REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020)
210º y 161º
ASUNTO: KP02-V-2020-000563
DEMANDANTE(S): SULAY BELTRAN BECERRA, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.328.513, actuando en nombre y representación de la firma unipersonal denominada EVENTOS Y BANQUETES FIESTAGIL, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08/03/2006, asentada bajo el N° 12, tomo 4-B.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado Ilber José Meléndez cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.236.
DEMANDADO(S): RAFAEL RAMON HERNANDEZ Y GUDELIA AGUILAR, Venezolanos, Mayores De Edad, Titulares De Las Cédulas De Identidad Nros: V-7.324.589 Y V- 4.378.963, representantes legales de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES SAN ONORET, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28/04/2004, asentada bajo el N° 39, tomo 2-A
MOTIVO: Medida Cautelar Innominada (Daños y Perjuicios)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud de medida cautelar Innominada presentada en el escrito libelar en fecha 22/10/2020 por la ciudadana SULAY BELTRAN BECERRA, actuando en nombre propio y en representación de la firma personal denominada EVENTOS Y BANQUETES FIESTA GIL, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Ilber José Meléndez Cuevas, en el juicio por motivo de Daños y Perjuicios, intentado en contra de los ciudadanos RAFAEL RAMON HERNANDEZ Y GUDELIA AGUILAR, representantes legales de la firma mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES SAN ONORET, C.A., todos arriba identificados, y de este domicilio, este Tribunal habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar, siendo por tanto carga del solicitante de la cautela no solo invocar, sino además acreditar en autos los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en las normas arriba descrita, y siendo que este Juzgado, con base en los argumentos de hecho y de derecho aportados al presente proceso, observa que la parte actora debe acreditar la apariencia de un buen derecho y arguye que tanto el Periculum in mora y el fumus boni Iuris se encuentran suficientemente demostrados en la presente demanda, sin embargo este Juzgadora observa que la parte solicitante pero no acredita el fumus boni Iuris, el cual constituye la apariencia del buen derecho para poder satisfacer el interés particular de asegurar un derecho aún no declarado, asimismo no acredito ni fundamento Periculum in mora, ya que no manifiesta el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, pues no alego, ni mucho menos acredito cuáles son esos hechos efectuados por el demandado durante el proceso que conlleve a que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y por último el Periculum in danni, este Tribunal observa que la parte actora no alego, ni acredito, ¿cuál es el potencial del daño? el fundado temor, en que el demandado pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a su derecho, cuáles son esos posibles daños causados a los fines de sustentar y fundamentar la medida innominada cautelar solicitada, razones estas suficientes para que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Niegue el decreto de la medida solicitada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil Veinte (2020). Año 210º y 161º
La Juez
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenares
El Secretario,
Carlos Gabriel Espinoza Torres
BBDC/CGET/yd.-
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