002, la representación judicial de la contribuyente, en vista de que no constó en auto las notificaciones debidamente practicadas de los oficios librados en fecha 31 de julio de 2002, solicitó se libraran nuevamente los mismos.
En fecha 25 de octubre de 2002, el Ministerio de Finanzas mediante oficio, autorizó a este Tribunal para la realización de la Inspección Judicial en la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT,) en fecha 30 de octubre de 2002.-
En fecha 28 de octubre de 2002, la ciudadana Belén León, actuando en su carácter de representante judicial de la República, solicitó se desestimara la diligencia presentada por la contraparte referente a la solicitud de la prórroga del lapso probatorio.-
Seguidamente en fecha 06 de noviembre de 2002, este Tribunal comisiono a Juzgado de Primera Instancia, para realizar la inspección judicial.-
Posteriormente en fecha 12 de febrero de 2003, la ciudadana Gloria Alicia Cortes, en su carácter de apoderada judicial e la recurrente, solicitó a este Tribunal ejercer su derecho a la defensa en el presente juicio, en base a la evacuación de pruebas.-
Conforme a la diligencia anterior, en fecha 21 de febrero de 2003, este Tribunal acordó ordenar oficiar nuevamente al ciudadano Lic. Luis Oviedo en la Aduana Principal de Puerto Cabello División de Operaciones.-
Asimismo en fecha 19 de marzo de 2003, se ordenó librar nuevamente oficios al Ministerio de Finanzas por medio de la Gerencia de Recursos Humanos, adscrita a la Gerencia General de la Administración del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para la evacuación de la prueba de informes y por Órgano de la Gerencia de la Aduana – Aérea de Apoyo Jurídico de Puerto Cabello del SENIAT, para la evacuación de pruebas de Exhibición; de esta misma forma, se ordenó librar nuevamente comisión del Juzgado de Primera Instancia, para la evacuación de la prueba de inspección judicial, ya que al momento de practicar la misma no se encontró el expediente correspondiente.-
En fecha 21 de marzo de 2003, la representación judicial de Procuraduría General de la República, solicitó que sean expedidas copias certificadas del escrito contencioso tributario y sus anexos.-
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2003, la representación judicial de la recurrente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional a los fines de la incidencia de Apelación ejercida por la representación jurídica de la República, copias certificadas del mismo y anexos.-
En fecha 07 de abril de 2007, la representación jurídica de la República, consignó copias certificadas del expediente administrativo a cargo de la contribuyente en cuestión, y solicito que este fuese agregado mediante autos.-
Consecuentemente en fecha 23 de mayo de 2003, la representación judicial de la contribuyente, solicitó a este Tribunal que se practicara la inspección judicial por parte del Tribunal de primera instancia.-
En fecha 10 de junio de 2004, la ciudadana Belén León Celaya, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, acreditada en autos, consigno copias del documento poder que acredita su representación.-
Asimismo en fecha 09 de septiembre de 2004, y visto el auto de Admisión de Pruebas dictado en fecha 31 de julio de 2002, mediante el cual ordenaba una Comisión Rogatoria, y en vista de no poder realizar la traducción del mismo al idioma holandés, este Tribunal a fines de dar celeridad al proceso, declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas.-
En fecha 15 de septiembre de 2004, la representación jurídica de la contribuyente, mediante diligencia solicitó que el Alguacil de este despacho consignara resultas de oficios librados en fecha 06 de noviembre de 2002.-
De este mismo modo, en fecha 01 de octubre de 2004, las partes que conforman la relación jurídica tributaria, consignaron sus respectivos escritos de informes.-
En fecha 18 de octubre de 2004, la representación jurídica de la recurrente, presento Escrito de observaciones a los informes presentadas por la contraparte.-
Asimismo en fecha 20 de octubre de 2004, presento escrito complementario de observación a los informes de la misma, presentados anteriormente.-
A través de auto de fecha 20 de octubre de 2004, este Tribunal dejó constancia que solo la representación judicial de la recurrente, hizo uso de ese derecho, se dice “VISTOS” entrando así en la oportunidad procesal para dictar sentencia.-
En fecha 11 de noviembre de 2005, mediante diligencia la representación judicial de la República, consigno copia de la Sentencia de fecha 08/11/2005, dictada por la Sala Político-Administrativo, a los fines de que este surta efecto en la presente causa.-
En fecha 11 de enero de 2007, la representación judicial de la contribuyente, solicitó a este Tribunal dictar sentencia.-
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2007, la representación Procuraduría General de la República, consignó copia de la sentencia dictada en fecha 16/05/2007, emanada por nuestra Máxima Sala Político Administrativo, a los fines de que la misma surta efecto en la presente causa.-
En fecha 19 de junio de 2007, la representación jurídica de la contribuyente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-
Consecuentemente en fecha 10 de marzo de 2008, la representación judicial de la recurrente, solicitó a este Tribunal señalara los motivos por el cual aún no se había dictado Sentencia en la misma.-
En las siguientes fechas: 17/06/2008 y 20/10/2009, la ciudadana Belen León, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó a este Tribunal dictar Sentencia en la presente causa.-
Por medio de diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010, la representación jurídica de la contribuyente, solicitó a este Tribunal, computo por secretaría del lapso transcurrido del 21 de octubre de 2004, exclusive la fecha en la cual se dijo Vistos.-
En fecha 27 de septiembre de 2010, la representación jurídica de la recurrente, solicitó a este Tribunal, realizar cómputo de días de despacho transcurridos entre el día 21 de octubre de 2004, hasta el 22 de septiembre de 2010.-
Asimismo en fecha 25 de febrero de 2011, la ciudadana Andreina Velasquez Valencia inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.051, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó poder que la acredita, y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-
En fechas: 25/11/2011, 05/12/2011, 08/12/2011, 24/01/2012, 12/03/2012, 15/05/2012, 03/07/2012, 09/07/2012, 14/12/2012, 25/01/2013, 21/02/2013, 17/04/2013, 15/11/2013, 23/01/2014, 13/02/2014, 06/03/2014, 05/06/2014, 15/12/2014, 13/01/2015, ambas partes solicitaron a este Tribunal dictar sentencia.-
Asimismo en fecha 07 de mayo de 2015, en representación jurídica de la contribuyente, solicitó a la ciudadana Jueza abocarse en la presente causa.-
En fecha 08 de octubre de 2015, el ciudadano José Gregorio Arreaza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.070, en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, solicitó abocamiento en el conocimiento de la presente causa, y, consignó copia del poder que acredita su representación.-
En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, se abocó por auto de fecha 13 de octubre de 2015.-
En fechas 25/01/2016 y 26/01/2016, ambas partes que conforman la relación jurídico tributaria, solicitaron a este Tribunal dictar Sentencia en la presenta causa.-
En fecha 12 de abril de 2016, el ciudadano José Gregorio Arreaza, en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, solicitó a este Tribunal se abocara en la presente causa, a los fines de dictar sentencia.-
Finalmente en las siguientes fechas: 20/06/2016, 11/08/2016, 31/01/2017, 22/06/2017, 21/11/2017, 06/02/2018, 05/03/2018, 13/06/2018, 26/07/2018, 18/02/2019, 25/03/2019, ambas partes que conforman la relación jurídica Tributaria, solicitaron ante éste Tribunal se dicte sentencia definitiva en la presente causa.-
II
ANTECEDENTES

En fecha 23 de febrero de 2001, fue emitida la Providencia Administrativa N° GAPPC-AAJ-D-006-2001, Resolución de Multa N° GAPPC-AAJ-R-001-2001, y la planilla de liquidación afianzable N° PCAL-001-06039, por parte del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, ciudadano Tcnel. José Alberto Gómez Mogollón.
A través de la Providencia Administrativa N° APPTC-AAJ-P-004-2001 de fecha 23 de marzo de 2001, fue reformada la Providencia Administrativa ut supra identificada, en virtud de la falta de reexportación de un (01) Remolcador con las siguientes características: Nombre: Don José; Año de Construcción: 1999; Matricula: ADKN-3341; Bandera: San Vicente; Eslora: 30.82 mts; Manga: 10.20 mts; Puntal: 4.80 mts; HP: 5.200; Ton: 380 T.R.B.
El mencionado remolcado ingreso bajo el régimen de admisión temporal por un plazo máximo de un (01) año, a partir de la fecha 20 de diciembre de 1998, en la cual llego dicho vehículo, y posteriormente al haber finalizado dicho lapso, en fecha 21 de diciembre de 1999, mediante Oficio N° HAPTC-DT-99-00528, le fue concedida a la contribuyente una única prorroga hasta el 20 de diciembre de 2000, para la reexpedición de la mercancía ingresada. Asimismo al haber incumplido estas condiciones, quedó sujeto a la imposición de la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas ratione temporis.
En consecuencia, en fecha 16 de abril de 2001, la contribuyente VENECIA NEPTUN TOWING OFFSHORE AND SALVAGE, C.A, no estando de acuerdo con los actos administrativos ut supra descrito, ejerció recurso jerárquico por ante la oficina del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello.
Por disconformidad con el acto administrativo in comento judicial de la contribuyente VENECIA NEPTUN TOWING OFFSHORE AND SALVAGE, C.A., interpuso recurso contencioso tributario en fecha 20 de septiembre de 2001, por ante éste Tribunal quien fungía como distribuidor para aquél entonces, y que por distribución le correspondió conocer de la presente causa, y que a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE

1.- Incompetencia del funcionario

Respecto a la incompetencia manifiesta del funcionario incoada por la representación judicial de la recurrente arguyó lo siguiente:
,
“1. El acto administrativo supra indicado se encuentra viciado, por cuando existe incompetencia manifiesta de quien lo dictó, ya que el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, ordenó el pago de una suma de dinero o en su defecto de un afianzamiento de la multa, sin que existiere una norma legal expresa que le facultase para hacer tal requerimiento. En pocas palabras, exigió la cancelación de la multa o el respectivo afianzamiento para poder ejercer válidamente un recurso, cuando nunca ha estado facultado para tal actuación. Nos explicamos.

Ha quedado claro ut supra que, en fecha 27 de diciembre de 2000, el Intendente Nacional de Aduanas, mediante oficio antes mencionado, manifestó que el remolcador “Don José”, gozaba de los privilegios previsto en la Ley de Reactivación de la Marina Mercante, y por ello estaba exento del pago de derechos y tasas, incluyendo el IVA.

También es sabido que el Régimen de Admisión Temporal, y por ello el deber de reexportar la mercancía, fue creado como un sistema especial de excepción, para aquellos bienes que entren al país y que deban pagar derechos y tasas.

Cuando el remolcador “Don José” le fue otorgado el beneficio previsto en la citada Ley de Reactivación de la Marina Mercante, ya no podía regirse por el sistema de admisión temporal, por lo que mal podía aplicársele sanción alguna por infringir un régimen que ya no le era aplicable”.

Asimismo alegó que:
“(…) al emitir la providencias administrativas de fecha 23-02-2000 (y su reforma), queda claro entonces que el mencionado funcionario actúo fuera de su competencia. Por consiguiente, dichos actos administrativos deben considerarse viciados de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de un caso de incompetencia manifiesta. Así se solicita sea declarado.

Ahora bien, la incompetencia manifiesta del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, al emitir el acto administrativo GAPPC-AAJ-D-006-2001, del 23 de febrero de 2001, por el cual impone la multa a nuestra representada, desconoce a todas luces las facultades otorgadas por el legislador en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como la Resolución número 32 de la Organización, Atribuciones y Deberes del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributario (SENIAT), publicado en Gaceta Oficial No. 4881 Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995. Igualmente desconoce el contenido del artículo 16 del Decreto 682, publicado en la Gaceta Oficial No. 32.392, de febrero de 2000 de la Reorganización del SENIAT y Atribuciones del Superintendente de Aduanas haciendo caso omiso al contenido del Oficio INA-300-00-E-007533, de fecha 27 de Diciembre de 2000, emitido por el SENIAT, mediante el cual se le otorgó la exención a nuestra representada, con motivo de la aplicación de la Ley de Retroactividad de la Marina Mercante (Remolcador “Don José”).

2. DE LA INCOMPETENCIA DEL FISCAL NACIONAL DE HACIENDA (Arturo Baranenko)

“En fecha 15 de enero de 2001, mediante memorando sin número, el Fiscal Nacional de Hacienda, Arturo Baranenko, informa a la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello, sobre el reconocimiento por él practicado el día 10 d enero de 2001 al Remolcador “Don José”, plenamente aquí identificado. El procedimiento de reconocimiento al cual hace referencia, adolece de los vicios expuesto a continuación:

a) NULIDAD ABSOLUTA: El procedimiento de reconocimiento practicado sobre el Remolcador “Don José”, en fecha 10 de enero de 2001, está viciado de nulidad absoluta, por cuanto no consta en las actas del expediente administrativo, la competencia del Arturo Baranenko (Funcionario reconocedor), no dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 51 de la Ley Orgánico de Aduanas, que señala, que el reconocimiento se efectuara a los fines de su validez con la asistencia del funcionario competente quien tendrá e carácter del Fiscal Nacional de Hacienda, el cual de conformidad a lo pautado en el artículo 38 de la Ley de Carrera Administrativa debe ser nombrado y juramentado “Ningún funcionario público podrá tomar posesión de su cargo, no entrara en ejercicio de sus funciones, sin antes prestar juramento, de sostener y defender la constitución y las leyes de la república y de cumplir exactamente los deberes inherentes a su cargo. Por ello es necesario que además de su juramentación y nombramiento como técnicos tributarios, sean nombrados y juramentados como Fiscales Nacionales de Hacienda, pues esta última investidura es indispensable para ejercer las funciones de reconocimiento de ley, que implican en los términos del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, la representación del Fisco Nacional, Nos preguntamos, ¿en dónde consta el carácter de Fiscal Nacional de hacienda del ciudadano Arturo Baranenko? Realmente no lo sabemos.

Los funcionarios adquieren su competencia mediante un doble encaje legal: Normativa del SENIAT (que los circunscribe territorialmente y les da la cualidad de funcionarios adscritos a la Aduana respectiva), y la Ley Orgánica de la hacienda Pública Nacional (que consagra las atribuciones de los Fiscales Nacionales de Hacienda, carácter que poseen dichos funcionarios, devenido directamente de la Ley Orgánica de Aduanas (…)

De lo expuesto concluimos que el funcionario Arturo Baranenko, quien practicó el reconocimiento del Remolcador “Don José”, no poseía la competencia para realizar el reconocimiento tantas veces mencionado, en el cual se fundamentó la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello, para dictar el acto administrativo de imposición de multa.”(Resaltado de la contribuyente)
…Omissis…
“Por lo antes expuesto, es a la administración a quien corresponde demostrar y probar que el acto realizado por el reconocedor Arturo Baranenko, en el reconocimiento efectuado al Remolcador “Don José”, en fecha 10 de enero de 2001, es un acto legítimamente emanado de conformidad, con los elementos que le da forma legal”.

Continúa alegando:
“b) FALSO SUPUESTO DE HECHO: El procedimiento de reconocimiento efectuado por el funcionario Arturo Baranenko, no se apegó a la realidad, ni al derecho, ya que para la fecha en que se efectuó el reconocimiento, no existía el supuesto de hecho, que configuraba LA REEXPORTACIÓN, por cuanto en FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2000, a nuestra representada, le fue acordada la exención para que efectuara LA NACIONALIZACIÓN, del Remolcador “Don José”, motivo por el cual, ya no procedía el acto de reconocimiento, por cuanto, el Remolcador, ya no estaba bajo el imperio de la admisión temporal, sino por el contrario, ya era objeto de exención, con motivo de la aplicación de las disposiciones legales contempladas en la Ley de Reactivación de la Mariana Mercante. Por lo tanto el reconocimiento practicado por el funcionario Arturo Baranenko, es contrario, al mandato contenido en oficio INA-300-00-E 00753327 de fecha 27 de diciembre de 2000, el cual proviene de la autoridad superior competente del funcionario reconocedor”. (Subrayado por la contribuyente)

2.- Falso supuesto de hecho y derecho
En cuanto a la existencia de un falso supuesto de hecho y derecho, la contribuyente alegó que:
“1. vicio de falso supuesto, que da motivo a la anulación de los actos administrativos, consiste en la falsedad de los motivos de derecho, en que se basó el Gerente de la Aduana Principal del Puerto Cabello al dictar los referidos actos administrativos. En muchos casos, el vicio se presenta por aplicación de facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas. Esta circunstancia produce, además, un abuso de poder”. (Subrayado por la contribuyente)
…Omissis…
“Por lo que respecta a los actos administrativos in comento, se puede observar en él evidente falso supuesto y por ende, abuso de poder.
En efecto, la mencionada disposición parte del principio de que el funcionario tiene competencia para dictar providencias administrativas que ordenan la reexpedición de la mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal, a pesar de gozar ésta de los beneficios de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante, utilizando las facultades de que ha sido investidas a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas. En consecuencia, los indicados actos administrativos resultan a todas luces viciados de nulidad absoluta.
2. El falso supuesto o error de hecho, o la premisa de hecho, afectada o viciada de error en el presente caso, es “La falta de reexportación o nacionalización legal dentro del plazo vigente de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal…”.
Esta premisa está viciada de error, porque la administración, en este caso el funcionario de la Aduana Principal de Puerto Cabello, NO VERIFICÓ, ni constató la documentación aportada por nuestra representada a esa entidad, comunicación 20066 del 19-12-2000), no verificó la totalidad de la realidad, de los elementos de hecho, no apreció el cumplimiento de los deberes formales que mi representada si cumplió, por lo tanto no apreció la totalidad de la realidad lo que llevó o acarreó una realidad viciada, un error de hecho, lo que la doctrina y jurisprudencia patria llaman “Falso Supuesto de Hecho”, “…El vicio de falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada se hace descansar sobre falsos hechos ó errónea fundamentación jurídica(falso supuesto de hecho de -derecho)…” (CSJ-SPA 07-04-88 Magistrado Ponente Josefina C. De Temeltas)” (Resaltado de la contribuyente)
…Omissis…
“En atención a la citada normativa legal vigente, nuestra representada remitió comunicación registrada en la Intendencia Nacional de Aduanas bajo el No.011076 de fecha 28-11-2000, anexa marcada bajo el No.16, solicitando al Ministerio de Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, la declaración formal de la exención de los gravámenes aduaneros, del remolcador indicado en la relación anexa a la referida comunicación (“DON JOSE”) conforme, a lo establecido en el Art. 4 de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante, con fundamento a lo previsto en el artículo 90 de la L.O.A. en concordancia con el artículo 3 del Reglamento de La Ley Orgánicas de Aduanas, sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales; aún cuando el beneficio de la exención está otorgado por la ley y está consagrado en el referido artículo 4 de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante, queda sujeto a lo previsto en el artículo 90 de la L.O.A (…)”.
…Omissis…
“En fecha 18 de Diciembre de 2000, la Intendencia Nacional De Aduanas, declara formalmente la procedencia de la exención, en la cual previa revisión, se constató un error material en el nombre de la empresa consignataria ya que se había colocado REMOLCADORES ATLANTIC en la comunicación, hecho esto por el cual se procedió a devolver el mismo para su respectiva corrección y finalmente fue recibido el Oficio definitivo No. INA-300-00-E007533 en fecha 27-12-2000, en el cual se indica que luego de analizar la solicitud de nuestra mandante y vista la opinión favorable emitida por la Dirección de Navegación Acuática de la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Infraestructura, mediante comunicación No. DNA-001650 de fecha 18-10-2000 y de RDP.No.34, abril-junio 1988,pp.94) se le concedió la exención a nuestra representada.”
La decisión objeto del presente recurso, estuvo basada únicamente en el hecho de que para fecha posterior al 20 de diciembre del año 2000, el remolcador, objeto de la Admisión Temporal no había sido reexpedido, y decidir sobre ésta única premisa, hace que la decisión esté basada en un falso supuesto. Todas las razones expuestas dan base para afirmar que la reexpedición no se verificó debido a la falla técnica del propio vehículo (El remolcador), ya que las condiciones formales se verificaron en su totalidad.”
Continúo alegando que:
“Por tales razones, es evidente que la administración aduanera ha incurrido en la indebida aplicación de la sanción prevista en el Artículo 118 de la L.O.A., por cuanto las referidas condiciones que gravan el Régimen de Admisión Temporal fueron cumplidas, por cuanto el remolcador importado por nuestra representada no se debe considerar como “mercancía” sino como un “vehículo de transporte”, clasificado en el Arancel de Aduanas bajo el Código Arancelario 8904.00.00, como “Remolcadores y barcos Empujadores y por demás, del análisis de lo citado en el párrafo tercero de la decisión y de la Resolución de Multa en cuestión, se desprende claramente que la verificación de la vigencia de la fianza por la División de Recaudación Sección de Garantía, fue el 19 de diciembre de 2000 y luego dada conformidad por la Unidad de Regímenes Aduaneros Especiales, vale decir y aclarar, fecha esta anterior al vencimiento del plazo de reexpedición (20-12-2000) conforme al Permiso de Admisión Temporal otorgado y por demás, notificado y ratificado el inicio de los trámites aduaneros respectivos, para la reexpedición del remolcador en cuestión, dando cumplimiento a las condiciones establecidas en dichos oficios de autorización y prorroga de Admisión Temporal, en Comunicación de fecha 19-12-2000, registrada por la Aduana de Puerto Cabello, bajo el No20066 en fecha 20-12-2000.”(Subrayado y Resaltado de la contribuyente)
…Omissis…
“Por lo anterior podemos afirmar que en las decisiones administrativa recurridas, las administración, en este caso la Aduana Principal de Puerto Cabello, se basó en hechos que no fueron comprobados y que no fueron ciertos para la decisión de la sanción impuesta, y que la sola apreciación del funcionario no es suficiente para dar veracidad al supuesto de hecho que condiciona la aplicación de la sanción prevista en el artículo 118 Ley Orgánica de Aduana, nuestra representada cumplió con las formalidades que establece el régimen de admisión temporal, solicitó la reexpedición del remolcador en cuestión, pero la administración se basó en el solo hecho de la no verificación del zarpe del remolcador, y no en el cumplimiento del régimen en sí; el remolcador no zarpó debido a una falla técnica, y cuando nuestra representada fue a resolverla y proceder al zarpe y a la reexpedición en sí, el funcionario no la autorizó. Se constituye entonces un falso supuesto de hecho. En esta parte del acto, es decir la verificación del cumplimiento de las condiciones del Régimen de Admisión temporal, se encuentran las bases para determinar que este acto administrativo, es decir, decisión y resolución de multa y planilla están viciados”.

3.- Violación al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso.
Asimismo la representación judicial de la recurrente, invocó la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, esgrimiendo lo siguiente:
“Una de las características no sólo de los procesos judiciales modernos, sino de los procesos administrativos, también, consiste en que nadie puede ser juzgado, y menos aun ser sentenciado, sin ser previamente oído. Lo anterior, constituye, no sólo un principio de Derecho Natural, sino que además ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico (…)”.
…Omissis…
“A continuación se pasa a analizar el mencionado acto administrativo. De la lectura del mismo, se puede evidenciar como, de manera clara y precisa, se está condicionando la validez de la interposición del Recurso Jerárquico, al pago previo de la multa o a la presentación de una fianza o garantía, con base al principio “solve et repete” (…)”
…Omissis…
“Resulta contrario al derecho a la defensa, la imposición de sanciones, cuando ellas se producen sin que exista norma alguna que le sirva de soporte, y al margen de todo procedimiento administrativo que garantice una justicia transparente y el ejercicio del derecho a la defensa, sin presiones o cargas que lo hagan onerosa o imposible de practicar.
Aplicando lo anteriormente explanado, al caso que nos ocupa, es evidente que condicionar la validez de la interposición del recurso jerárquico al pago previo de la multa o su afianzamiento o caución, lesiona gravemente el derecho a la defensa de nuestra representada, más aún cuando vemos que el monto de la multa resulta prácticamente un acto confiscatorio.
Por ello, es evidente el viciado de nulidad absoluta del acto administrativo indicado por estar incurso, demás, en los vicios de falso supuesto, indefensión y abuso de poder.”(Resaltado de la contribuyente)

4.- Violación del derecho de propiedad y al desarrollo de la libre actividad económica de su preferencia
Respecto a los derechos establecidos en la Constitución, la representación jurídica de la contribuyente, continúo alegando lo siguiente:
“Las providencias administrativas emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, mencionadas a lo largo del presente escrito violan el derecho de propiedad que sobre la referida nave tiene nuestra representada, pues constituye una expropiación injustificada del patrimonio de nuestra representada, pues se pretende el pago de una suma que legalmente es improcedente, derecho de reconocido por la Constitución Nacional, en su artículo 115.
Por lo tanto, resulta nítido, ciudadano Juez, que las providencias administrativas aquí atacadas por esta vía constitucional han violado los derechos de propiedad de nuestra mandante”.
…Omissis…
“De la sentencia anteriormente transcrita, se colige que el derecho de propiedad reconocido constitucionalmente puede ser restringido por el Estado por medio de una ley, con fines de utilidad pública o de interés general, pero sin menoscabar el contenido esencial de tal derecho, por lo que los actos recurridos se encuentran viciados de nulidad absoluta”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

La representación judicial del Fisco Nacional desvirtuó los alegatos de la recurrente, en virtud de lo siguiente:
“1. A los fines de centrar el objeto de la controversia, en cuanto a los hechos debatidos, observamos que se evidencia del correspondiente Expediente Administrativo cursante en autos, a cargo de la recurrente, que en fecha 11 de diciembre de 1998, la contribuyente VENECIA NEPTUN TOWING OFFSHORE AND SALVAGE C.A., mediante Oficio N° HAPTC-DT-98-00466, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, fue autorizada para Admitir Temporalmente y por el plazo de un (1) año, un remolcador con las siguientes características: Nombre: “Don José” ; Bandera Venezolana; Eslora: 30.82 mts; Manga: 10.20 mts; Punta: 4.80 mts; H.P: 5.200; Ton: 380 T.R.B”.
…Omissis…
“En virtud del incumplimiento de las formalidades legales que exige el régimen de admisión temporal, la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello, dictó la Decisión N° GAPPC-AAJ-D-006-2001, de fecha 23 de febrero de 2001 y la Resolución de Multa N° GAPPC-AAJ-R-001-2001, de igual fecha, mediante la cual se le impuso sanción a la contribuyente por la cantidad de Bs.1.012.950.000,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 118, de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 27, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.
De todo lo expuesto, surge claramente que el motivo de controversia se contrae a establecer, si la solicitud de reexpedición de la identificada mercancía, importada bajo el régimen de admisión temporal, fue presentada tempestivamente o no y, en consecuencia si es procedente o no la multa establecida en el artículo 118, de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de las mercancías.
2. Respecto, de los alegatos fundados en supuestas violaciones constitucionales, a su derecho a la defensa y al debido proceso, observamos sobre la aparente indefensión que éste es un concepto relativo, cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, que permita contemplar el procedimiento en su conjunto, dado que el particular tiene oportunidades continuas de defenderse a lo largo del mismo, y solo existe cuando hay una disminución real y trascendente de garantías, incidiendo en la decisión de fondo. De la misma manera, si la indefensión ha de apreciarse en cada instancia, la existencia de una segunda instancia supone un desarrollo complementario de las posibilidades de defensa, no basta, pues, una indefensión inicial.
En el caso de autos, es evidente que no se ha producido disminución real alguna del derecho de defensa del recurrente, ni del debido proceso, pues ha tenido suficientes oportunidades de defenderse y así pedimos sea declarado.
Sobre la alegada protección constitucional de sus derechos de propiedad y, a la libertad económica, porque consideró que la sanción impuesta es una expropiación injustificada de su patrimonio, ya que en su opinión se pretende el pago de una suma que legalmente es improcedente. La representación de la República considera que ese alegato contiene una afirmación genérica que no ha sido demostrada, por lo que estimamos ha de ser desechado.
Asimismo alegó que:
“Es decir, constituye una carga procesal de la recurrente, probar la violación de su derecho de propiedad, así como la imposibilidad de la realización de sus actividades económicas en términos fácticos, que presuntamente ha sido generada por efecto de la imposición de la sanción, circunstancia que no ha ocurrido en el caso sub iudice. Además, se cumplieron los presupuestos de hecho y de derecho para la aplicación esa sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable, en virtud de su incumplimiento de los términos como le fue otorgada la autorización mediante Oficio N° HAPTC-DT-98-00466, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, para la importación bajo el régimen de admisión temporal por el plazo de un (01) años, de un remolcador con la siguiente características (…)”
…Omissis…
“El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las pares tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, todo lo cual está en perfecta armonía con el principio de distribución de la carga de la prueba que contiene el artículo 1354 del Código Civil. En el caso especifico del proceso administrativo, en principio rece sobre el recurrente, esta distribución apriorística no deviene sólo del principio actore incubit probatio sino de un atributo propio de los actos administrativos por cuya virtud éstos se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción de legitimidad de los actos administrativos.
La recurrente, no trajo a los autos prueba alguna para demostrar la violación de los señalados derechos constitucionales, y así pedimos sea declarado.”
Seguidamente con respecto a la incompetencia del funcionario reconocedor esgrimió lo siguiente:
“Respecto del alegato de incompetencia del funcionario reconocedor ciudadano Arturo Baranenko, estimamos que para determinar si el funcionario que dictó la Resolución impugnada, en todo caso, y demás funcionarios actuantes, eran competentes, es preciso estudiar la normativa del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual debe existir una norma que asigne expresamente la competencia.”
…Omissis…
“En nuestra tradición organizativa han surgido entes unipersonales dirigidos por la Administración Central, carentes de personalidad jurídica y destinados al cumplimiento de fines específicos de la Administración, llamados servicios autónomos, los cuales forman parte de la estructura de un Ministerio y están sujetos a los principios que regulan la organización y funcionamiento de éstos, entre ellos los que caracterizan a la relación jerárquica, por lo que tan sólo constituyen una forma de desconcentración administrativa.
…Omissis…
“De conformidad con esta norma el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, facultó al Superintendente Nacional Tributario para que distribuyera las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual además se entiende que es una potestad incita del Servicio, en cuyo fundamento el Superintendente Nacional Tributario dictó la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual, en el Título IV “De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo”, Capítulos II y III “De las Gerencias de Aduanas Principales”, artículos 71 y 78, regulan las Gerencias de Aduanas Principales y las Subalternas.
Luego, es indiscutible que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, se encuentra dentro de la estructura organizacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyas atribuciones son las conferidas en los artículos 118 al 127, “ejusdem”.
Más aun, específicamente, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece que corresponde al jefe de la oficina aduanera respectiva, la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no atribuidas a otros autoridades judiciales o administrativas, y así pedimos sea declarado”.
Asimismo alegó que:
“El referido régimen de suspensión, pasa por un procedimiento administrativo de autorización previa por parte de la Administración Aduanera y tributaria, antes de la llegada de la respectiva mercancía al territorio aduanero nacional, ese (sic) autorización está condicionada al hecho de que la mercancía sea reexpedida dentro del plazo otorgado, contando a partir de la fecha de llegada de la mercancía, además es obligatoria la consignación de garantía que responda por la oportuna reexpedición.
La autorización de admisión temporal de las mercancías, no es más que la suspensión del pago de los impuestos de importación, condicionada a un hecho futuro e incierto como lo es su reexpedición, en el caso de autos. Como la finalidad del partículas no es importar una mercancía, sino utilizarla un tiempo, que es el motivo para la cual ingresó, y luego reexpedirla, se suspende el pago de los impuestos causados, hasta tanto la reexpida, la cual es la operación conforme a la cual aquella mercancía que ingresó sin ser nacionalizada, sale del territorio nacional, cumpliendo así con la condición esencial a ese régimen especial”.
…Omissis…
“El legislador sanciona de forma especifica el incumplimiento de cualquiera de las dos condiciones a que se encuentre sometido el régimen de admisión temporal, a saber: 1) la falta de reexportación o nacionalización legal, dentro del plazo vigente y 2) la utilización o destinación de la mercancía para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento del permiso.
En el primer supuesto se sanciona la falta de reexpedición (artículos 34 y 47 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales) o de nacionalización de las mercancías (artículo 49 ejusdem) dentro del plazo otorgado por la Administración Aduanera Tributaria, es decir, el consignatario o su representante legal debe realizar la reexpedición o en su defecto la nacionalización de la mercancía.
En el segundo supuesto, la utilización o destinación para fines distintos a lo solicitado, procede la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley ORGÁNICA DE Aduanas, toda vez que cuando la Administración Aduanera concede autorización para que una mercancía ingrese bajo el régimen de admisión temporal o admisión temporal para perfeccionamiento activo, no lo hace en forma abierta, es decir, dejando al arbitrio del beneficiario del régimen las cantidades de mercancías que va a introducir al amparo de la respectiva autorización, ya que la Administración en el oficio autorizatorio para el ingreso de las mercancías, además de individualizar plenamente la mercancía a ingresar bajo el régimen aduanero respectivo, especifica la finalidad a cumplir.”
…Omissis…
“La simple comprensión gramatical de las normas transcritas, permite observar que el régimen de admisión temporal, establece plazos fatales para que el contribuyente reexpida la mercancía, las nacionalice o en su defecto solicite una prórroga por un plazo que no podrá exceder del originalmente otorgado, a fin de mantener la mercancía extrajera bajo suspensión de las correspondientes obligaciones aduaneras.
En definitiva, cuando se cumplan uno de esos dos supuestos del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas analizado será aplicable la multa equivalente al valor total de las mercancías. En el caso de autos, al no evidenciarse la reexpedición o nacionalización de la mercancía, dentro del plazo otorgado para su permanencia en el país bajo ese régimen especial, se produjo un incumplimiento de los términos como fue concedida la autorización de importación bajo el régimen de admisión temporal, en consecuencia la multa establecida en el artículo 118, impuesta a la recurrente, está ajustada a la constitucionalidad y legalidad.”
…Omissis…
“Practicado el reconocimiento de la embarcación, en fecha 15 de enero de 2001, resultó conforme en peso, contenido, valor, ubicación arancelaria y tarifa ad-valorem. No obstante al proceder a la revisión del documento o manifiesto de exportación con el correlativo N° 030138, presentado ante la Aduana en fecha 26 de diciembre de 2000, se determinó que fue presentado en forma extemporánea, por cuanto se hizo con posterioridad a la única prórroga otorgada por la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello.
La recurrente, como quedó demostrado, tenía plazo para la reexpedición o nacionalización del descrito remolcador hasta el 20 de diciembre de 2000, pero fue con fecha 26 de diciembre de 2000, cuando presentó el manifiesto de exportación con el correlativo N° 030138, así es patente su incumplimiento de las formalidades legales que exige el régimen de admisión temporal. Por ese hecho la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello, dictó la Decisión N° GAPPC-AAJ-D-006-2001, de fecha 23 de febrero de 2001 y la Resolución de Multa N° GAPPC-AAJ-R-001-2001, de igual fecha, mediante la cual se le impuso sanción a la contribuyente por la cantidad de Bs. 1.012.950.000,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 118, de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 27, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Libración, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales.
Mientras, que se evidencia del Oficio N° INA-300-00-E-00753327, de fecha 27 de diciembre de 2000, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas, recaído en un procedimiento distinto de solicitud de exención de impuestos, seguido con base en el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, a través del cual se declaró la exención de los impuestos de importación y de la tasa por determinación del régimen aduanero; que para el momento cuando le fue concedida esa exención ya se había configurado el incumplimiento de los términos en que se le concedió la autorización de admisión temporal de la mercancía; por ende, la actuación de la Administración fue conforme con la realidad, no existe falso supuesto de hecho ni de derecho, en consecuencia la multa establecida en el artículo 118, se hace procedente, y así pedimos sea declarado.
Respecto, de las pruebas promovidas y evacuadas por la recurrente, insistimos en lo que ha expresado la doctrina sobre las nociones de objeto, necesidad o tema y carga de la prueba. Por objeto de la prueba debe entenderse lo que se puede probar en general, aquello sobre lo que puede recaer la prueba; es una noción puramente objetiva y abstracta, no limitada a los problemas concretos de cada proceso, ni a los intereses o pretensiones de las diversas partes, de idéntica aplicación en actividades extraprocesales seas o no jurídicas, es decir, que como la noción misma de prueba, se extiende a todos los campos de la actividad científica e intelectual.”
En cuanto a las pruebas promovidas por la recurrente, concernientes al perito-testigo, continúo alegando de la siguiente manera:
“Creemos, que en general tal prueba guarda idéntica relación con la experticia tradicional, toda vez que las cualidades requeridas para calificar como “peritos testigos” es la misma requerida para calificar como expertos, a saber, tener conocimientos especiales, circunstancias muy diferentes a las propias de la prueba de testigo.
Por lo que admitir la existencia de un “perito testigo” o “perito experto” como un subtipo de la prueba testimonial ordinaria y extraña a la experticia tradicional, constituye la creación de un híbrido, al que, por ser perito y testigo a la vez, le serían aplicables las reglas de una y otra prueba. A diferencia de los que ocurre en el caso de los “testigos calificados”, que por tratarse de personas que además de haber presenciado los hechos que se pretenden probar, tienen conocimientos técnicos relacionados con el hecho. El testigo se limita a narrar hecho y el perito a formular apreciaciones o juicios en torno a hecho percibidos para poder representarlos en la narración y éste puede narrar los hechos percibidos o deducidos por él.”
…Omissis…
“En el caso de autos, por el contrario, el ciudadano Ismael Antonio Gómez, promovido por la recurrente como perito-testigo, simplemente declaró sobre reglas y definiciones atinentes al sistema mundial de socorro y seguridad marítima, circunstancias que en todo caso sólo puede ser demostradas por la prueba de experticia. En otros términos, no declaró sobre los hechos controvertidos, lo cual evidencia que no presenció los hechos, en el momento cuando ocurrieron; todo lo cual aparece de la declaración, del nombrado testigo; por lo que jurídicamente no es un testigo calificado, es decir, solo depuso sobre cuestiones meramente técnicas respecto de las cuales merecen crédito, las opiniones de personas que además de poseer conocimientos especiales en el área, han presenciado los hechos.
…Omissis…
“Sin embargo, al promover al experto como perito testigo, la representación fiscal perdió el control de la prueba de testigo, ya que no se trata de un testigo común que depone sobre hechos percibidos, sino de un experto que declaró sobre aspectos técnicos relacionados con su profesión, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa de nuestra representada, la República; por ende, consideramos que el medio de prueba promovido resulta manifiestamente ilegal, por atentar contra el derecho de defensa y el derecho al debido proceso”.
…Omissis…
En virtud de que en el caso sub-iudice, el declarante como perito-testigo, no presenció los hechos controvertidos, y simplemente rindió testimonio sobre aspectos técnicos, relacionados con las comunicaciones en la navegación marítima, como está demostrado; con base en las consideraciones expuestas y siguiendo la doctrina judicial precedentemente transcrita, tal prueba, es ilegal, y así pedimos sea declarado.
En cuanto a las pruebas de informes presentados por la recurrente, la representación judicial de la República, arguyó lo siguiente:
“Igualmente, consideramos que la prueba de informes promovida en el Capítulo VII, del escrito de pruebas, presentado en fecha 03-07-02, es manifiestamente impertinente, pues se refiere a hechos no controvertidos, como la idoneidad de los funcionarios actuantes y, además pretende aportar elementos que ya constan en el Expediente Administrativo”.
…Omissis…
“En cuanto al medio de prueba Inspección Judicial, promovida en el Capitulo V del escrito de promoción de pruebas observamos, que tal medio probatorio es una prueba auxiliar, consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (…)
De la lectura de los particulares de este medio de inspección judicial, resulta fácil concluir que respecto de los hechos que se pretende probar, en primer lugar no forman parte de la controversia, conforme lo expusimos inicialmente en el capítulo de los antecedentes de este escrito; pues el punto número 1 del Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, sobre la inspección judicial en la Gerencia de Recursos Humanos, está referido a la competencia de los funcionarios actuantes, circunstancia que no se discute en el proceso, lo cual la convierte en impertinente.”
“En segundo lugar los puntos 3, 4 y 5 del Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, relativos a inspecciones judiciales en la División de Operación de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en la Intendencia Nacional de Aduanas, Caracas, y en la División de Correspondencia de la mencionada Intendencia Nacional de Aduanas, revelan que se pretende dejar constancia sobre la existencia de documentos administrativos del Expediente Administrativo a cargo de la recurrente, que ya cursan en autos, como lo reconoce la propia recurrente en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, al invocar el mérito probatorio de los autos; luego creemos que el medio de prueba promovido contenido en el Capitulo V del medio de prueba de inspección judicial, es manifiestamente ilegal e inútil”.
Finalmente alegó que:
“La recurrente, no evacuo la prueba testimonial del ciudadano Stephen Jack Gustowski, domiciliado en la isla de Bonaire, Netherlands Antilles, cuyo objeto era ratificar en su contenido y firma el mencionado fax de fecha 20-12-2000, relativa al tiempo estimado de llegada del buque a ese territorio, por lo que consideramos que renunció a esa prueba, y así pedimos sea declarado. En todo caso, como se advierte de los autos, esa prueba tenía por objeto elementos accesorios, que nada aportan al hecho concreto alegado y no probado de los aparentes desperfectos o daños del remolcador Don José.
En síntesis, estimamos que la recurrente, no logró demostrar el alegato sobre el supuesto daño en e señalado remolcador, que sirve de base a sus pretensiones, antes por el contrario quedó evidenciado su incumplimiento del régimen de admisión temporal bajo el cual fue importado ese buque, por lo tanto se hace procedente la aplicación de la multa establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, y así pedimos sea declarado”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENECIA NEPTUN TOWING OFFSHORE AND SALVAGE, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) Incompetencia del funcionario, ii) Falso supuesto de hecho y derecho, iii) Violación al derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso y iv) Violación al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y procede a pronunciarse sobre el punto invocado por la Recurrente en su escrito recursivo de la siguiente manera:
I) Incompetencia del funcionario.
En lo concerniente al vicio de incompetencia incoado por la recurrente, esta Juzgadora advierte que la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello. En todo caso, sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, asimismo, es manifiesta la incompetencia cuando equivale a situaciones de gravedad en los actos administrativos al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo siguiente:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.”(Resaltado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, el artículo 1 de la Resolución Nº 32 establece la organización, atribuciones y funciones del SENIAT, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 1°.- Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, servicio autónomo, sin personalidad jurídica, dependiente del Ministerio de Hacienda, el ejercicio de todas las funciones y potestades atribuidas para la administración de los tributos internos y aduaneros conforme al ordenamiento jurídico, así como otorgar los contratos y ordenar los gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y en especial(…)” (Resaltado de éste Tribunal)
En vista de la normativa expuesta, el Ministro de Hacienda dictó el Reglamento Interno del SENIAT mediante Resolución Nº 2802 del 20 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.680 del 27 de marzo de 1995, contentiva de la Reforma Parcial a la Resolución Nº 2684 del 29 de septiembre de 1994 sobre el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual establece:
“Articulo 6°: Se faculta al Superintendente Nacional Tributario para organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SENIAT, dictar las normas y adoptar las medidas que correspondan en todo lo relacionado con la materia de esta Resolución”
…Omissis…
“Artículo 11: El Superintendente Nacional Tributario, además de las funciones que le corresponden en su carácter de Inspector Fiscal General de la Hacienda Pública Nacional, tiene a su cargo el ejercicio de todas las funciones y potestades que correspondan a la administración de los tributos internos y aduaneros, de acuerdo al ordenamiento jurídico, así como otorgar contratos y ordenar gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y adicionalmente las siguientes:
…Omissis…
6) Crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiera el Servicio para lo cual deberá establecer su organización y asignar sus respectivas funciones y competencias, según el caso;
…Omissis…
8) Dictar normas y establecer procedimientos de carácter organizacional en aspectos de desarrollo tributario, administrativo e informático; (…)”
Asimismo el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas ratione temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 130: Corresponde al jefe de la oficina aduanera respectiva, la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales o administrativas. Corresponde a los funcionarios competentes del servicio aduanero, según lo establezca el Reglamento, la aplicación de las sanciones a los consignatarios, aceptantes, exportadores, remitentes, transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios y mensajeros internacionales y otros auxiliares de la Administración Aduanera, así como la fijación de la cuantía cuando aquellas se encuentren comprendidas entre un límite mínimo y otro máximo. Asimismo, podrá autorizar la entrega de las mercancías sobre las cuales se ha impuesto multa por concepto de infracciones aduaneras, cuando las mismas sean objeto de recursos administrativos, previa cancelación o garantía del monto correspondiente a los derechos de importación, tasa por servicios de aduana y demás impuestos y recargos adicionales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108, cuando la mercancía sea de operación prohibida, reservada, sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos arancelarios deberá procederse al comiso de la misma y no podrá aceptarse fianza o garantía de ningún tipo para su entrega.
Cabe destacar, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, respecto a validez de la Resolución N° 32 dictada en fecha 24 de marzo de 1995, por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), a través de la Sentencia N° 00425 de fecha 4 de julio de 2017, Caso: MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A., la cual ha señalado lo siguiente:
“Establecido lo anterior, corresponde a este Máximo Tribunal conocer acerca del alegato antes mencionado, relacionado con la constitucionalidad de la Resolución N° 32 del 24 de marzo de 1995, dictada por el aludido órgano tributario, para lo cual cabe señalar el criterio que esta Alzada ha venido sosteniendo en forma pacífica y que hoy se reitera una vez más, en los términos siguientes:
“…la mencionada Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio.
De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.
Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada –se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal Resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide”. (Sentencia N° 0756 del 30 de mayo de 2002, caso: Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (PAICA), posteriormente ratificada mediante sentencias Nros. 1064 del 13 de agosto de 2002, caso: Almacenadora Mercantil, C.A. y 00757 del 3 de junio de 2009, caso: Liga Venezolana de Beisbol Profesional).
Circunscribiendo el análisis al caso de autos se evidencia que, efectivamente, ha sido criterio de esta Sala que la mencionada Resolución N° 32 no es contraria a las disposiciones contenidas en la Carta Magna, ni es procedente su desaplicación por inconstitucional, por cuanto fue dictada por el entonces Superintendente Nacional Tributario en virtud de las atribuciones conferidas al Ministro de Hacienda (hoy Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas), en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio. Así se determina.
Igualmente, esta Máxima Instancia reitera que siendo improcedente la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la Resolución Nº 32, tampoco resulta jurídicamente viable la alegada incompetencia de los funcionarios que actuaron al momento de dictar el acto administrativo impugnado, por delegación del entonces Superintendente Nacional Tributario, por cuanto éste tenía competencias organizativas y funcionales derivadas de los Decretos dictados por el Presidente de la República ejerciendo el Poder Ejecutivo en materia de organización de la Administración Pública Nacional; tal como se ha afirmado en los fallos antes mencionados. En consecuencia, siendo válida la aludida Resolución, los órganos de la Administración Tributaria creados por ella, así como los actos dictados por éstos resultan válidos y con plenos efectos legales. Así se establece.”
Con base a lo anterior y acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sobre la competencia del Jefe de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT) y en virtud de la imposición de sanciones en materia del incumplimiento de la admisión temporal, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas ratione temporis, esta Juzgadora desestima el alegato incoado por la contribuyente. Así se Declara
II) Falso supuesto de hecho y derecho
La Recurrente VENECIA NEPTUN TOWING OFFSHORE AND SALVAGE, C.A., invoca el vicio de falso supuesto de hecho, basándose en que la notificación concerniente al Acto Administrativo contenido en la Resolución N el acto administrativo N° GAPPC-AAJD-006-2001 de fecha 23 de febrero de 2001, y su reforma parcial contenida en la Providencia Administrativa de fecha 23 de marzo de 2001 N° APPTC-AAJ-P-004-2001, Resolución de Multa N° GAPPC-AAJ-R-001-2001 de fecha 23 de febrero de 2001.-
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
En tal sentido, en vista de las pruebas promovidas la representación judicial de la contribuyente, este Tribunal advierte el criterio jurisprudencial, de nuestra Máxima Sala a través de la Sentencia N° 06140, dictada en fecha 9 de noviembre de 2005, estableció lo siguiente:
“Señalado lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación:
…Omissis…
En tal sentido, habiéndose establecido la legalidad del señalado medio de prueba, toca a esta alzada decidir respecto de la pertinencia y conducencia del mismo en el presente caso; así, se observa que la representación fiscal se opone a la admisión de la misma al considerar, como se señaló supra, que ésta constituye una duplicidad respecto de la prueba de experticia promovida por la contribuyente, que resulta una suerte de “híbrido” entre testimonial y experticia, a la que le serían aplicables las reglas de una y otra; aunado al hecho conforme al cual el perito-testigo promovido en juicio depuso respecto de reglas y definiciones del sistema mundial de socorro y seguridad marítima, que sólo podían ser demostradas a través de una experticia, declarando asimismo, sobre hechos que no presenció en la oportunidad en que ocurrieron.
Ello así, de las copias certificadas que conforman el presente expediente pudo esta Sala advertir que la señalada prueba fue promovida en la persona del ciudadano Ismael Antonio Gómez, en su condición de Capitán de Altura/Perito Naval, a los fines de “demostrar que los daños que sufrió el remolcador Don José, (...)... no le permitió zarpar en fecha 20 de diciembre de 2000, a las 15:00 horas hacia la Isla de Bonaire”.
Ahora bien, de los términos en que fue propuesta dicha prueba puede observar esta Sala que el objeto de la misma fue circunscrito a comprobar los presuntos daños materiales que presentaba la nave para la fecha en la cual debía zarpar conforme al régimen de admisión temporal al cual se encontraba sujeta; en tal sentido, juzga esta alzada que para demostrar tal avería se hacían necesarias consideraciones de índole técnica más propias de ser traídas a juicio mediante una experticia que a través de la declaración de un testigo-perito. Por tales motivos, resulta forzoso a esta Sala concluir que en el caso de autos, tal como lo sostiene la representante de los intereses fiscales de la República, la aludida prueba de perito-testigo no resultaba idónea para comprobar la situación fáctica que conformaba el objeto de la misma, debiendo en consecuencia, desecharse por inconducente. Así se declara.
2.- Prueba de Informes.
A los fines debatidos, estima pertinente esta Sala reseñar el dispositivo normativo que regula el tratamiento de la prueba de informes, contenido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 433 eiúsdem, que establece:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, como se indicó, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y respecto de los sujetos de la misma.
En tal sentido, esta Sala en anterior oportunidad expresó en cuanto a dicha prueba, lo siguiente:
“... la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.” (Sentencia N° 1.151 del 24 de septiembre de 2002, Caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo).
En el contexto debatido, se aprecia que la parte actora en el juicio contencioso tributario promovió la mencionada prueba para que el Ministerio de Finanzas, por intermedio de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, hiciera llegar al Tribunal a quo copia del expediente del funcionario Arturo Baranenko (Fiscal Nacional de Hacienda), de la resolución que dio lugar a su nombramiento, así como del acta de su juramentación al cargo. Asimismo, del expediente del Teniente Coronel José Alberto Gómez Mogollón, quien desempeña el cargo de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, de los soportes académicos que avalan los conocimientos del mencionado funcionario respecto de la materia aduanera y de su título universitario.
De igual forma, promovió la mencionada prueba, en cuanto a la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), específicamente en la División de Operaciones (Reconocimiento para Exportación) y en la persona del Licenciado Luis Oviedo, para que remitieran al Tribunal de mérito todos y cada uno de los folios y anexos que componen el expediente signado con el correlativo N° 030138, correspondiente al remolcador “Don José”; de la Declaración de Aduanas para la Exportación N° 412986, correlativo N° 030138.”
…Omissis…
“Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala en el fallo supra señalado, sólo procede la mencionada prueba para requerir información a “entidades o personas jurídicas”, que no formen parte del debate procesal, toda vez que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es solicitar su exhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal virtud, concluye la Sala, partiendo del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, el cual se ratifica en esta oportunidad mediante la presente decisión, que respecto de los informes requeridos a la Gerencia de Recursos Humanos y a la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, dicha prueba resultaba inadmisible, debido a que no podía la actora solicitarla y el a quo requerirla, toda vez que la contraparte (Fisco Nacional) no estaba legalmente obligada a informar a la promovente. Ello así, la misma se traduce en manifiestamente ilegal. Así se declara.
En cuanto a los informes requeridos al Comando de Servicios Antidroga de la Guardia Nacional, adscrito al Ministerio de la Defensa, conforme a los cuales la promovente pretende dejar constancia del cumplimiento de todas y cada una de las exigencias legales a las cuales se hallaba sujeta la reexportación de la nave admitida temporalmente, observa esta Sala que la recurrente no señaló cómo la evacuación de la mencionada prueba incidía respecto de la demostración de los hechos litigiosos, hecho éste que sin lugar a dudas facilitaría la labor de valoración que debe desempeñar el juez al dictar su sentencia; no obstante, juzga esta alzada de conformidad con el principio de la libertad de los medios de prueba, que no admitir la misma en el presente caso debido a tal circunstancia, pudiera derivar en una restricción injustificada del mencionado principio, así como en la imposición de una carga para la promovente no establecida específicamente en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la admisibilidad del medio probatorio. Por tales motivos, debe concluir esta alzada que la aludida prueba no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, debiendo en consecuencia, ratificar la decisión del a quo en cuanto a su admisión. Así se declara.
…Omissis…
“Bajo el contexto debatido, pudo constatar esta alzada que la competencia de los mencionados funcionarios resultaba objeto de controversia, toda vez que de la copia certificada del escrito de recurso contencioso tributario que cursa en autos puede constatarse que fue alegada la incompetencia de los mismos para suscribir los actos administrativos impugnados; iguales consideraciones pueden formularse en cuanto a las inspecciones promovidas en la Intendencia Nacional de Aduanas, en sus Divisiones de Exenciones y Exoneraciones y de Correspondencia, así como en la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello, División de Operaciones (Reconocimiento para Exportación), para comprobar si constaban en los archivos de tales dependencias copias del oficio de exención de gravámenes emitido a favor de la promovente de autos, así como del expediente correspondiente al remolcador “Don José”, toda vez que con ello pretendía la contribuyente hacer constar el cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones aduaneras y tributarias a las que se encontraba sujeta, y cuyo presunto incumplimiento dio lugar a la emisión de los actos impugnados en el mencionado juicio contencioso tributario seguido ante el a quo. Por tales motivos, juzga esta Sala que la mencionada prueba no resulta en el presente caso manifiestamente ilegal ni impertinente para comprobar los hechos que forman parte del debate procesal planteado en el referido juicio. Así se declara.
4. De la Exhibición de Documentos.
Al respecto, disponen los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
Artículo 437: El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.”.
Así, del escrito de promoción de pruebas consignado por la recurrente se observa que tal medio fue propuesto respecto de la Aduana Principal de Puerto Cabello para que exhibiera el original del memorando de fecha 15 de enero de 2001, suscrito por el funcionario Arturo Baranenko, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, al cual alude la providencia administrativa del 23 de febrero de 2001, en el que se fundamentó la misma y conforme al cual se determinó que el manifiesto de exportación había sido presentado de forma extemporánea al lapso de la reexpedición del remolcador; se exhibiera asimismo, el original de la declaración de aduanas para exportación consignada por la empresa recurrente, del original del permiso de admisión temporal, del documento de la fianza, de la confrontación para exportación, todo el expediente administrativo contentivo del manifiesto de exportación signado con el correlativo N° 030138 de fecha 26 de diciembre de 2000, instruido con ocasión de la admisión temporal del aludido remolcador “Don José”, y del memorando de fecha 21 de junio de 2002, suscrito por el Jefe de la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello al Licenciado Luis Oviedo, Jefe de la División de Operaciones de la mencionada dependencia aduanera.”
…Omissis…
“Por último, no puede esta alzada dejar de advertir la circunstancia relativa a la evacuación de las señaladas pruebas de perito-testigo e informes, las cuales fueron desechadas por este Alto Tribunal bien por su impertinencia o inconducencia para acreditar los hechos controvertidos en el señalado juicio contencioso tributario, es por ello que en virtud de la improcedencia legal de las mismas se ordena al Tribunal de la causa que sean desechadas en la oportunidad en que deba el juzgador de mérito proceder a su valoración en la sentencia definitiva. Así finalmente se declara.”

Asimismo, este Tribunal observa en la presente causa, que el recurrente al haber importado dicha mercancía bajo el régimen de admisión temporal, de acuerdo a la autorización otorgada a través del Oficio la autorización Oficio N° HAPTC-DT-98-00466, dictado por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, por el plazo de un (01) año, no obstante, el incumplimiento del régimen de admisión temporal conlleva a la imposición de la multa establecida en el articulo de la Ley Orgánica de Aduanas, a tenor de lo siguiente:

“Artículo 118: La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías”.

A todas luces, la sociedad mercantil VENECIA NEPTUN TOWING OFFSHORE AND SALVAGE, C.A. estaba bajo el régimen admisión temporal, por un plazo de un (01) año, a partir del 20 de diciembre de 1998, y posteriormente al haber finalizado dicho lapso, en fecha 21 de diciembre de 1999, mediante Oficio N° HAPTC-DT-99-00528, le fue concedida a la contribuyente una única prorroga hasta el 20 de diciembre de 2000, otorgado por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en consecuencia, se desecha dicho alegato. Así se declara.
III) Violación del derecho de propiedad y al desarrollo de la libre actividad económica.
En cuanto a la aplicación a la multa impuesta, es importante traer a colación lo expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, acerca del contenido y alcance del derecho propiedad y la garantía de no confiscación, señalados en la Sentencia Nº 00766 de fecha 1 de julio de 2004, la cual reza:
“Ahora bien, respecto del principio de legalidad tributaria, la doctrina y jurisprudencia coinciden al indicar que sus implicaciones básicas van desde el postulado fundamental, conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley, concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual pueden cobrarse determinados tributos cuando éstos hayan sido previstos en la ley. En este sentido, el señalado principio es visto como una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que comporta la subordinación del obrar de la Administración Tributaria a la Constitución y las leyes; resultando éste, objeto de estudios doctrinarios, que coinciden al calificarlo como “una norma sobre normación”, que comporta el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto u actos emanados de la Administración.
Por tales motivos, surge evidente a esta Sala que dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste en el ámbito de la tributación; en consecuencia, considera esta Sala que tal precepto de vinculación con la legalidad no configura per se la consagración de un verdadero derecho subjetivo constitucional que sea susceptible de tutela judicial directa, y que como tal pueda invocarse autónomamente. Así se declara.
…Omissis…
En tal sentido, considera necesario esta Sala citar lo que al respecto señala la norma constitucional denunciada como lesionada, que resulta del siguiente tenor:
“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
Se advierte así, que tal disposición consagra el denominado principio de la capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.
Respecto a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.
Ahora bien, en el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quántum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.
En este particular, la accionante fundamenta su denuncia en que el adelanto de impuesto que se genera con esta providencia, “...posiblemente al final del período después de hecha la deducción de los referidos créditos y débitos no se corresponda con el monto del impuesto enterado, por haberse realizado en mayor cuantía las retenciones..”, e insiste en que tal situación producirá“... una exacción del derecho de propiedad de nuestra representada pues ha adelantado un impuesto indebido o no causado, lo cual, aunado al hecho notorio consistente en la dificultad para la obtención de los certificados de reintegro tributario, así como las prohibiciones de compensación de impuestos directos con impuestos indirectos, trae como consecuencia una confiscación del derecho de propiedad de nuestra representada.
Igualmente, afirman que tal vicio se produce “...al no permitirle obtener un margen de ganancia justo y razonable, libre o neto después de su pago, es decir,” (...)” produce la exacción abrupta de una parte sustancial de la propiedad de la renta” (...) “afecta considerablemente su flujo de caja, pues dicho adelanto lo realiza nuestra representada con dinero procedente de las posibles ganancias o con su patrimonio preexistente..”
Vistas las precedentes consideraciones, debe la Sala verificar la denuncias formuladas en el caso concreto, y a tal efecto observa que del análisis de las actas procesales y de las precedentes argumentaciones que hiciera la accionante para fundamentar su petición de amparo cautelar, sobre la base de la violación de los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad del tributo supra indicados, pudo esta Sala advertir que la sociedad mercantil recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio y de su apelación, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su decir, acarrearían la aplicación de la providencia impugnada y los posibles daños que esto le causaría, al momento de recuperar el producto de las retenciones a él practicadas como contribuyente ordinario, sin prueba alguna que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada; observándose además, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia en materia cautelar, que tampoco demostró el grave daño o daño irreparable que la sentencia definitiva, de ser considerada estimatoria de su pretensión, le pudiera causar. En razón de ello, juzga esta Sala insuficientes los argumentos sostenidos por la accionante y, en consecuencia, improcedente la protección cautelar de amparo por ella solicitada. Así se decide.” (Destacado de éste Tribunal)
Por su parte, nuestra Carta Magna establece en su artículo 115 el derecho a la propiedad, el cual a tenor de lo siguiente:
“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
En tal sentido, el derecho a la propiedad constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.
Por lo tanto, con base a lo expuesto anteriormente, la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuesta por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición, es decir, por el poder público nacional, estadal o municipal.” (Sala Constitucional, sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005).

Por su parte, nuestra Carta Magna establece en su artículo 316, establece las características de la recaudación de tributos, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.
El texto constitucional estatuye el deber del estado de respetar la distribución de las cargas publicas ante los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas, en consecuencia, la obligación de tributar propiamente dicha, corresponde al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin, aspectos extensibles a las sanciones tributarias por así señalarlo la Sala Constitucional.
Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070, deja plasmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2003, que dispuso:
“… son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados.”
De lo anterior se deduce que el derecho de propiedad, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.
Debe aclararse que las cargas que deben soportar los contribuyentes en razón del pago de los tributos, por lo que ciertamente, a mayor capacidad contributiva, mayor tributo; no obstante, la actividad transgresora a la propiedad de los administrados no puede estar amparada por tal principio.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, dejó sentado que el principio de capacidad contributiva, alude a la aptitud para concurrir con los gastos públicos como medida concreta de distribución de las cargas tributarias y que esta comporta una doble condición, que se traduce como causa del deber de contribuir y como un límite al deber de sostenimiento de los gastos, necesario para la consecución de los fines del Estado en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Asimismo, señaló la Sala que a los fines de constatar la vulneración de los referidos principios, es necesaria la presencia en el expediente de material probatorio para constatar tal quebrantamiento (Vid. sentencia número 01619 de fecha 29 de noviembre de 2011).
Partiendo de lo anteriormente citado, observa esta Juzgadora que los alegatos de la contribuyente resultan insuficientes para considerar la violación del dichos derechos sobre la multa impuesta, pues la misma no viola la propiedad y la libertad económica.
Asimismo todas las personas tienen el deber de contribuir con los gastos públicos mediante impuestos o multas como en el caso, y por la cual esta estuvo ajustable al ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento; siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato, lo cual fueron insuficientes las pruebas aportadas en el caso bajo estudio y por lo tanto, se declara improcedente dicho alegato. Así se declara.
IV) Violación al derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso.
En cuanto a este punto invocado por la representación judicial de la prenombrada recurrente, es preciso resaltar, que el derecho a la defensa y al debido proceso debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.


5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.


7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.


8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”


Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”
De esta lectura se desprende que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.
Asimismo, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, comportan, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto.
Sobre esta necesidad se ha expresado incontables veces nuestro máximo Tribunal en la Sala Político-Administrativa:
“La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan
Desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.(Vid. Sentencia Nº 01596 del 05 de noviembre de 2009, caso: Yousef Yammine Mahuat).

En esta perspectiva, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.
Dilucidados los actos, esta Juzgadora aprecia que en el caso que sub iudice, la contribuyente VENECIA NEPTUN TOWING OFFSHORE AND SALVAGE, C.A, ejerció oportunamente el recurso jerárquico y el Recurso Contencioso Tributario, pudo presentar los escritos y las pruebas que hubieren considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, razón por la cual este Tribunal Superior considera que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), al aplicar el procedimiento de fiscalización, actuó conforme a la normativa que regula el régimen de admisión temporal, lo cual implico el debido acatamiento al postulado concerniente al derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide
VI
DECISION

Con fundamento a la motivación anterior éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente VENECIA NEPTUN TOWING OFFSHORE AND SALVAGE, C.A.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a los ciudadanos Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional en materia Contencioso y Tributaria, y a la recurrente VENECIA NEPTUN TOWING OFFSHORE AND SALVAGE, C.A, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario,

Abg. Jesús Frías Díaz.
En el día de hoy treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. Jesús Frías Díaz.













Asunto N° AF41-U-2001-000019.-
Asunto Antiguo N° 1758.-