REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil veinte
210º y 161º

ASUNTO: KP02-R-2019-000578

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA VICTORIANA TORREALBA NÚÑEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.460.098.

APODERADO JUDICIAL:
Abogados JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, ARMANDO JOSÉ CARUCI PINEDA, ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES y FRANCISCO VILLARRETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.106, 170.141, 170.026 y 18.986, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA:
Ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.020.244, y la Sociedad Mercantil MEDICAL DEY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 11, tomo 66-A, de fecha 25/10/2004 representada legalmente por la ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES.

APODERADO JUDICIAL: Abogados VICTOR CARIDAD ZAVARCE y PATRICIA DE FREITAS MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.068 y 185.851 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre del año 2019 (f. 167) por el abogada PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada de autos, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre del año 2019, dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; oído en ambos efecto la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 17 de diciembre del año 2019 (f. 172).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Inicia la presente causa mediante demanda presentada en fecha 04 de agosto del año 2017, por la ciudadana MARÍA VICTORINA TORREALBA NÚÑEZ, asistida de abogados (f. 1 al 03), la cual, posteriormente fue reformada, por el apoderado judicial de la accionante, abogado ROBERT ARRIECHI MORALES, en fecha 12 de marzo del año 2018 (f. 31 al 33), en la que alegan, que es propietaria y arrendadora de un inmueble destinado a comercio, en el barrio Andrés Eloy Blanco, que fue dado en arrendamiento a la ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES, que es un contrato Intuito Personae, es decir, le fue dado en arrendamiento a la ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES, cuya relación arrendaticia se ejecutó de manera normal y sin contratiempos, hasta que se percató que existe un aviso publicitario de una empresa llamada MEDICAL DEY, C.A., empresa totalmente ajena a la relación arrendaticia, lo que es una violación de la clausula “Intuito Personae”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, presentó formal escrito de contestación a la demanda, en fecha 21 de noviembre del año 2018 (f. 57 al 64), en la que opuso las cuestiones previas establecidas en el ordinal 2°, 4°, 6° y 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo alega, la falta de cualidad de la actora, pues la demandante no promovió prueba de que es propietaria del inmueble arrendado, además, alega la falta de cualidad de la codemandada MEDICAL DEY C.A., por no ser arrendataria de la ciudadana MARÍA TORREALBA NÚÑEZ, igualmente expone que, rechaza, niega y contradice que en el contrato de arrendamiento se haya establecido cláusula intuito personae.

En relación a las cuestiones previas interpuestas, es importante precisar que, mediante sentencia interlocutoria dictada por la primera instancia, en fecha 22 de enero del año 2019 (f. 80 al 96), declaró subsanada las previstas en los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2° y 4° del artículo 340 del eiusdem, con lugar las previstas en los ordinales 6° del artículo 346 ibidem, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar, las cuestiones previas de los ordinales 6° y 11° del mismo artículo.

Posteriormente, el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria en fecha 04 de febrero del año 2019, en la que declaró que, la parte demandante al no haber subsanado debidamente el vicio de inepta acumulación, declarando a su vez la extinción del proceso instaurado; decisión que fue apelada por la parte agraviada, cuya impugnación fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de junio del año 2019 (f. 127 al 137), ordenando continuar el juicio de desalojo de local comercial.

En tal sentido, la primera instancia, una vez reingresada la causa, sustanció la misma, y en fecha 14 de noviembre del año 2019, se celebró la audiencia de juicio (f. 154 al 157), declarando parcialmente con lugar la demanda por desalojo, ordenando a la parte demandada la entrega a la accionante del inmueble objeto del arrendamiento, cuyos razonamientos fueron expuesto en el extenso publicado en fecha 28 de noviembre del año 2019 (f. 158 al 166).

Luego, en fecha 07 de febrero del año 2020, la representación de la parte demandada (f. 174 al 182), presentó escrito de informe ante esta alzada, por su parte, el apoderado judicial de la demandante de autos, presentó escrito de observaciones en fecha 19 de febrero del año 2020 (f. 184 al 187).


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo a pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, considera esta jurisdicente necesario juzgar sobre el alegato de la parte demandada, respecto a la supuesta falta de cualidad activa de la parte actora, argumentando que la parte actora no es la propietaria del inmueble comercial objeto de la litis, pero es el caso que la demandada de autos coincide con la accionante sobre la existencia de una relación contractual arrendaticia, por lo tanto, es ajeno al contradictorio, si la demandante es propietaria o no, además, establece el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial lo siguiente:

La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.

Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado.

En consecuencia, es legalmente posible constituir una relación arrendaticia con el propietario, administrador o gestor del mismo, por ende, tienen plena legitimación al proceso, quien haya suscrito el contrato en condición de arrendador, indistintamente si es propietario o no. Así se establece.

Ahora bien, esta Juzgadora, a efectos de pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, procede a realizar el reexamen de la causa, haciendo un análisis del acervo probatorio de autos, lo cual se establece a continuación de manera exhaustiva conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Marcado con la letra “A”, (f. 04 al 07), copia certificada de contrato, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Lara, en fecha 03 de octubre del año 2006, bajo el N° 35, tomo 159, de los libros de autenticación llevados en esa Notaría, se aprecia conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnada por su contraparte y en conformidad con lo estatuido en el artículo 1359 del Código Civil, que es útil para comprobar que la demandante de autos María Victoria Torrealba Núñez, da en arrendamiento, a la demandada Deyanira Coromoto Flores, un local comercial de su exclusiva propiedad, ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida La Salle con esquina carrera 2, al frente del hospital del IVSS, estableciendo en la cláusula decima primera la prohibición de ceder, traspasar o subarrendar.

• Marcado con la letra “B”, Inspección Judicial practicada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 08 al 24), signada bajo el N° KP02-S-20161-006949, la cual se valora conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 348, de fecha 11 de mayo del año 2018, al considerar que la apreciación de la inspección judicial extra litem se aprecia de acuerdo al contenido del artículo 1429 del Código Civil, adminiculado con los artículos 1357, 1359 y 1360 iusdem, y 475 del Código de Procedimiento Civil, siendo útil la inspección para demostrar la existencia de un aviso publicitario en el que se lee “MEDICAL DEY, C.A., RIF- J-31247519-6”, y se trata de un pequeño local donde funciona una venta de materiales e insumos médicos, por parte de la sociedad mercantil MEDICAL DEY, C.A.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Marcado con la letra “A”, (f. 65 al 69), copia simple certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil MEDICAL DEY, C.A., registrado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 25 de octubre del año 2004, bajo el N° 11, tomo 66-A, de los libros de autenticación llevados en eseRegistro, se aprecia conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnada por su contraparte y en conformidad con lo estatuido en el artículo 1359 del Código Civil,la cual resulta útil para la demostración del contenido y alcance de la creación de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil MEDICAL DEY, C.A., cuyo socios son la demandada de autos DEYANIRA COROMOTO FLORES PERAZA, y Belki Cecilia Peraza de Flores.

• Marcados con las letra “B”, “C”, y “D”, Recibos de pagos del año 2006, (f. 70), los cuales se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, pues se trata de una instrumental privada legalmente reconocida, en consecuencia, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe, de la verdad de esas declaraciones, y demuestra que la arrendadora recibió el pago del canon de arrendamiento efectuado por la Sociedad Mercantil MEDICAL DEY C.A.

• Marcado con la letra “E”, factura emanada de ENELBAR, (f. 71), la cual se desecha conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinentes, pues del contenido de la misma no se desprenden elementos que permitan determinar la veracidad o falsedad de los alegatos de hecho expuestos por las partes.

Analizada cada una de las pruebas que constan en autos, se puede establecer que ciertamente las ciudadanas MARÍA VICTORIANA TORREALBA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.460.098, y DEYANIRA COROMOTO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 12.020.244, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida La Salle con esquina carrera 2, al frente del hospital del IVSS, cuyo contrato autenticado, establece en la cláusula décima primera que la arrendataria no podrá ceder o traspasar el presente contrato, ni subarrendar total o parcialmente el local arrendado sin el consentimiento expreso y por escrito de la arrendadora.

Ahora bien, es importante considerar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece la regla de interpretación de los contratos y actos (negocios jurídicos), en los términos siguientes:

Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Efectivamente, el juez conforme al régimen procesal civil debe desentrañar el sentido y verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato que vincula a las partes y del desarrollo de los efectos que sucesivamente se verifican, asimismo, es importante precisar que el contrato es ley entre las partes (artículo 1159 del Código Civil), que se debe ejecutar de buena fe (artículo 1160 del Código Civil), y en la que la autonomía de la voluntad de las partes prevalece para la conformación, existencia, contenido y sentido del contrato.

En tal sentido, ciertamente la relación arrendaticia que une a las partes de este proceso judicial, se originó entre las ciudadanas MARÍA VICTORIANA TORREALBA NÚÑEZ y DEYANIRA COROMOTO FLORES, y es verdad que el inmueble se encuentra ocupado por la Sociedad Mercantil MEDICAL DEY C.A., pero también, ha quedado demostrado que el componente societario de la nombrada personalidad jurídica está integrado por la ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES, conforme, a la instrumental marcado con la letra “A”, que riela del folio 65 al 69, consistente de copia simple de copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil MEDICAL DEY, C.A., registrado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 25 de octubre del año 2004, bajo el N° 11, tomo 66-A, de los libros de autenticación llevados en ese Registro.

Aunado a lo anterior, de las instrumentales marcados con las letra “B”, “C”, y “D”, consistentes en recibos de pagos del año 2006, que se hallan en el folio 70, que demuestra que la arrendadora recibió el pago del canon de arrendamiento efectuado por la Sociedad Mercantil MEDICAL DEY C.A., pues bien, siendo que el componente societario de la Sociedad Mercantil MEDICAL DEY C.A., está integrada por la ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES, y considerando que la causa que motivó a la demandante de autos, ciudadana MARÍA VICTORIANA TORREALBA NÚÑEZ, a suscribir el contrato de arrendamiento como lo es el ánimo de lucro que se concreta en el pago del canon de arrendamiento, el cual ha quedado demostrado, le ha sido cumplido a la arrendadora, por lo que no concibe esta juzgadora que sea cónsono con la buena fe en los contratos (artículo 1160 del Código Civil), que en el año 2017, es decir once (11) años después, la arrendadora alegue que la arrendataria haya incumplido la cláusula décima primera consistente en que la arrendataria no podrá ceder o traspasar el presente contrato, ni subarrendar total o parcialmente el local arrendado sin el consentimiento expreso y por escrito de la arrendadora, cuando once (11) años antes le recibía el pago de los canon de arrendamiento.

Por lo tanto, considerando el principio de realidad sobre las formas y apariencias, entiende esta juzgadora, que la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en el presente asunto, ha sido tácitamente desaplicada por las partes desde el año 2006, y por ende, mal pudieran declararse judicialmente el incumplimiento de la misma, y decidir el desalojo de la arrendataria. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre del año 2019, por la abogada PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la demandada de autos, ciudadana DEYANIRA FLORES, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre del año 2019, dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda presentada por la ciudadana MARÍA VICTORIANA TORREALBA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.460.098, asistida por el abogado ROBERT ARRIECHE MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.026, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, en contra de la ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES, ya identificada.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 28 de noviembre del año 2019, dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2017-002259.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente, sin embargo se ordena la notificación judicial de ambas partes, ante el portal https://lara.scc.org.ve/ a los fines de la certeza debido a la suspensión de las actividades judiciales en razón de la pandemia mundial.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve/, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veinte (16/12/2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soirée Pinto Noguera
En igual fecha y siendo la una y dieciocho horas de la tarde (1:18 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera