REPUBLICA BOLIOVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-O-2020-000112 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: FERRETERIA EPA, C.A. sociedad mercantil domiciliada originalmente en Caracas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28/04/1988, bajo el N° 41, Tomo 33-A-Sgdo y posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia estado Carabobo por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 24/02/1992, bajo el N° 10, Tomo 13-A-Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: LILIANA SALAZAR, HADILLI GOZZAONI, DANIEL JAIME y DIANA MELENDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.157, 181.458 y 192.782, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “PÍO TAMAYO”.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: no consta en autos.



M O T I V A
En fecha 30 de Noviembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional (folios 1 al 13), el cual correspondió por distribución a este Juzgado Segundo de Juicio, quien le dio entrada en fecha 01 de Diciembre del 2020 (folio 39).

En fecha 03 de Diciembre de 2020 ordena subsanar el libelo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° y 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2020 –previa subsanación de la querellante- se admite la misma y se libran las notificaciones correspondientes, cuyas resultas cursan del folio 278 al 281, por lo que se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional respectiva.

En fecha 18 de diciembre de 2020, siendo oportunidad de celebrar la Audiencia Constitucional, Se dejó constancia de la comparecencia por la parte querellante sus apoderadas judiciales ciudadanas abogadas, Diana Meléndez y Verónica Mazzei, inscritas en el Inpreabogado bajo el numero N°192.780 y 292.954, por la parte querellada las Abogadas Nohemi Fonseca titular de la cedula de identidad N° 13.543.459 en su carácter de inspectora actuando en su propia representación al igual que la abogada Laura Sangronis, titular de la cedula de identidad N° 12.027.318, y el Director Estadal ciudadano Víctor Rojas, titular de la cedula de identidad 3.858.445; También se dejó constancia de la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público, ciudadana María Sequera, titular de la cedula de identidad N°10.128.377, y el ciudadano Rainer Vergara titular de la cedula de identidad N° 9.626.194.

Así mismo se hizo presente en este acto en su carácter de Tercero Voluntario el trabajador ciudadano Albison González, titular de la cedula de identidad N°13.187.063, debidamente asistido por el Abg. Benildes Jiménez, inscrito en el Inpreabogado N°199.834.

En el acto antes referido, las partes expusieron sus alegatos, promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes los cuales fueron admitidos por este Juzgador en la misma oportunidad, evacuándose las pruebas respectivas y se dictó el dispositivo del asunto.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, para la publicación del extenso del fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2020, quien Juzga procede bajo las siguientes consideraciones:

La parte accionante manifiesta que interpone la presente acción de Amparo por cuanto la Inspectoría incurre en ACTOS LESIVOS en contra de sus representada violando la inmutabilidad de la cosa juzgada al modificar los términos de la providencia administrativa en cuanto al pago de los salarios caídos del trabajador objeto del reenganche.

En sintonía con lo anterior, aduce que aun cuando su representada acato con la orden de Reenganche del Ciudadano ALBISON GONZALEZ, la Inspectoría pretende por una vía incidental en la fase de ejecución del procedimiento obligar a la entidad de trabajo a pagar los montos del salario alegados por el trabajador sin oportunidad de desvirtuarlos mediante un procedimiento con todas las garantías e imponiendo siempre la exhibición de los documentos que el trabajador solicitaba fueran exhibidos, bajo la amenaza de revocar la solvencia e imponer penas por el incumplimiento de exhibir tales documentos.

En este sentido, solicita “la reparación de la situación jurídica infringida de sus representada mediante la declaratoria de inconstitucionalidad y nulidad de los actos lesivos realizados en su contra por parte de la Inspectoría del Trabajo.”

Por su parte, la parte querelladla indica que niega, rechaza y contradice lo declarado por la representación de la parte querellante, por cuanto ha mediado con las partes, conforme a la facultades que le otorga la ley, manifestando que la empresa consigno unos recibos de pagos que no eran reales y el trabajador dejo constancia de ello, así mismo señalo que consta en el expediente llevado por la Inspectoría que se le solicito a la entidad de trabajo que exhibiera recibos de pagos de trabajadores que tuviesen el mismo cargo, y la empresa contrario a ello, mostro los de trabajadores que estaban bloqueados o suspendidos. En tal sentido conforme al Código Civil se realiza una inspección permite hacer una inspección, la cual se llevó a cabo el día 03 de septiembre del 2020, donde la inspectora en uso de sus facultades constata que el trabajador el trabajador se encuentra activo en sus labores, sin embargo contrata que la empresa cancelo solo 3 pagos de conceptos, faltando otros pagos ordenados en la providencia.

Plasmados como han sido los argumentos de las partes, procede este Juzgador a pronunciarse sobre el punto previo anunciado por la parte accionada en la audiencia Constitucional.

PUNTO PREVIO
(DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)

De las manifestaciones expuestas por las partes, es menester para quien suscribe determinar el objeto tácito de la presente acción de amparo, el cual alude a “la restitución de la solvencia laboral a la querellante FERRETERIA EPA y que se por terminado del procedimiento sancionatorio en su contra en virtud de que ya se cumplió efectivamente lo ordenado por la providencia administrativa N° 000021 de fecha 30/101/2020 que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALBINSON GONZALEZ.

Verificados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2308-06, 14-12).

Respecto a la admisibilidad del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 865-08, 30-05, expresó lo siguiente:

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

[…]

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Entonces, tomando como base el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificarse si existen vías ordinarias que deban ser agotadas antes de acudir al procedimiento de amparo constitucional.

Así las cosas, se desprende de lo narrado por la querellante en el libelo, que interpuso el presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional contra las actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” con sede en Barquisimeto, Edo Lara, específicamente el acta de visita de constatación levantada en fecha 03-09-2020, suscrita por la abogada Levimar Castillo y el auto de fecha 17-09-2020, cuyas actuaciones constan en el expediente administrativo N° 005-2018-01-01453 contentivo del procedimiento de reenganche incoado por el ciudadano ALBINSON GONZALEZ en contra de la Querellante Ferretería EPA, mediante los cuales a su entender, sin respetar el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de la entidad de trabajo, se pretende “… la revocación de la solvencia laboral de ferretería EPA por el incumplimiento de la Providencia administrativa , y a su vez la imposición de una sanción contra la misma por el supuesto incumplimiento de los artículos 531 y 532 de la LOTTT”.

Señalando además que dicha decisión fue tomada “Sobre la base de hechos y dichos que alego exclusivamente el Sr. González y que fueron considerados como ciertos por la Inspectoría del Trabajo, aun cuando no fueron discutidos en el procedimiento de reenganche y por ende, no fueron considerados en la Providencia Administrativa que resolvió dicho procedimiento y sobre los cuales nunca se otorgó certeza a nuestra representada sobre la oportunidad para desvirtuarlos”. (Folio 01)

Al respecto, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con los artículos 25, 26, 27, 28, 49, 51, 89, 93 y 257 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En este aspecto, se prevé al amparo como una acción de carácter exclusivo, inminente, breve y eficaz dirigido la restitución de la situación jurídica infringida por transgresiones a los derechos y garantías constitucionales.

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías constitucionales aduce en su artículo 5:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, establecidos como han sido los alegatos de la parte querellante, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

Asimismo, se reitera que el querellante tiene la posibilidad de recurrir a la vía jurisdiccional mediante una demanda adecuada a la narrativa expuesta en la presente solicitud y ajustada a los aspectos formales y de fondo que contemplan las leyes laborales, contenciosas y la jurisprudencia nacional, dirigidas tanto a la materia laboral como a la jurisdicción contencioso administrativa (Recurso de Nulidad de Acto Administrativo).

En este marco argumentativo, con base en lo antes expuesto es claro que existen vías procesales ordinarias en las cuales se circunscribe el objeto de la presente solicitud de protección constitucional, sin que estas fueran agotadas, vislumbrándose así la consumación de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consistente en el agotamiento de las vías ordinarias.


Por lo tanto, se demuestra que la parte recurrente acudió de forma apresurada a ejercer la acción de Amparo Cautelar, sin antes considerar su carácter exclusivo y extraordinario; establecido en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no se verifica algún daño irreparable o de difícil reparación, o una presunta violación de un derecho o garantía constitucional. Así se establece.-

En consecuencia, resulta evidente que el presunto agraviado posee vías ordinarias que deben ser agotadas para acceder a este procedimiento extraordinario e invoca daños no inmediatos, conforme lo previsto en el Artículo 6, Nº 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por FERRETERIA EPA en contra de INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “PÍO TAMAYO”. Así se decide.

SEGUNDO: Se exime de Costas al accionante al no apreciarse en la acción temeridad en su interposición.

TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que corresponda por distribución, para que efectúe lo conducente a lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, el día 29 de noviembre de 2020

JUEZ

ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS


SECRETARIO

ABG. ALEXANDER ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 12:15 a. m., se dictó y publicó la sentencia, agregándose al físico del expediente y se registra en el en el Sistema informático Juris 2000.

SECRETARIO

ABG. ALEXANDER ROJAS