REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de diciembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP02-O-2020-000126
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano HUAI CHENG TAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.195.149, representante de la Firma Mercantil OFICIA C.A, (antes COMERCIAL EMPRENDEDOR C.A.), inscrito ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 03 de noviembre de 2004, bajo el N° 48, Tomo 49-A,con ultima notificación inscrita ante el mismo Registro bajo el N° expediente 58657, Tomo 58-A RMI, numero 19, de fecha 06 de septiembre de 2016.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: JORGE DAVID BARILLAS, MARISOL ZAMBRANO y RAFAEL NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 261.690, 249.989 y 123.567 respectivamente
PARTE ACCIONADA: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 29 de Diciembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados JORGE DAVID BARILLAS, MARISOL ZAMBRANO y RAFAEL NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 261.690, 249.989 y 123.567 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HUAI CHENG TAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.195.149, representante de la Firma Mercantil OFICIA C.A, (antes COMERCIAL EMPRENDEDOR C.A.), inscrito ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 03 de noviembre de 2004, bajo el N° 48, Tomo 49-A,con ultima notificación inscrita ante el mismo Registro bajo el N° expediente 58657, Tomo 58-A RMI, numero 19, de fecha 06 de septiembre de 2016.; contra el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, alegando como derechos y garantías constitucionales vulnerados la imposibilidad de resolver la situación que los afecta y de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinales 1° y 8°, 26 y 51, en concordancia con el articulo 6 en sus numerales 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, este Juzgado, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 29 de Diciembre de 2020, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “se trastoco derechos constitucionales de nuestro mandante, en atención al debido proceso y a la tutela judicial efectiva todos consagrados en los artículos 49 numeral 1ro y 8vo y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (“la Constitución Nacional”)
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, partiendo de la máxima procesal no se desprende de las actas y recaudos que conforman el presente amparo no riela en ningún folio haber agotado la vía ordinaria.
Antes de entrar a valorar los hechos alegados por la accionante, el tribunal advierte que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos, decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.
No obstante, retomando el caso de marras, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
El concepto se ha extendido no solamente al uso de otras vías judiciales, sino también cuando existiendo tales vías el querellante opta por no ejercerlo y omite señalar al juzgador porque ha asumido tal posición a favor del amparo. Por ejemplo, en sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó:
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
Con sujeción a lo expuesto, el tribunal observa que existe debilidad en las pruebas ofrecidas, la parte querellante posee la vía ordinaria para reclamar el derecho que invoca conculcado, (contestación a la demanda, oposición de cuestiones previas, y oposición a la medida) no puede utilizarse esta vía extraordinaria para el restablecimiento del derecho cuando tiene otra por la cual transitar para lograr su restitución, así las cosas el tribunal debe declarar INADMISIBLE la querella.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados JORGE DAVID BARILLAS, MARISOL ZAMBRANO y RAFAEL NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 261.690, 249.989 y 123.567 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HUAI CHENG TAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.195.149, representante de la Firma Mercantil OFICIA C.A, (antes COMERCIAL EMPRENDEDOR C.A.), inscrito ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 03 de noviembre de 2004, bajo el N° 48, Tomo 49-A,con ultima notificación inscrita ante el mismo Registro bajo el N° expediente 58657, Tomo 58-A RMI, numero 19, de fecha 06 de septiembre de 2016.; contra el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, alegando como derechos y garantías constitucionales vulnerados la imposibilidad de resolver la situación que los afecta y de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinales 1° y 8°, 26 y 51, en concordancia con el articulo 6 en sus numerales 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,
Belén Beatriz Dan Colmenárez.
El Secretario,
Carlos Gabriel Espinoza Torres.
En esta misma fecha siendo las 10:49 A.M. Se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
El Secretario,
Carlos Gabriel Espinoza Torres.
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