REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Lunes, 25 de Marzo de 2024
Años: 210° y 161°

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-O-2020-0000115

PARTE ACTORA: ANDY JOSE PINTO, GUSTAVO JOSE MONTERO LOPEZ, JOSE RAMON SANCHEZ VARGAS, ADOLFO JOSE HERRERA MASCAREÑO, JOHAN ERWIN CARIPA FREITEZ, LEOMACNO JOSE MONTES MUJICA, CLAUDIO EUCLIDES MORILLO MOGOLLON, RAMON JOSE PEREIRA PIRE, YONDRY ALEXANDER CAMACHO LAMEDA Y MANUEL GENARO GUZMAN LAMEDA venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nro. V-16.234262, V- 16.441.164, V-14.004.524, V- 10.763.032, V- 13.777.730, V-13.180.542, V- 10.765.184, V- 17.019.463, V- 17.018.174 y V- 12.690.907 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: BENILDES ALEXIS JIMENEZ TORREALBA, YELIN MARIA ROSENDO YEPEZ, JOSE RAFAEL COLMENAREZ PEREZ, JUAN CARLOS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 199.834, 108.791, 161.478 y 205.182 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR C.A PLANTA POMAR; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nro. 323, Tomo 1, Expediente Nro. 779.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OTAMENDI SAAP e ISABEL MARIA OTAMENDI SAAP, Inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros 80.218 y 54.260 respectivamente

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCESO
En fecha 02 de diciembre de 2020, fue presentada Acción de Amparo Constitucional por los ciudadanos ANDY JOSE PINTO, GUSTAVO JOSE MONTERO LOPEZ, JOSE RAMON SANCHEZ VARGAS, ADOLFO JOSE HERRERA MASCAREÑO, JOHAN ERWIN CARIPA FREITEZ, LEOMACNO JOSE MONTES MUJICA, CLAUDIO EUCLIDES MORILLO MOGOLLON, RAMON JOSE PEREIRA PIRE, YONDRY ALEXANDER CAMACHO LAMEDA Y MANUEL GENARO GUZMAN LAMEDA venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nro. V-16.234262, V- 16.441.164, V-14.004.524, V- 10.763.032, V- 13.777.730, V-13.180.542, V- 10.765.184, V- 17.019.463, V- 17.018.174 y V- 12.690.907 respectivamente, en su condición de accionantes, asistidos por el abogado BENILDES ALEXIS JIMENEZ TORREALBA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.834. En contra de CERVECERÍA POLAR C.A PLANTA POMAR., antes identificada. Recibido de la URDD Civil.-

Posteriormente en fecha 04 de diciembre de 2020, se recibe por este Tribunal la presente acción de amparo constitucional, ordenándose notificar al presunto agraviante Cervecería Polar C.A, en la persona del ciudadano Jorge Iribarren en su carácter de Gerente para que concurriera a este tribunal a la instalación de la audiencia oral, al igual que se ordenó notificar al fiscal superior del ministerio Publico del estado Lara.

Luego, por auto de fecha 14 de diciembre de 2020, visto que se encontraban agregadas la notificación con resultado positivo en el presente asunto, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, para el día 16 de diciembre de 2020 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

Así pues, el día 16 de diciembre de 2020, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado Alberto Noguera Barrios, la Secretaria Abogada Mariannis Castillo, y el Alguacil Cesar Alvarado.-
Se dio inicio al acto, y se expuso el motivo de la misma, así como las pautas a seguir en su desarrollo; Oídas las intervenciones, la Secretaria toma nota de las minutas que resumen los planteamientos realizados.

Se deja constancia de la presencia de los ciudadanos ANDY JOSE PINTO, GUSTAVO JOSE MONTERO LOPEZ, JOSE RAMON SANCHEZ VARGAS, ADOLFO JOSE HERRERA MASCAREÑO, JOHAN ERWIN CARIPA FREITEZ, LEOMACNO JOSE MONTES MUJICA, CLAUDIO EUCLIDES MORILLO MOGOLLON, RAMON JOSE PEREIRA PIRE, YONDRY ALEXANDER CAMACHO LAMEDA Y MANUEL GENARO GUZMAN LAMEDA venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nro. V-16.234262, V- 16.441.164, V-14.004.524, V- 10.763.032, V- 13.777.730, V-13.180.542, V- 10.765.184, V- 17.019.463, V- 17.018.174 y V- 12.690.907 respectivamente, en su condición de parte querellante, asistidos en este acto por los abogados BENILDES ALEXIS JIMENEZ TORREALBA, YELIN MARIA ROSENDO YEPEZ, JOSE RAFAEL COLMENAREZ PEREZ, JUAN CARLOS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 199.834, 108.791, 161.478 y 205.182 respectivamente y por la parte querellada las abogadas SARAH BEATRIZ DEL CARMEN OTAMENDI SAAP e ISABEL MARIA OTAMENDI SAAP, Inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros 80.218 y 54.260 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte querellada, quienes presentaron original y copia de poder de representación. Se deja constancia de la incomparecencia del Ministerio Público, a pesar de haber estado debidamente notificado.

La parte querellante, expuso en el libelo de demanda que en fecha 27 de marzo de 2020, la empresa decidió unilateralmente suspender a todo el personal amparándose en el decreto del estado de alarma emitido por el Ejecutivo Nacional, utilizando una comunicación escrita que establecía 30 días de suspensión y que todos los trabajadores acataron dicha orden en vista de la situación pandemia, que en fecha 28 de abril de 2020, una vez culminado el plazo para la reincorporación de las actividades, el patrono decide prolongar el periodo de cese de actividades por 30 días más, pero que una semana más tarde, es decir en la segunda semana de mayo, el patrono decide reiniciar sus actividades arrancando la producción en su totalidad, llamando solamente a un grupo de trabajadores que equivalían al 80% de la nómina, de 41 trabajadores que son los operarios solo reincorporaron 25, complementando sus puestos con algunos contratados que se encuentran haciendo sus funciones, expresa de igual forma que a los 16 trabajadores restantes no les hicieron el llamado a reincorporarse, razón por lo que solicitaron una mesa de diálogo por ante el Ministerio Del Poder Popular Para El Proceso Social Del Trabajo sede Sub – Inspectoría de Carora estado Lara, con la finalidad de dialogar con los representantes del patrono.
Aluden, que la mesa de diálogo tuvo sus efectos pues la empresa reincorporó a 6 trabajadores, quedando los otros 10 operarios sin puesto de trabajo ya que en fecha 09 de septiembre la representación patronal expone en acta levantada en la dirección estatal del el Ministerio Del Poder Popular Para El Proceso Social Del Trabajo, que no va a reincorporar a los 10 trabajadores que están por fuera y que es por ello que acuden a la Sub – Inspectoría de Carora estado Lara en fecha 24 de septiembre de 2020 a solicitar la restitución al derecho al trabajo y la situación jurídica infringida, donde se abrieron los procedimientos signados con nomenclatura; 013-2020-01-00082, 013-2020-01-00083, 013-2020-01-00084, 013-2020-01-00085, 013-2020-01-00086, 013-2020-01-00087, 013-2020-01-00088, 013-2020-01-00089, 013-2020-01-00090, 013-2020-01-00091.
Así mismo, Alega que el Sub Inspector en fecha 24 de Septiembre de 2020, resuelve, admitir dicho procedimiento de conformidad con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenando la restitución de la situación Jurídica infringida a favor de los denunciantes, notificada la empresa en fecha 23 de octubre de 2020, mediante la cual la accionada no dio cumplimiento a la orden emitida por la Sub – Inspectoría de Carora estado Lara, se declaró a la misma en desacato por lo que se apertura el procedimiento sancionatorio correspondiente, en sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, en la cual se dictó providencia de fecha 03/11/2020, notificada en fecha 06/11/2020 dicha decisión, en fecha 18 de noviembre de 2020, el Inspector encargado se trasladó hasta la sede de la empresa, a fin de realizar la ejecución forzosa de dicha providencia, acompañado de la comandante de la Guardia Nacional en la que se negó a acatar la orden de reenganche, por lo que se remitieron las actuaciones al ministerio Publico agotándose de esa forma la vía administrativa.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada estableció lo siguiente en la oportunidad de la audiencia celebrada el 08 de mayo de 2020:
“invoca defensa in limine Litis, solicitando al Tribunal considere las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo instaurado, por otra parte manifiesta que los querellantes instauraron una mesa de diálogo la cual se realizó en la sede sub-inspectoría del trabajo de Carora estado Lara, y después fue trasladada a la Dirección estadal del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo ubicada en la ciudad de Barquisimeto desde el mes de mayo y actualmente sigue su curso, celebrando reuniones periódicas en donde se ventilan los mismos, aspectos, mismas causas e iguales pretensiones que las exigidas en este acto. En segundo lugar presentaron su procedimiento de reenganche cabe destacar que aún no se ha agotado.
Invoca el artículo 05 Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igual prevé la improcedencia cuando exista un medio sumario breve y eficaz que no es otro que los procedimientos que ellos mismos han instaurados, este procedimiento no ha llegado a su fin porque si bien es cierto es una acta manifestando que para el momento esas relaciones de trabajo se mantenía vigente ya que decidieron suspender por tiempo determinado las actividades laborales, lo que convinieron en ese periodo, pagaba una compensación del salario, el bono alimenticio y el HCM. Invocamos el articulo 06 Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible numeral 05 establece cuando el agraviado solicita un hecho como medio administrativos para hacer valer sus derechos y el haber acudido al inspectoría de trabajo por medio de una mesa de diálogo. Solicitamos se declare inadmisible. Invocamos la sentencia Nro. 428 de fecha 30 abril del 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solamente existía la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos este jurisprudencia ha sido reiterada para que el propio inspector del trabajo conozca del caso y dicte su providencia administrativa y las ejecute. Alegó, que dichos procedimientos se encuentran en curso y cuando no podían reenganchar ya que no fue infringida por lo tanto era un acto inejecutable. Solicitamos la inadmisión de la presente acción de amparo. En este mismo sentido procederé a pronunciarme sobre a otros puntos: primer lugar es falso que se han despedido a los trabajadores, como constan en la actas levantadas en la mesa de diálogos, no se trata de causar un prejuicio, es una realidad macro país que afecta a la empresa, donde se ha decaído en sus ventas, es un hecho público, no se podía producir ni la comercialización de los productos, más allá de lo que existía en los anaqueles, siendo esto así viene con una caída de ventas eso fue lo que causo que le dijeran a los trabajadores de la suspensión de relaciones de trabajo..
Por otra parte expresa, que es un hecho falso que su representada este al 100% activa en su producción, lo que hubo fue un corto periodo de tiempo la activación de la vinificación, por eso de manera progresiva han ido integrándose, se ha mantenido suspendidos mas no despedidos. La acción de amparo es una vía excepcional y especial cuando no exista procedimientos administrativos y hayan agotados los medios. No es esta la instancia para tener una etapa probatoria y esa especialidad no pueden ser. Solicitamos al Tribunal declare Inadmisible la acción e improcedente la misma.”
II
ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
Por la parte accionante promueve:
Riela del folio 22 al 48, Marcado A constante de 26 folios copia certificada del expediente administrativo de Andy Pinto, con relación a las referidas documentales se aprecia que estás no fueron impugnadas por las partes, por que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley adjetiva laboral, evidenciándose de las mismas que en fecha 03 de noviembre de 2020 la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca ordenó la restitución de la situación Jurídica infringida (folios 38 y 39), observándose en las actas de ejecución posteriores la negativa por parte de la accionada a dar cumplimiento a lo ordenado por la Administración del Trabajo. Así se decide.
Riela del folio 49 al 76 Marcado B constante de 27 folios útiles copia certificada del expediente administrativo de Gustavo Montero, con relación a las referidas documentales se observa que estás no fueron impugnadas por las partes, por que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley adjetiva laboral, evidenciándose de las mismas que en fecha 03 de noviembre de 2020 la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca ordenó la restitución de la situación Jurídica infringida (folios 38 y 39), observándose en las actas de ejecución posteriores la negativa por parte de la accionada a dar cumplimiento a lo ordenado por la Administración del Trabajo. Así se decide.
Riela del folio 77 al 303 Marcado C, D, E, F, G, H, I, J certificada del expediente administrativo de José Sánchez, Adolfo Herrera, Johan Caripa, Leomacno Montes, Claudio Morillo, Ramón Pereira, Yondry Camacho Y Manuel Guzmán. con relación a las referidas documentales se constata que estás no fueron impugnadas por las partes, por que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley adjetiva laboral, evidenciándose de las mismas que en fecha 03 de noviembre de 2020 la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca ordenó la restitución de la situación Jurídica infringida (folios 38 y 39), observándose en las actas de ejecución posteriores la negativa por parte de la accionada a dar cumplimiento a lo ordenado por la Administración del Trabajo. Así se decide.
Riela del folio 304 al 305 Marcado K constantes de 02 de folios, certificación del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RENOS).
Riela del folio 306 Marcado L acta de nacimiento del hijo de José Sánchez.
Riela del folio 307 Marcado M en 02 folios informe médico del hijo del trabajador Claudio Morillo.
Riela del folio 310 en 01 folio acta de nacimiento del hijo menor de Johan Caripa.
Riela del folio 311 en dos folios Marcado O, acta de nacimiento e informe médico del trabajador Leomacno Montes.
De la revisión exhaustiva de la documentales marcadas K L, M, N, O se constata que estas no resultan pertinentes a la presente litis, ya que no aportan datos que diluciden el hecho controvertido en el caso que nos ocupa, por lo que se desechan del procedimiento. Así se establece.-

Por la parte accionada promueve:
Riela del folio 363 al 380 Marcado B, constante de 18 folios útiles, copia de las actas levantadas durante cada una de las reuniones realizadas con ocasión de la mesa de diálogos. Al respecto, a pesar de que dichos documentos no fueron impugnados, se constata que dichas reuniones iniciaron en fechas previas al acto administrativo que ordenó el reenganche y restitucion de derechos de los hoy demandantes, no aportando informacion alguna que promueva la resolucion de las violaciones constitucionales denunciadas en el presente asunto, por lo cual se desechan del procedimiento. Así se establece.-
Riela del folio 381 al 400 Marcado C, constante 20 folios útiles acuerdo de sostenibilidad, con relación a las documentales señaladas a pesar de no ser impugnados, se constata que las mismas fueron emitidas en fechas previas al acto administrativo que ordenó el reenganche y restitucion de derechos de los hoy demandantes, no aportando informacion alguna que promueva la resolucion de las violaciones constitucionales denunciadas en el presente asunto, por lo cual se desechan del procedimiento. Así se establece.-
Riela del folio 401 al 303 Marcado D, constante de 03 folios útiles acuerdo colectivo, con relación a dichas documentales la parte accionante refirió que se saltan las hojas de las dos al cinco y al seis, que no se encuentra suscrita por el patrono y que no se establece fecha cierta para la suspensión, por lo que no surte los efectos legales y correspondientes. En atención a lo antes indicado, este Tribunal constata que las documentales sub examine se encuentran incompletas faltando el folio tres y cuatro, de igual forma se evidencia que los folios donde se enmarcan las rúbricas de los supuestos trabajadores no se encuentra identificados ni rotulados por la empresa Cervecería Polar C.A; aunado a que no se constató insistencia alguna por la parte promovente, se desecha la misma del procedimiento. Así se establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas como han sido los medios de prueba aportados por las partes, analizadas las actas procesales, así como todos los alegatos del querellante expuesto en su libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador para decidir observa:
Primeramente, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aun existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.
En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable; sin embargo, éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.
Ahora bien, en caso de marras, de la revisión de la pretensión del agraviado explanada en su libelo, donde ejerce la acción de amparo constitucional, se puede evidenciar que alega que su derecho social al trabajo está siendo vulnerado por la parte querellada al no darle cumplimiento al providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo la cual declara con lugar el reenganche y pago de los beneficios contractuales y legales dejados de percibir correspondientes a los actores, ordenando la restitución de la situación jurídica infringida.
En este orden de idea, del análisis de las actas procesales, este Juzgador observa, que el punto medular de la presente acción versa en el determinar si existe o no una violación al derecho constitucional y social trabajo del cual goza los querellantes, como consecuencia de la negativa del accionado a cumplir con una orden administrativa de carácter definitivo.
Así pues, quien suscribe, procede emitir las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
(DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)
Respecto al alegato de inadmisibilidad expuesto por la parte querellada, fundamentado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal debe asumir el criterio establecido en la Sentencia de fecha 14/12/06 Nº 2308 de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigiman S.R.L., al señalar que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir la restitución de la garantía violentada.
Bajo este supuesto, a pesar de que los accionantes han instado en sede administrativa el cumplimiento de las providencias respectivas, estas no se han hecho efectivas, a pesar de haber procurado la ejecución forzosa del acto, el accionado persiste en su negativa, no lográndose la pretensión primigenia de la acción de reenganche que vendría siendo la Protección de los derechos laborales y la irrenunciabilidad de los mismos, precepto consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, se reitera que la Acción de Amparo Constitucional es procedente cuando no exista un medio más breve capaz de restituir la situación jurídica infringida, constatándose a partir del análisis de los autos y de las circunstancias de hecho que involucra el caso de marras que no existe otro medio procesal capaz de resolver de forma breve, expedita y eficaz la transgresión del derecho al trabajo denunciada, siendo este un hecho social que procura el sustento individual y familiar de cada uno de los trabajadores. En consecuencia, se declara sin lugar dicha defensa por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.
Resuelto lo anterior entra el Tribunal a resolver lo concerniente a la procedencia de la acción de Amparo Constitucional:
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, constata este Juzgador de los actos administrativos contenidos en los expedientes Nros. 013-2020-01-00082, 013-2020-01-00083, 013-2020-01-00084, 013-2020-01-00085, 013-2020-01-00086, 013-2020-01-00087, 013-2020-01-00088, 013-2020-01-00089, 013-2020-01-00090, 013-2020-01-00091, que en fecha 03 de noviembre del 2020, la accionada CERVECERIA POLAR C.A. fue condenada por el Órgano Administrativo del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca al reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos ANDY JOSE PINTO, GUSTAVO JOSE MONTERO LOPEZ, JOSE RAMON SANCHEZ VARGAS, ADOLFO JOSE HERRERA MASCAREÑO, JOHAN ERWIN CARIPA FREITEZ, LEOMACNO JOSE MONTES MUJICA, CLAUDIO EUCLIDES MORILLO MOGOLLON, RAMON JOSE PEREIRA PIRE, YONDRY ALEXANDER CAMACHO LAMEDA Y MANUEL GENARO GUZMAN LAMEDA, ordenes cuyo cumplimiento o solicitud de nulidad de acto administrativo no se verifica de los autos.
En atención a lo antes descrito, vale precisar las siguientes observaciones:

- No se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial, sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de Amparo Constitucional.

- Nos encontramos ante la negativa de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. en su condición de empleador y actual accionado, de cumplir con las Providencias Administrativas, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del estado Lara en fecha 03 de noviembre de 2020, en las cuales figuran como accionantes los trabajadores que incoaron la presente acción de amparo.

-Que las actuaciones de desacato por parte de accionada CERVECERIA POLAR, C.A a dar cumplimiento a las Providencias Administrativas que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.

Colorario a lo anterior, se desprende de los recaudos administrativos consignados por los quejosos, que los mismos son beneficiarios de una providencia administrativa en contra de la accionada CERVECERIA POLAR, C.A., cuya negativa al cumplimiento vulnera de manera flagrante su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la estabilidad laboral previsto en el artículo 93 constitucional, por lo que constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar las Providencias Administrativas dictadas a favor de los trabajadores por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual, como se verifica de los anexos exhaustivamente analizados, se ordena dar cumplimiento inmediato a las Providencias administrativas dictadas por Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, cuyos beneficiarios son ANDY JOSE PINTO, GUSTAVO JOSE MONTERO LOPEZ, JOSE RAMON SANCHEZ VARGAS, ADOLFO JOSE HERRERA MASCAREÑO, JOHAN ERWIN CARIPA FREITEZ, LEOMACNO JOSE MONTES MUJICA, CLAUDIO EUCLIDES MORILLO MOGOLLON, RAMON JOSE PEREIRA PIRE, YONDRY ALEXANDER CAMACHO LAMEDA Y MANUEL GENARO GUZMAN LAMEDA venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nro. V-16.234262, V- 16.441.164, V-14.004.524, V- 10.763.032, V- 13.777.730, V-13.180.542, V- 10.765.184, V- 17.019.463, V- 17.018.174 y V- 12.690.907 respectivamente, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma, por lo que la acción de amparo debe prosperar.

Por consiguiente, dado que todos los fundamentos antes expuestos constituyen razones forzadas que conllevan a este Tribunal a declarar la presente Acción Constitucional con lugar lo relacionado con la estabilidad de las trabajadoras y el pago de salarios caídos. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, la querellada CERVECERIA POLAR C.A deberá restituirle a los trabajadores accionantes la situación jurídica infringida, reincorporándolos a su faena de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido injustificado como lo dictaminó la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, de igual manera deberá cancelarle los salarios dejados de percibir, so pena de incurrir en desacato como lo establece el artículo 31 Eiusdem. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de inadmisibilidad propuesto por la empresa CERVECERIA POLAR C.A
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos ANDY JOSE PINTO, GUSTAVO JOSE MONTERO LOPEZ, JOSE RAMON SANCHEZ VARGAS, ADOLFO JOSE HERRERA MASCAREÑO, JOHAN ERWIN CARIPA FREITEZ, LEOMACNO JOSE MONTES MUJICA, CLAUDIO EUCLIDES MORILLO MOGOLLON, RAMON JOSE PEREIRA PIRE, YONDRY ALEXANDER CAMACHO LAMEDA Y MANUEL GENARO GUZMAN LAMEDA en contra de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., antes identificados, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa. de fecha 25/09/2020, contenida en los expedientes administrativos número 013-2020-01-00082, 013-2020-01-00083, 013-2020-01-00084, 013-2020-01-00085, 013-2020-01-00086, 013-2020-01-00087, 013-2020-01-00088, 013-2020-01-00089, 013-2020-01-00090, 013-2020-01-00091, dictada por la Sub Inspectoría de Trabajo de Carora estado Lara y, en consecuencia, se ORDENA a dicha sociedad de comercio, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer a los referidos trabajadores, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.
TERCERO: El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades, so pena de incurrir en desacato por desobediencia como lo establece la presente sentencia y la Ley que desarrolla su procedimiento. Así se decide.

CUARTO: Se condena en costas a la accionada de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar por las accionantes Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día (23) de Diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° y 160.

EL JUEZ
Abg. Alberto Noguera Barrios
Secretario
Abg. Alexander Rojas
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 1:30 p.m. habilitando las horas del despacho por tratarse de un amparo constitucional.

Secretario
Abg. Alexander Rojas