Caracas, 29 de enero de 2020
207° Y 157°
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar; conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de los ciudadanos: S1. GONZALEZ DOMINGUEZ RICARDO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.866.391 y S2. MANUEL JOSE ZAMORA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-27.878.131, quiénes se encuentran presuntamente incursos en los delitos militares de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico Justicia Militar.; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PRIMER TENIENTE LUIS DANIEL BETANCOURT, Fiscal Militar Auxiliar Segundo con Competencia Nacional; los Ciudadanos: CAPITAN JHONNY GUTIERREZ en su condición de Defensor Público Militar de los acusados S1. GONZALEZ DOMINGUEZ RICARDO GABRIEL, y S2. MANUEL JOSE ZAMORA GUZMAN.
Finalizada la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta levantada por secretaria a tales fines, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Militar, quien presento escrito acusatorio, que riela en autos, en la causa que sigue en contra de los ciudadanos S1. GONZALEZ DOMINGUEZ RICARDO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.866.391 y S2. MANUEL JOSE ZAMORA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-27.878.131, quiénes se encuentran presuntamente incursos en los delitos militares de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico Justicia Militar, oída como fue la manifestación de voluntad de los imputados antes identificados, en el sentido de que se les aplique a éstos, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los imputados antes mencionados y su defensa, este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir observa: es evidente, que si los imputados antes mencionados desean, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Órgano Judicial, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público Militar, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, en consecuencia:
Por considerar este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar, contiene los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos antes mencionados SE ADMITE LA ACUSACIÓN Y LA PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA MILITAR, con la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, por el delito militar de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico Justicia Militar, por cuanto la fiscalía militar discrimina en el acto conclusivo de la acusación fiscal los datos que permitieron identificar a los imputados así como a sus respectivos defensores; se observa además que se relacionó de manera circunstanciada las condiciones de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con el hecho que se le atribuyó a cada uno de los imputados, expresando los elementos de convicción con lo cual se fundamentó la imputación; se observó que se promovieron los órganos de prueba que se pretendieron evacuar en un eventual juicio oral y público con la expresión de su pertinencia y necesidad así como la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, es por lo que este Órgano Jurisdiccional Admite LA ACUSACIÓN FISCAL, con la calificación aportada por el Ministerio Público Militar, así como ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Militar, por cuanto las mismas resultan útiles, pertinentes y necesarias a los efectos de su evacuación en la fase de juicio oral y público.
Se observa que el Juez Militar procedió nuevamente a imponer al acusado sobre las opciones de la prosecución del proceso, vale decir, las fórmulas alternativas a la prosecución del mismo, siendo la oportunidad legal para hacerlo luego de admitida la acusación fiscal así como los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 numeral 5 constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo los imputados que admitían los hechos para la imposición inmediata de la pena.
Vista la exposición hecha por el imputado S1. GONZALEZ DOMINGUEZ RICARDO GABRIEL en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de DOS (02) a CUATRO (04) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que serían TRES (03) año de prisión; Ahora bien, por tratarse de un tropa profesional esta pena se debe reducir a la mitad, en consecuencia, la pena aplicable es de UN (01) año y SEIS (06) Meses de prisión; asimismo, con relación al delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y Sancionado en el artículo 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de UNO (01) a DOS (02) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que sería de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión; Ahora bien, por tratarse de un concurso real de delitos que merecen pena de prisión, se debe aplicar el castigo por el delito más grave con el aumento de las dos terceras partes por el otro delito, conforme a lo establecido en el artículo 429 del mencionado instrumento legal; en consecuencia, la pena aplicable por la comisión de estos delitos nos queda en DOS (02) años y SEIS (06) meses de prisión. Observa el Tribunal, que el acusado admitió los hechos de conformidad con el 375 de la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido, considerando que el imputado demostró una conducta contraria a la disciplina y el deber militar, es por lo que, a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable; queda la pena en UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES de prisión; Es por lo que, se CONDENA al ciudadano S1. GONZALEZ DOMINGUEZ RICARDO GABRIEL, a cumplir la pena de (01) AÑO y OCHO (08) MESES de prisión por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código de Justicia Militar; asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en los numeral 1° y 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, relacionadas con la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ASÍ SE DECIDE. -
Vista la exposición hecha por el imputado S2. MANUEL JOSE ZAMORA GUZMAN en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de DOS (02) a CUATRO (04) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que serían TRES (03) año de prisión; Ahora bien, por tratarse de un tropa profesional esta pena se debe reducir a la mitad, en consecuencia, la pena aplicable es de UN (01) año y SEIS (06) Meses de prisión; asimismo, con relación al delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y Sancionado en el artículo 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de UNO (01) a DOS (02) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que sería de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión; Ahora bien, por tratarse de un concurso real de delitos que merecen pena de prisión, se debe aplicar el castigo por el delito más grave con el aumento de las dos terceras partes por el otro delito, conforme a lo establecido en el artículo 429 del mencionado instrumento legal; en consecuencia, la pena aplicable por la comisión de estos delitos nos queda en DOS (02) años y SEIS (06) meses de prisión. Observa el Tribunal, que el acusado admitió los hechos de conformidad con el 375 de la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido, considerando que el imputado demostró una conducta contraria a la disciplina y el deber militar, es por lo que, a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable; a lo que quedaría la pena en UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES de prisión; Es por lo que, se CONDENA al ciudadano S2. MANUEL JOSE ZAMORA GUZMAN, a cumplir la pena de (01) AÑO y OCHO (08) MESES de prisión por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código de Justicia Militar; asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en los numeral 1° y 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, relacionadas con la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ASÍ SE DECIDE. -
ESTE TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA a los ciudadanos: S1. GONZALEZ DOMINGUEZ RICARDO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.866.391 y S2. MANUEL JOSE ZAMORA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-27.878.131, por los delitos militares de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico Justicia Militar; a cumplir la pena de un año (01) y ocho (08) meses de Prisión y a las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1º y 2°, relativas a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo. Las partes quedan debidamente notificadas de esta decisión y la motiva de la misma se hará por auto separado. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones, al Tribunal Militar Primero de Ejecución Sentencias, una vez haya quedado definitivamente firme. CÚMPLASE.
EL JUEZ MILITAR,
MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN LA SECRETARIA,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE