REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Año 210º y 161º

EXPEDIENTE: KP02-L-2014-000672 / MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

EL LITISCONSORCIO ACTIVO: La ciudadana SANTA AURORA ALVARADO titular de la cédula de identidad V-9.625.738, y OTROS.
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL LITISCONSORCIO ACTIVO: Los ciudadanos PEDRO JOSÉ DURAN NIETO, DESIDEÉ MILAGROS MORILLO CASTRO, MIRIAN TERESA ALASTRE RODRÍGUEZ y DOLIMAR COROMOTO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad V-11.785.732, V-11.638.976, V-4.803.513 y V-11.262.566, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.999, 143.926, 143.916 y 158.733; respectivamente.
EL LITISCONSORCIO PASIVO: 1.- La entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. en la persona del ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE FREDI, titular de la cédula de identidad V-5.966.980, en su carácter de Director Principal de la prenombrada empresa mercantil; 2.- El ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE FREDI, titular de la cédula de identidad V-5.966.980; y 3.- La entidad de trabajo FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FO.N.E.P.), en la persona de la ciudadana ADRILÚ ÁLVAREZ MARCANO, titular de la cédula de identidad V-12.632.820, en su carácter de Presidenta del identificado ente.
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL LITISCONSORCIO PASIVO: 1.- Por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. en la persona del ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE FREDI, titular de la cédula de identidad V-5.966.980, en su carácter de Director Principal de la prenombrada empresa mercantil: El ciudadano ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-10.403.882, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.025; 2.- Por el ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE FREDI, titular de la cédula de identidad V-5.966.980: El ciudadano ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-10.403.882, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.025; y 3.- Por la entidad de trabajo FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FO.N.E.P.), en la persona de la ciudadana ADRILÚ ÁLVAREZ MARCANO, titular de la cédula de identidad V-12.632.820, en su carácter de Presidenta del identificado ente: Los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN BERMUDEZ CUBEROS, PETRA YSABEL QUIÑONEZ, MARÍA FRANCIA CEDEÑO, DEISY COROMOTO FEBRES y LEONARDO JOSÉ GUILARTE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad V-1.885.347, V-8.574.402, V-13.287.846, V-8.983.711 y V-6.398.662, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.626, 84.760, 75.477, 151.257 y 71.748; respectivamente.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA: Nro. 0008.


CAPÍTULO I
DEL RESUMEN PROCEDIMENTAL

En fecha uno (01) de diciembre de dos mil veinte (2020) los ciudadanos DOLIMAR COROMOTO PÉREZ y ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO -Ambos profesionales del Derecho ya identificados en autos de este expediente-, presentaron diligencia acompañada de un anexo en un folio (01) (Folios 02 y 03 de la pieza 3 del físico de este asunto), mediante el cual expusieron lo siguiente:

En el día de hoy 01 de Diciembre de 2020, presente la profesional del derecho DOLIMAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-11.262.566, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 158.733, actuando con el carácter de apoderada especial de la ciudadana SANTA AURORA ALAVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.625.738, hábil y con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y expuso: En nombre de mi representad Desisto de las Acción y del procedimiento en la presente causa KP02-L-2014-000672, que fue incoad en contra de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. y el ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en vista que le fueron pagados todos sus beneficios laborales, a través de transferencias números 12130344397, a la cuenta del Banco Mercantil número 01050102441102133132, desde el Banco Banesco , por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 84.511.000,00), cuya copia anexo al presente escrito, no teniendo nada más que reclamar, por este ni por ningún otro concepto derivado como consecuencia de su relación laboral que mantuvo con la empresa antes mencionada. Y yo, ROBINON SALCEDO, titular de la cedula de identidad número V.-10.403.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.025, actuando en este acto con el carácter de apoderado especial de los demandados CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. y el ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE expongo; que acepto el desistimiento hecho por el trabajador en los términos expuestos, por lo que solicitamos su homologación y sea pasado como sentencia con autoridad de cosa juzgado (…)

Visto lo anterior, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia con funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia Laboral de la Circunscripcion del estado Lara, desciende a las actas procesales que integran el presente expediente para emitir el pronunciamiento de Ley respecto a la descrita actuación de las representaciones judiciales de las partes intervinientes en el referido juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:


CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN

De la revisión de las actas procesales que conforman el asunto de marras, se observa que del folio 25 al 27 -Ambos inclusive y de la pieza 1- consta en copia fotostática simple documento poder que acredita a los ciudadanos PEDRO JOSÉ DURAN NIETO, DESIDEÉ MILAGROS MORILLO CASTRO y MIRIAN TERESA ALASTRE RODRÍGUEZ -Ya identificados en autos de este expediente- como representación judicial del litisconsorcio activo de este litigio, y al folio 36 de la pieza 2 riela sustitución del descrito instrumento poder por parte del prenombrado ciudadano PEDRO JOSÉ DURAN NIETO en la persona de la ciudadana DOLIMAR COROMOTO PÉREZ -Ya identificada-; sin embargo, del documento poder originario no se evidencia plasmada la facultad para desistir en juicio por parte de la representación judicial en nombre de los miembros quienes integran el litisconsorcio activo en esta causa judicial, tal cual la actuación misma de la ciudadana DOLIMAR COROMOTO PÉREZ en nombre de la ciudadana SANTA AURORA ALVARADO titular de la cédula de identidad V-9.625.738 (Folios 02 y 03 de la pieza 3 del físico de este asunto).
Cabe destacar frente a este particular, que del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Aplicado conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002)- se desprende lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Es decir, quienes conforman la representación judicial de la parte demandante en este expediente no tienen la facultad expresa, por mandato en instrumento poder, para desistir en el juicio que ocupa esta causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; estando así tales profesionales del Derecho limitados a actuar con ese propósito, dado que el litisconsorcio activo no les confirió la función del desistimiento que por Ley ameritaría en estos supuestos legales, lejos de toda coacción por supuesto, una manifestación expresa y clara en instrumento poder por parte del propio poderdante en ello interesado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Razón por la cual este Despacho Judicial, con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), siendo aplicado éste ultimo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1999); declara IMPROCEDENTE el desistimiento expresado por la ciudadana DOLIMAR COROMOTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-11.262.566, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 158.733, actuando en nombre de la ciudadana SANTA AURORA ALVARADO titular de la cédula de identidad V-9.625.738 (Folios 02 y 03 de la pieza 3 del físico de este asunto). ASÍ SE DECIDE.-


CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y luego de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de esta Nación (1999), la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el desistimiento expresado por la ciudadana DOLIMAR COROMOTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-11.262.566, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 158.733, actuando en nombre de la ciudadana SANTA AURORA ALVARADO titular de la cédula de identidad V-9.625.738 (Folios 02 y 03 de la pieza 3 del físico de este asunto). ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Líbrese oficio de notificación al respecto de esta decisión dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, ello de conformidad a lo estipulado en el único aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016) en concatenación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002).

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (1990), norma ésta aplicada por mandato establecido en el artículo 11 de la destacada Ley Adjetiva Laboral de 2002. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en la parte inicial del numeral 2° y lo previsto en el numeral 6°, ambos del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), en concordancia a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, siendo aplicada esta última norma por mandato señalado en el artículo 11 de la ya citada Ley Adjetiva Laboral de 2002.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Año 210° de la Independencia y 161° de la Federación.



DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,




Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria,



Abg. Mariani Castillo.



La presente sentencia se publicó en esta misma fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), siendo las doce y veintidós minutos del mediodía (12:22 M.); En este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.



La Secretaria,



Abg. Mariani Castillo.








MJDG/Mc.-