REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 10 de enero de 2020
207º y 157º

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento del delito de naturaleza penal Militar en contra del ciudadano SM/2DA. OSCAR ANDRES MARTINEZ TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.579.184, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y 520 del Código Orgánico Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TENIENTE DE NAVIO LYNNETTE LANGAIGNE, en su condición de Fiscal Auxiliar Militar Octava con Competencia Nacional, el ciudadano: ABOGADO ALONSO MEDINA ROA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado SM/3RA. OSCAR ANDRES MARTINEZ TERAN.

PETICIÓN DE LA FISCALÍA

“…Buenas tardes ciudadano Juez Militar Tercero de Control, Secretario Judicial, defensor privado e imputado de autos; esta representación fiscal recibió actuaciones En fecha 07 de Enero del presente año, este despacho fiscal en funciones de guardia, recibió actuaciones por parte de miembros adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), los cuales guardan intrínseca relación con los hechos ocurridos en fecha 25 de Diciembre del año 2019, en las inmediaciones de CENAPROMIL en el cual se evadió el Ciudadano Cap. ANYELO JULIO HEREDIA GERVACIO V-13.579.184, quien se encontraba recluido en dicho Centro de Reclusión a la espera la Apertura de Juicio Oral y Público por hechos de Naturaleza Penal Militar. Ahora bien, la vinculación de las circunstancias de los hechos por los cuales este Ministerio Público acredita la imposición de una de las medidas de coerción personal en contra del Tropa Profesional SM2 OSCAR ANDRÉS MARTÍNEZ TERÁN, plenamente identificado, obedecen al nexo y/o vínculo familiar que une al efectivo militar con el evadido tras ser el esposo de su hermana y quien reside en el mismo lugar de residencia que ostenta el evadido, no obstante, al tener conocimiento de la evasión de éste aun sabiendo que fue partícipe de hechos y acciones que atentan y van en detrimento de la FANB así como del estado social y democrático de derecho, no tomó las acciones como militar activo de la FANB de pasar la novedad a su superior inmediato que no es más que la unidad élite de Brigada Especial de Protección y Aseguramiento Presidencial, a los fines de activar los mecanismos necesarios y urgentes que ha bien pudieran coadyuvar a la búsqueda inmediata para la detención del efectivo, más sin embargo guardó silencio ante tales acciones, lo que pudiere a su vez hacer presumir más a un acto de apoyo a la acción del evadido a una posible ayuda valiéndose de la investidura militar y del conocimiento en cuanto a las actividades tendientes a su localización para mantenerle informado y continuar prófugo de la justicia. Por los razonamientos antes expuestos, esta representación Fiscal Militar, solicita ante este órgano jurisdiccional, la imposición de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano: SM/2DA. OSCAR ANDRES MARTINEZ TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.579.184, por estar presuntamente incurso en el delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y 520 del Código Orgánico Justicia Militar. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Es todo...”

PETICIÓN DE LA DEFENSA:

“buenos tardes ciudadano juez a todos los presentes en esta sala de audiencia, después de haber escuchado los alegatos del ministerio público, esta defensa pasa a hacer las siguientes consideraciones, resaltando que la detención de mi representado fue el día 26 de diciembre como el mismo lo ha manifestado en esta sala, así por los hechos ocurridos, por una fuga de un privado de cenapromil, donde fueron hechos públicos, notorios y comunicacionales, tanto es así que se detuvo a la esposa de mi patrocinado, a su suegra e hijo de 8 años, los cuales permanecieron días detenidos, luego la familia fue liberada y el traído a esta audiencia, cabe destacar que como todos sabemos la responsabilidad penal es individual y no se puede pretender responsabilizar a mi patrocinado por una conducta desplegada de su cuñado o por la responsabilidad directa de un centro penitenciario. El ministerio publico solo nos narró suposiciones o cosas de hechos inciertos, y el derecho penal es solo procedente con hechos ciertos, es por lo que esta defensa solicita que no se acoja la solicitud fiscal y se decrete la libertad plena para mi patrocinado, asimismo solicitó se inste al ministerio público que se indague sobre la privación ilegítima de la familia de mi patrocinado. Asimismo esta defensa solicita se le entregue el vehículo de mi patrocinado que está a orden del DGCIM y no tiene ninguna relación con este caso, solicito copia del acta y de la designación, Es todo...”.

DE LOS HECHOS

(…) “en fecha 25 de Diciembre del año 2019, en las inmediaciones de CENAPROMIL en el cual se evadió el Ciudadano Cap. ANYELO JULIO HEREDIA GERVACIO V-13.579.184, quien se encontraba recluido en dicho Centro de Reclusión a la espera la Apertura de Juicio Oral y Público por hechos de Naturaleza Penal Militar. Ahora bien, la vinculación de las circunstancias de los hechos por los cuales este Ministerio Público acredita la imposición de una de las medidas de coerción personal en contra del Tropa Profesional SM2 OSCAR ANDRÉS MARTÍNEZ TERÁN, plenamente identificado, obedecen al nexo y/o vínculo familiar que une al efectivo militar con el evadido tras ser el esposo de su hermana y quien reside en el mismo lugar de residencia que ostenta el evadido, no obstante, al tener conocimiento de la evasión de éste aun sabiendo que fue partícipe de hechos y acciones que atentan y van en detrimento de la FANB así como del estado social y democrático de derecho, no tomó las acciones como militar activo de la FANB de pasar la novedad a su superior inmediato que no es más que la unidad élite de Brigada Especial de Protección y Aseguramiento Presidencial, a los fines de activar los mecanismos necesarios y urgentes que ha bien pudieran coadyuvar a la búsqueda inmediata para la detención del efectivo, más sin embargo guardó silencio ante tales acciones, lo que pudiere a su vez hacer presumir más a un acto de apoyo a la acción del evadido a una posible ayuda valiéndose de la investidura militar y del conocimiento en cuanto a las actividades tendientes a su localización para mantenerle informado y continuar prófugo de la justicia.” (…).

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.


De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por el imputado antes identificado, se traduce en la presunta comisión del siguiente delito de naturaleza penal militar: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y 520 del Código Orgánico Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -

En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.

En tal sentido, observa este Tribunal que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo al ciudadano antes identificado la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y 520 del Código Orgánico Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa.

En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende su presunta participación en el delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y 520 del Código Orgánico Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 25DIC19, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merece una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen al imputado de autos como presunto participe en la comisión del delito antes señalado, se observa que la Fiscalía Militar para sustentar su petición, señala como elementos de convicción que rielan en autos y en el cuaderno de investigación: Informe de Contrainteligencia signado con los números: DGCIM-RCIM8-DAI-AIP-004-20 y DGCIM-RCIM8-DAI-AIP-005-20 de fecha 07 y 09 de enero de 2020 respectivamente, ambos emanados de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar vinculadas con la presunta participación del referido ciudadano en la investigación llevada a cabo por la fiscalía militar.

De lo anterior se estima la presunta participación del imputado en el delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. –

Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de un delito que atenta contra la disciplina de la Fuerza Armada Nacional; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor del mismo Libertad plena, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada por el Ministerio Público Militar en contra del ciudadano SM/2DA. OSCAR ANDRES MARTINEZ TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.579.184, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y 520 del Código Orgánico Justicia Militar. Se establece como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares- Ramo Verde- los Teques. SEGUNDO: CON LUGAR que la presente investigación sea tramitada por el procedimiento ordinario, se acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico Militar. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada relacionada con la Libertad Plena a favor de su defendido. CUARTO: se insta al Ministerio público a realizar las diligencias solicitada por la defensa privada. QUINTO: Acuérdese con lugar la solicitud de copias solicitadas por la defensa. ASÍ SE DECIDE. Se declaró terminada la sesión a las 17:30 hrs; y se acordó leer por secretaria la presente acta que conformes firman; las partes quedan notificadas de la presente decisión y la motiva de la misma se publicara por auto separado. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –

EL JUEZ MILITAR

MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,

BRENDA MANZANILLA ANGARITA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

BRENDA MANZANILLA ANGARITA
PRIMER TENIENTE