REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2020

ASUNTO: KP02-N-2016-000200

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: TRAKI SAU PLUS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Bolivar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de Julio de 2004, bajo el Nº 3, Tomo 28-A..

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JOSE AMARO PEÑA, HERNANDO JOSE RICO JARAMILLO, EZEQUIEL GONZALEZ RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.255, 117.631 y 11.499 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 887, de fecha 07 de junio de 2016, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO en el expediente signado con el Nº 005-2015-01-01490.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa con la interposición de la demanda de nulidad el 27 de Octubre de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 al 10) y cuyo conocimiento –previa distribución-correspondió a este Tribunal, que la recibió el 28 de Octubre de 2016, admitiéndola el 31 de Octubre de 2016, ordenando librar las notificaciones correspondientes. (Folios 83 al 85).

En fecha 01 de noviembre de 2016 este tribunal en revisión de las actas procesales la parte actora Traki Sau Plus C.A, no se evidencia que conste en autos el instrumento fundamental como es la certificación de cumplimiento por parte de la inspectoría del trabajo sede Pio José Tamayo de la Providencia Administrativa numero 887 de fecha 07 de Junio del año 2016, este tribunal de Juicio acuerda la suspensión de la presente causa objeto de dar cumplimiento a la condición del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de las providencias administrativa prevista en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, hasta tanto no sea consignado en autos la certificación de reenganche y pagos de salarios caídos a favor de la ciudadana Ismar Beatriz Mariño Gómez.

Ahora bien, luego de diversas actuaciones en la presente causa en fecha 07 de Febrero de 2020 (folio 204), quien suscribe, Abogado ALBERTO NOGUERA BARRIOS, designado Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vencido el lapso previsto en el referido artículo, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Este Tribunal no puede pasar por alto la oportunidad para destacar que, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación en los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación” (Subrayado de este Juzgado).

Con relación al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que:

“la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.

Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la referida Sala, en sentencia Nº 3744, resaltó lo siguiente:

(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, visto que el iter procesal de las demandas de nulidad, se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera quien suscribe prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido, todo ello con fundamento en lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 633 de fecha 26 de mayo de 2014.

En consecuencia, ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la ley adjetiva contencioso administrativa. Así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso, una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda y venzan los privilegios procesales de la República.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

CUARTO: se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada en Barquisimeto, el 01 de Diciembre de 2020.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS

JUEZ
SECRETARIA

ABG Maria Pauvil

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12: 30 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-

SECRETARIA

ABG. Maria Pauvil