P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO: KP02-O-2020-000104 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: ciudadano EDWUYS LAUMAR MARTINEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.247.771.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JIMMY JOSE INJOSA PEREZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.577.

PARTE ACCIONADA: ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ, JEHIRY BARRETO y JUAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. , respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: SARAH BEATRIZ DEL CARMEN OTAMENDI e ISABEL MARIA OTAMENDI, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.218 y 54.260, respectivamente.

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 12 de noviembre de 2020 el ciudadano EDWUYS LAUMAR MARTINEZ RIVERO asistido por el profesional del derecho JIMMY JOSE INJOSA PEREZ interpuso solicitud de amparo constitucional, en contra de los ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ, JEHIRY BARRETO y JUAN RODRIGUEZ, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió en fecha 12 de noviembre de 2020, ordenando subsanar el libelo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2020 –previa subsanación de la demanda- se admite la misma y se libran las notificaciones correspondientes, cuyas resultas cursan del folio 48 al 59, por lo que se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional respectiva.

En fecha 24 de noviembre de 2020, siendo oportunidad de celebrar la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano EDWUYS LAUMAR MARTINEZ RIVERO, asistido por el abogado JIMMY JOSE INJOSA PEREZ, así como de las abogadas SARAH BEATRIZ DEL CARMEN OTAMENDI e ISABEL MARIA OTAMENDI en su condición de representantes judiciales de los ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ, JEHIRY BARRETO y JUAN RODRIGUEZ. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público.

En el acto antes referido, las partes expusieron sus alegatos, promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes los cuales fueron admitidos por este Juzgador en la misma oportunidad, evacuándose las pruebas respectivas y se dictó el dispositivo del asunto.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, para la publicación del extenso del fallo dictado en fecha 24 de noviembre de 2020, quien Juzga procede bajo las siguientes consideraciones:

La parte accionante manifiesta que interpone la presente acción de amparo contra: “… los actos de perturbación o vías de hecho cometidos por representantes de mi empleador EMBUTIDOS ARICHUNA C.A., actos que son violatorios de normas legales y constitucionales cometidos a través de los ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ, JEHIRY BARRETO y JUAN RODRIGUEZ, en condición de Gerente de Recursos Humanos, Consultor Jurídico y Medico ocupacional de la entidad de trabajo; violaciones estas que ocurren por órdenes precisas de cada uno de ellos que imparten de forma directa o a través de sus dependientes, que motivan y sustentan fundamentalmente el ejercicio de la presente acción, por cuanto la instancia administrativa a la que recurrí (Inspectoría Pedro Pascual Abarca), no le ha dado tramite oportuno a mi solicitud de reclamo de condiciones de trabajo que fue consignada desde la fecha 05/10/2020”.

En sintonía con lo anterior, aduce que la relación laboral se vio alterada por un accidente que sufrió el trabajador en fecha 25 de marzo de 2018, motivo por el cual le otorgaron diferentes reposos médicos; en virtud de lo anterior en fecha 05 de diciembre de 2019 el gerente Rafael Rodríguez comenzó a cuestionar los permisos para el cumplimiento de la terapia y el Medico Ocupacional Juan Rodríguez empezó a llamar a sus médicos tratantes poniendo en duda los reposos otorgados; “toda esa forma de actuar se agravó más todavía cuando la abogada Jahiri Barreto lo citó a consultoría jurídica para indicarle que si no cumplía con sus jornadas de trabajo completa iniciaría un procedimiento de calificación de falta , por lo que luego de todas esas acciones en conjunto trajeron como resulta que el sistema inmunológico se debilitara a consecuencia del acoso o estrés laboral”.

Aunado a lo descrito, refiere que EMBUTIDOS ARICHUNA C.A. a través de sus representantes impiden que el trabajador pueda seguir desempeñando funciones en las condiciones que ordenan los médicos tratantes, lesionando su Derecho Constitucional al Trabajo y a su vez le causan un daño patrimonial al negarse a pagarle sus salarios, bonos y beneficios de forma oportuna, por lo que reclama “violaciones de orden publico la discriminación y el trato que están dando al trabajador, en un principio expuesto en la convención colectiva toda para obligar al trabajador a renunciar debido a la situación país”


En este sentido, solicita “cesar la perturbación, violación de derechos, beneficios y conceptos laborales que de manera indebida me han retenido, discriminado y vulnerado, ordenándosele que me reincorporen cumpliendo y acatando la restricciones y limitaciones que me ordenó la medico tratante y que me permitan poder cumplir mis terapias oportunamente al igual que deben entregarme todos los beneficios retenidos de manera indebida y sin discriminación como lo han disfrutado cada uno de loa trabajadores de la empresa.”

Por su parte, la parte qurellada indica la existencia de conceptos “que no están en el libelo como pago de supuestas retenciones de beneficios, y solicita en principio que pronuncie la inadmisibilidad de la acción, pero me voy a enfocar en lo que está en la acción de Amparo su petitorio es el mismo que se aplicó por Inspectoría que es restituir al trabajador y se dicte con lugar. En la sala constitucional, la acción amparo han venido siendo estructurada sin modificar su criterio. En ella la acción de amparo es admisible siempre que el actor haya agotado la vía ordinaria o que exista un procedimiento ordinario folio 35 las documentales, si bien hace el reclamo a la empresa es el mismo la conclusión es clara que el procedimiento de reclamo es el procedimiento correcto para justificar el despido ya que es excepcional y breve. Es por ello que alegamos el numeral 5 articulo 6 la inadmisibilidad ya que no se ha agotado la otra vía, se ha hecho público y notorio tenemos despacho en la Inspectoría del trabajo”.

Asimismo, alegan que la “legitimidad pasiva no es un hecho controvertido que quien es el patrono del actor es Arichuna C.A., ellos no lo representa o se ven comprometidos, tampoco tienen las facultades para obligar a la empresa, porque quien es el verdadero patrono es embutidos Arichuna C.A., eso no implica que no pueda accionar, no tienen la capacidad de resarcir la violación, alegamos el numeral 1 articulo 6 ya que el trabajador se encuentra laborando desde el 9 de noviembre. Cumpliendo con las limitaciones del médico ocupacional le ha implementado por enfermedad común no por accidente laboral, como defensa subsidiaria solo a los efectos y exclusivo por cuanto consideramos quisiera exponer rechazamos y negamos en cada una de sus partes, los alegatos donde a según el trabajador no ha cumplido con sus terapias. Negamos que eso no sea cierto. Negamos también que la empresa se haya negado a la incorporación del trabajador. Así mismo negamos que hayan retenido los beneficios. Articulo 61 y 62 de la convención colectiva y del beneficio socioeconómico de comprar productos elaborados, así mismo serán promovidas las actas convenios las cuales consignamos de fecha 7 de julio del 2020 dicha bonificación para los trabajadores que ejerzan correctamente sus labores. Fecha 02 de enero del 2020. Cabe destacar que este beneficio se da a los reposos consolidados por el seguro social procede a entregar las pruebas. Por último acta de fecha 9 de noviembre del 2020 donde se evidencia que actualmente se encuentra el trabajador laborando”.

Plasmados como han sido los argumentos de las partes, procede este Juzgador a pronunciarse sobre el punto previo anunciado por la parte accionada en la audiencia Constitucional.

PUNTO PREVIO
(DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)

De las manifestaciones expuestas por las partes, es menester para quien suscribe determinar el objeto tácito de la presente acción de amparo, el cual alude 1- el cese de “la perturbación, violación de los derechos que impiden que [el trabajador] se reincorpore” así como la negativa de permitirle “disfrutar de todos los derechos, beneficios y conceptos laborales que de manera indebida le han retenido, discriminado y vulnerado” y 2- entregar todos los beneficios laborales retenidos desmedida y sin discriminación “como lo han disfrutado los demás trabajadores de la empresa”. (subrayado del tribunal).

Asimismo, el querellante enuncia actos de carácter discriminatorio devenidos por los hoy accionados en su contra, acciones que supuestamente le han generado pasivos laborales, cuyo pago pretende exigir mediante la presente acción de amparo.

Por otra parte, refiere que interpuso un recurso de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara Pedro Pascual Abarca, quien según los dichos del actor se limitó a recibir el escrito de reclamo sin tramitar el procedimiento, denunciando una “grave lesión” al derecho constitucional de petición y respuesta oportuna

Al respecto, en primer lugar es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con los artículos 25, 26, 27, 28, 49, 51, 89, 93 y 257 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En este aspecto, se prevé al amparo como una acción de carácter exclusivo, inminente, breve y eficaz dirigido la restitución de la situación jurídica infringida por transgresiones a los derechos y garantías constitucionales.

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías constitucionales aduce en su artículo 5:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (subrayado del Tribunal)

En este sentido, establecidos como han sido los alegatos de la parte querellante, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

Como punto previo, vale destacar que de la redacción dispuesta en el libelo de demanda se observa que la solicitud de amparo se circunscribe a la solicitud del pago de bonos y conceptos salariales otorgados por la entidad de trabajo EMBUTIDOS ARICHUNA C.A., contexto ante el cual es ineludible traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 422 ss. y 513 ss. de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales refieren directamente los procedimientos administrativos atinentes a la perpetración de agravios o desmejoras en las condiciones laborales de un trabajador las cuales según lo establecido en el reglamento de la LOT involucra conceptos remunerados y no remunerados.

Asimismo, se reitera que el querellante tiene la posibilidad de recurrir a la vía jurisdiccional mediante una demanda adecuada a la narrativa expuesta en la presente solicitud y ajustada a los aspectos formales y de fondo que contemplan las leyes laborales y la jurisprudencia nacional, dirigidas tanto a la materia laboral como a la jurisdicción contencioso administrativa (Recurso de abstención o carencia).

En este marco argumentativo, con base en lo antes expuesto es claro que existen vías procesales ordinarias en las cuales se circunscribe el objeto de la presente solicitud de protección constitucional, vislumbrándose así la consumación de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consistente en el agotamiento de las vías ordinarias.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001 (caso: José Ángel Guía y otros) dejó sentado lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar la demandada contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida”.

Así pues, la disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio a la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de un acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En el caso de marras, conforme a los hechos alegados y lo contenido en las leyes laborales, existen vías ordinarias a las cuales debió acudir la querellante para alcanzar el fin perseguido en el petitorio del libelo, a saber, la cancelación de diferentes conceptos laborales y la presunta modificación de sus condiciones de trabajo; no constando en el asunto, el agotamiento de las mismas, lo cual subleva del carácter exclusivo de la acción de amparo, debiendo forzosamente quien suscribe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDWUYS LAUMAR MARTINEZ en contra de los ciudadanos RAFAEL ARSENIO RODRIGUEZ GOYO, JEHIRY JACQUELINE BARRETO, GALLARDO Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ DURAN. Así se decide.

SEGUNDO: Se exime de Costas al accionante al no apreciarse en la acción temeridad en su interposición.

TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que corresponda por distribución, para que efectúe lo conducente a lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, el día 01 de diciembre de 2020



JUEZ

ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS


SECRETARIA

ABG. MARIANNI CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las 11:50 a. m., se dictó y publicó la sentencia, agregándose al físico del expediente y su registro informático en el Sistema Juris 2000.

SECRETARIA

ABG. MARIANNI CASTILLO