REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de diciembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2019-000521

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VILMARY GARRIDO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.313.921.

APODERADO JUDICIAL:
Abogado JOSÉ NICOLÁS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
242980.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ALCIRA RAMIREZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.250.204.
APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE DEMANDADA: Abogado JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
92.310.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 04 de noviembre del año 2019 (f. 101) por el abogado JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, apoderado judicial de la demandante, ciudadana VILMARY MARÍA GARRIDO VÁSQUEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; oída en ambos efecto la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 29 de noviembre del año 2019 (f. 104).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Inicia la presente causa, por demanda presentada en fecha 19 de febrero del año 2019 (f. 01 al 05), en la que la accionante alega que, en fecha primero de febrero del año 2006, mi representada, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, celebro con la demandada un contrato de arrendamiento, entregándole la posesión del local comercial, ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 45 y 46 número 45-73, afirma además que, la demandada está incumpliendo su obligación de manera reiterada, pues desde el mes de junio del año 2017, no ha mostrado su interés en cumplir con el pago de los respectivos cánones de arrendamientos.

Admitida la demanda de desalojo, en fecha 15 de marzo del año 2019 (f. 11), practicada la citación, la demandada de autos presentó escrito de promoción de cuestiones previas (f. 17 al 21) y luego, contestación a la demanda (f. 66 al 68), concretando así el derecho constitucional a la defensa, y cumplida cada una de las fases del procedimiento, la primera instancia, dictó el dispositivo del fallo una vez concluido el debate oral celebrado en fecha 14 de octubre del año 2019 (f. 80 al 82), declarando con lugar la pretensión de desalojo, y condena por daños y perjuicios, cuyos razonamientos estableció en el fallo en extenso publicado en fecha 31 de octubre del año 2019 (f. 86 al 100).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada Larense como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, por lo que considera que, antes de entrar a establecer las razones de hecho y derecho pertinente en este asunto, es necesario abordar como punto previo, y por razones de estricto orden público procesal los términos en que fue planteada la pretensión, y al respecto se lee que la accionante, en la demanda que dio inicio al este asunto:

Pido al Tribunal que:
PRIMERO: Declare Con Lugar la presente acción de desalojo intentada contra la demandada: acuerde su desalojo del local comercial ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 45 y 46, número 45-73, de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren, Estado Lara…
SEGUNDO: Condene a la demandada a pagarle a mi representada las sumas de: a) Diez millones de bolívares con cero céntimos BOLIVARES (Bs. 10.000.000) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento

En tal sentido, se observa que la demandante de auto pretende el desalojo y pago de canon insolutos, ahora bien, es obligación del juez como director del proceso, en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, verificar si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

Así las cosas, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido, a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, debe comprobar si en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles entre sí, esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.
En este mismo orden de ideas, esta alzada considera oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2014, dictada en el expediente Nº 13-0984, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, que establece lo siguiente:

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide.

Así las cosas, observa quien juzga que la parte demandante pretende el desalojo de un inmueble destinado a uso comercial y además demanda el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, tal pedimento, debe decirse que incurre el demandante en una inepta acumulación de pretensiones pues el desalojo del local comercial es de carácter extintivo, ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, lo que está claramente establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Así las cosas, y conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones, violentar su condición de director del proceso, y escoger cuál de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, de la lectura efectuada al escrito libelar se evidencia que en el pedimento los demandantes, como bien se dijo, incurrieron en inepta acumulación de pretensiones, ya que la pretensión de desalojo de local comercial, lo que se persigue con la misma es poner fin al contrato, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica el cumplimiento, es decir, que al demandar el pago de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar jurisdiccionalmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, tal como está establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Y, por estar interesado el orden público, el operador de justicia que suscribe puede declararla aun de oficio, ello como garante de dicho orden procesal y como director del proceso.

Hecha la observación anterior, dado que la acumulación de pretensiones constituye materia de eminente orden público, y por cuanto de las pretensiones de la parte demandante resulta fácil deducir que está incurrió en la indebida acumulación de pretensiones, al solicitar el desalojo de local comercial y el pago de cánones de arrendamientos vencidos, es decir, resolución y cumplimiento, siendo dicha petición contraria a derecho y a una disposición expresa de la Ley, no cumpliendo así con los requisitos previstos en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, y dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, quien juzga considera que en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público y dado que la parte accionante incurrió en la indebida acumulación de pretensiones, lo procedente es declarar INADMISIBLE la presente demanda, a la luz de la presente decisión esta alzada considera inoficioso el pronunciamiento sobre el mérito de la misma. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de noviembre del año 2019, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JERRY VIELMA BARBOZA, contra sentencia definitiva dictada en fecha 31 de octubre de 2019, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de desalojo y pago de cánones de arrendamiento, incoada por la ciudadana VILMARY MARÍA GARRIDO VÁSQUEZ, contra la ciudadana CARMEN ALCIRA RAMÍREZ DE CASTILLO, conforme lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en el asunto N° KP02-V-2019-000260.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente, sin embargo se ordena la notificación judicial de ambas partes, ante el portal https://lara.scc.org.ve/ a los fines de la certeza debido a la suspensión de las actividades judiciales en razón de la pandemia mundial.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve/, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil veinte (10/12/2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo la UNA Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (1:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto