REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO : KH03-X-2020-000006
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2019-000705

PARTE DEMANDANTE: ROLGA NAVA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.342.337, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.137 de este domicilio, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus propios derechos.

PARTE DEMANDADA: GERMAN ESPINA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.544.403.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR AMARO PIÑA y SALOMON ESPINA OLIVARES, profesionales del derecho inscritos en el I.P.S.A. Nros. 7.204 y 9.228 respectivamente.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

BREVE RESEÑA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana ROLGA NAVA VALBUENA, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus propios derechos, contra el ciudadano GERMAN ESPINA OLIVARES, todos antes identificados, en la que se solicitó medida preventiva de embargo y medida cautelar innominada.
En fecha 06/02/2020, se abre cuaderno de medidas a fin de tramitar lo referente a las medidas solicitada.
En fecha 11/02/2020, este Juzgado decretó medida cautelar innominada.
En fecha 14/02/2020, el abogado Salomón Espina, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida cautelar innominada.
En fecha 17/02/2020, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/03/2020, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y este Tribunal advirtió que dictará sentencia dentro de los DOS (02) DIAS DE DESPACHO siguientes a la referida fecha, conforme lo establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 06/03/2020, este Tribunal difirió la publicación de la Sentencia, para el Trigésimo (30) Día de Despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil
Y encontrándose en la etapa procesal de dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su escrito de ratificación y solicitud de las medidas cautelares, solicita se decrete de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil medidas preventivas de embargos de los siguientes bienes: 1° Del vehículo marca Chevrolet, propiedad del demandado Y 2° del 50% de los derechos sobre la acción N° 31-01 del centro atlántico madeira club. Del mismo modo, solicita la medida innominada consistente en la designación de un veedor para las firmas unipersonales Repuestos Espinas e Inversiones Automotrices G. Espina, para que verifique los ingresos y egresos diarios de ambas firmas, y en general constate los actos, operaciones y actividades de comercio relacionadas con el objeto de las mismas en cada caso.
Asimismo, invoca el cumplimiento del requisito fumus boni iuris o presunción del buen derecho con fundamento a los recaudos presentados de donde emergen elementos de verosimilitud sobre la existencia de la relación concubinaria que pide sea declarada por el Tribunal y ratifica los recaudos que acompaño al escrito de la demanda distinguidos con las letras “D”, “E”, y “F”.
En cuanto al Periculum in Mora, o riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, afirma que es evidente y notorio que dicho riesgo en el presente caso aumenta por tratarse de una acción mero declarativa en tanto que la sentencia que se dicte si es declarada CON LUGAR no causa ejecutoria que tenga efectos patrimoniales inmediatos y le correspondería intentar posteriormente la partición judicial de los bienes de la comunidad concubinaria en tal supuesto.
Y en relación con le Periculum in Damni, señala que es un requisito adicional que exige el Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas innominadas constituyendo tales medidas, providencias cautelares adecuadas que el Juez puede acordar para evitar el daño, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos con el objeto de hacer cesar la lesión, en consecuencia afirma la medida innominada que solicita se ajusta a los indicados parámetros o supuestos normativos, toda vez que solicita la designación de un VEEDOR que verifique los ingresos y egresos de las firmas unipersonales Repuestos Espina e Inversiones Espina, que funcionan en un mismo local, registradas ambas durante el prolongado lapso de la relación concubinaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte demandada arguye que se opone a la medida innominada decretada el 11 de febrero de 2020 por las siguientes razones: el presente juicio es una acción mero declarativa de concubinato, no una causa patrimonial, segundo: la actora no estimó el valor de la demanda, ni en bolívares ni en unidades patrimoniales (tributarias). Tercero: en el contenido de la demanda no existen elementos que hagan presumir un riesgo de que su representado se insolvente y Cuarto: es completamente falso que la actora haya solicitado que la información contable sobre las actividades contables (comerciales) de Germán Espina.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

-De las Pruebas Promovidas por la parte actora:
 Se desprende del auto de fecha 04/03/2020 (fs. 67) que la parte actora no promovió elementos probatorios.
De las Pruebas Promovidas por la parte demandada:
 Copia fotostática simple del documento constitutivo protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el N° 85, Folio 263 tomo 4-B de fecha 08 de mayo de 2007 (fs. 63 al 64). Este Tribunal de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con la primera se demuestra que el ciudadano Germán Espina Olivares constituyo una firma personal denominada INVERSIONES AUTOMOTRICES G. ESPINA, así se establece.

 Copias fotostáticas simples de reconocimientos otorgados al ciudadano Germán Espina (fs. 65 al 66). Se desechan del proceso por cuanto no son prueba sobre el merito de la causa de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO UNICO
A los fines de la decisión interlocutoria es necesario traer a colación las siguientes consideraciones: Primeramente, acerca de la posibilidad judicial de implementar medidas cautelares, bien es sabido que el legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las mismas a fines de garantizar las resultas del fallo definitivo. Las mismas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar. El Diccionario Jurídico Espasa define las medidas cautelares como:
Medidas: “Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que finalice; no obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado”.
El vigente Código de Procedimiento Civil, ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).
En este orden de ideas se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las norma legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En segundo lugar, debe advertir esta Juzgadora en cuanto a la oposición de parte a las medidas cautelares, el legislador Adjetivo Civil, ha señalado que sólo podrá la parte contra quien opera dicha medida, atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, únicamente si están dados o no los supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumusboni iuris y el periculum in mora, y en caso de las innominadas el denominado “periculum in damni”. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedib ilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
También es importante traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Asimismo, es oportuno y necesario citar el criterio de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ratifica su razonamiento jurisprudencial de fecha 09/12/2.002, ratificación que efectuó a través de Sent. Nro. RNyC.00587, en Exp. Nro. 03-604 de fecha 01/08/2.006, Caso: Miguel Ángel Capriles Cannizzaro Vs. Valores y Desarrollos Vadesa, S.A. con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que, en referencia a articulación probatoria a las medidas de oposición, asentó:
En tal sentido, es preciso transcribir a continuación lo que puntualizó esta Sala en la sentencia ut supra señalada, de fecha 9 de diciembre de 2002, cuando conociendo de una denuncia por infracción de ley, expresó:
“...La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario. Para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo impugnable tal decreto por vía de la oposición contemplada en el artículo 602 eiusdem; y ocurrida ésta y abierta la articulación probatoria es necesario que el sentenciador examine las pruebas aportadas y los alegatos que las mismas soportan, pues aun cuando se hubiere pronunciado con base a su prudente arbitrio, en el decreto que contiene la medida cautelar, y para verificar de esa forma si efectivamente la providencia cautelar resulta fundada en los hechos y en el derecho debatido, está obligado al mencionado examen y apreciación de los elementos que sirvieron de base para decretarla, para de esa forma resolver la oposición; y si bien es cierto que las medidas cautelares dependen para su decreto, en buena medida, de las presunciones que pueda apreciar el juzgador en el debate procesal, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, no es menos cierto que la convicción a la que debe arribar el sentenciador, efectuada la oposición, debe depender de las pruebas que ambas partes produzcan en el incidente, vale decir no sólo ya de la sola discrecionalidad del juzgador ni de su prudente arbitrio…( Negrillas de este Tribunal).
Conforme a la doctrina citada y vista la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, aplicable al presente caso, que esta Juzgadora acata en aras de garantizar la uniformidad de la jurisprudencia de conformidad con el artículo 321 de la norma Adjetiva Civil, pasa a analizar pormenorizadamente los elementos característicos concurrentes de las medidas decretadas a los fines de acreditar la permanencia de dichas medidas decretadas en su oportunidad o por el contrario el cese de las mismas según lo alegado y probado por las partes en la presente incidencia, debiendo las partes sujetarse a los previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, con el fin último de traer al proceso como instrumento fundamental de la justicia, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acreditar procesalmente sus afirmaciones de hecho con el objetivo de lograr la convicción del administrador de justicia.

En el caso que hoy nos ocupa el Tribunal observa, que citada como se encontraba la parte demandada, cumplidos los extremos del artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al demandado dentro del tercer día siguiente oponerse a la medida, desprendiéndose del auto de fecha 17/0/20 (fs. 59) este Tribunal deja constancia que el día 14 de febrero de 2020, venció el lapso de oposición a la medida, observándose que dentro del lapso, la parte demandada presento escrito de oposición a la medida, y siendo que en fecha 11/02/2020 este Tribunal decreto MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistentes en: La designación de un profesional en el área de Contaduría Pública, para que ejerza las funciones de Veedor Ad-Hoc en la firma personal INVERSIONES AUTOMOTRICES G. ESPINA, inscrita en el Registro Mercantil Primero (01) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08/05/2.007, a los fines de la realización de una Auditoria Contable, con facultades de revisar todos los libros contables, balances y demás documentos de la compañía, a los efectos de que verifique e informe a este Tribunal el monto de todos los ingresos y egresos de la firma personal ut supra, desde el 08 de Mayo de 2.007 hasta la fecha de nombramiento, por cuanto la parte demandante acredito los requisitos contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en la motivación se estableció que de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción así como del escrito y sus anexos de la solicitud cautelar emerge el fumus bonis iuris, emerge del hecho de que la parte alega la presunción de la existencia de una presunta unión estable de hecho que inicio en fecha 20/11/1.997 la cual se repite según los dichos de la parte actora termino como se citó ut supra en fecha 12/08/2.018, expresándose así junto a las documentales de autos que esta presunción de buen derecho que se reclama al estar constituida la misma dentro del periodo del cual se alega presuntamente la existencia de la unión mero declarativa, cumpliéndose así el presente requisito; asimismo en atención al Periculum in mora, radica en que quede ilusoria la ejecución del fallo tal como lo alego la parte actora, por lo tanto es evidente y notorio de que dicho riesgo en el presente caso aumenta por tratarse de una acción mero declarativa en tanto que si la sentencia que se dicte es declarada con lugar no causa ejecutoria que tenga efectos patrimoniales inmediatos, de lo cual según sus dichos le correspondería intentar posteriormente la partición judicial de los bienes de la comunidad concubinaria en tal supuesto, invocando finalmente la tardanza, morosidad y demora del proceso judicial (Vid. fs. 13 del Presente Cuaderno de Medidas), acreditando para el criterio de quien suscribe el segundo de los requisitos, y por último en cuanto al Periculum in danni; surge del peligro del daño que de acuerdo la parte actora señala con el hecho del fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo cual pretende justificar alegando que no tiene ninguna información contable sobre la actividad comercial de las mismas ni tiene, ni puede tener acceso a dicha información ni en forma personal, ni a través de terceras personas e igualmente en la circunstancia que no percibe ingresos derivados de las actividades económicas de las mismas, lo cual finalmente le ocasiona un presunto daño continuado a sus posibles derechos, asimismo de las pruebas aportadas por la parte demandada, no son suficientes para levantar la respectiva medida decretada.
Así, al haber acreditado en su oportunidad la parte demandante los supuestos de procedibilidad establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretarse la medida preventiva, al no realizar oposición, el demandado y durante el curso del procedimiento no se demostró que cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se decretó la referida medida, para revocarla o modificarla, por lo que de conformidad con el artículo 12 de la norma Adjetiva Civil, esta Juzgadora debe mantener y RATIFICAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en:

La designación de un profesional en el área de Contaduría Pública, para que ejerza las funciones de Veedor Ad-Hoc en la firma personal INVERSIONES AUTOMOTRICES G. ESPINA, inscrita en el Registro Mercantil Primero (01) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08/05/2.007, a los fines de la realización de una Auditoria Contable, con facultades de revisar todos los libros contables, balances y demás documentos de la compañía, a los efectos de que verifique e informe a este Tribunal el monto de todos los ingresos y egresos de la firma personal ut supra, desde el 08 de Mayo de 2.007 hasta la fecha de nombramiento decretada en fecha 11 de febrero del dos mil veinte. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se mantiene en plena vigencia la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en: La designación de un profesional en el área de Contaduría Pública, para que ejerza las funciones de Veedor Ad-Hoc en la firma personal INVERSIONES AUTOMOTRICES G. ESPINA, inscrita en el Registro Mercantil Primero (01) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08/05/2.007, a los fines de la realización de una Auditoria Contable, con facultades de revisar todos los libros contables, balances y demás documentos de la compañía, a los efectos de que verifique e informe a este Tribunal el monto de todos los ingresos y egresos de la firma personal ut supra, desde el 08 de Mayo de 2.007 hasta la fecha de nombramiento decretada en fecha 11 de febrero del dos mil veinte, en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición formula por el ciudadano SALOMON ESPINA, titular de la cédula de identidad N° V-3.322.995, es su carácter de demandado en el presente juicio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: La presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, por lo que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena librar boletas de notificación.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil veinte (2020). Año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

La Juez,

Belén Beatriz Dan Colmenárez
El Secretario,


Carlos Espinoza Torres


Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:30 am.

El Secretario,


Carlos Espinoza Torres