REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
ASUNTO: KP02-L-2017-0000806/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DANNY JAVIER YEPEZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.903.368.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE COLMENAREZ HAIDY CARRASCO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.478.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS MAROS C.A (NATULAC) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANNIA MARINETH OSAL PEREZ, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.168.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con demanda presentada en fecha 06/12/2017 (folios 1 al 10), cuya distribución correspondió al Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual la admitió el 08/02/2017 (folio 12) librando las notificaciones de ley correspondientes.

Posteriormente, previa certificación de las notificaciones practicadas, se instaló la audiencia preliminar en fecha 09/02/2018 (folio 18), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose en varias oportunidades hasta el 01|/11/2018, fecha en la cual mediante auto se deja constancia que el juez trato de mediar y conciliar las posiciones de ambas partes y no alcanzo mediación alguna razón por la cual se da por concluida, motivo por el cual se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 19/11/2018, pronunciándose con respecto a admisión de las pruebas promovidas por las partes el 26/11/2018.

Posteriormente el 18 de Noviembre del 2020 a las 09:30 am, día y la hora fijada para la celebración de la audiencia pública juicio, se anunció la misma por el Alguacil de guardia, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante y demandada, razón por la cual, quien suscribe dictó el dispositivo correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 161 y 162).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), la audiencia de juicio debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en el que éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Como ya se comentó, ninguna de las partes compareció a la audiencia de juicio fijada para el 11 de marzo del 2020, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno debidamente facultado.

Conforme a lo anterior, esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 810 del 18 de abril de 2006 y 1.184 del 22 de septiembre de 2009, Sala de Casación Social Nº 182 del 7 de abril de 2015 y Juzgados Superiores del Trabajo de esta circunscripción (Ver por todas KP02-R-2015-000461), que permite a los demandantes iniciar nuevamente el juicio.

Verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a lo dispuesto por la Ley, con suficiente antelación y estando las partes a Derecho, resulta forzoso para quien sentencia declarar terminado el procedimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, atendiendo a lo dispuesto en la resolución N° 2020-0008 de fecha 1 de octubre del 2020 la cual establece que :” Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del Covid-19, consideraran hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República se debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso…” Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 810 del 18 de abril de 2006 y 1.184 del 22 de septiembre de 2009, Sala de Casación Social Nº 182 del 7 de abril de 2015 y Juzgados Superiores del Trabajo de esta circunscripción (Ver por todas KP02-R-2015-000461), que permite a la accionante iniciar nuevamente el juicio.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el demandante alegó devengar menos de tres (03) salarios mínimos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, el 03 de diciembre de 2020.

LA JUEZ

ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER ROJAS

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 12:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El SECRETARIO
ABG. ALEXANDER ROJAS