REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil veinte
210º y 161º

ASUNTO : KH02-X-2020-000014
PARTE INTIMANTE: Abogado WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.435.862, e inscrito en el IPSA bajo el N° 177.105.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 102.041, de este domicilio.-
PARTE INTIMADA: Sucesión ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, identificada con el Rif Sucesoral N°J500192991 integrada por los Ciudadanos, ANGELA GRACIA MATTIA DE SALLUSTI, AURA MARINA SALLUSTI PEÑA, DANIEL SALLUTI MATTIA, Venezolanos, Titulares de la cedulas de Identidad V-9.541.222, V-16.138.775 y V-26.165.246, respectivamente, de este domicilio.-

INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (VIA INCIDENTAL).
(DECRETO DE MEDIDAS PREVENTIVAS)

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...Al amparo de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 3° del artículo 588 eiusdem, solicito decrete la siguiente medida cautelar nominada: I-A) Prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tiene la sucesión ALESSANDRO SALLUSTI, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-50019299, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el edificadas, ubicado en la Urbanización El Piñal, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUANTRO METROS CUADRADOS (474 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos de la Sucesión Gómez Matos; SUR: con la Calle Yogure; ESTE: con terrenos de Inversiones Full S.R.L., y OESTE: con la Calle Rio Turbio; y le pertenece por haberlo adquirido a través de testamento otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 10-06-2011, inserto bajo el No. 04, folio 44, tomo 16, protocolo de transcripción del año 2011, el cual anexo marcado con la letra ”B”. Dicha parcela quedó registrada por el referido ente registral en fecha 14-05-1987, anotada bajo el No. 23, tomo 7°, folio 01, protocolo 1° (anexo “C”).
Las prenombradas edificaciones en ella construidas consisten en: cuatro habitaciones principales con baño cada una, un (01) cuarto de biblioteca, un (01) cuarto de servicio con baño, sala, comedor, cocina, dos baños, un patio, techado y áreas verdes; encontrándose las mismas igualmente registradas por ante el mismo ente registral en fecha 12-02-2004, bajo el No. 47, folio 272 al 279, protocolo primero, tomo quinto (anexo “D”).
I-B) Prohibición de enajenar y gravar sobre el cien por ciento (100%) de los derechos que tiene la sucesión ALESSANDRO SALLUSTI, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-50019299, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio ubicada en el Conjunto Residencial Royal Park I, Conjunto Residencial Royal Park II y Centro Comercial Royal Park, distinguida con el No. CA-31, con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (141,70 M2), y por una vivienda construida sobre la misma de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135 M2) de construcción aproximadamente, siendo sus linderos: NORTE: con parcela CA-30 y en una línea de 20,00 metros lineales; SUR: con parcela CA-32 y en una línea de 20,00 metros lineales; ESTE: con parcela CA-46 y en una línea de 7,085 metros lineales, y OESTE: con Calle 3 y en una línea de 7,085 metros lineales; y se encuentra situado en la Intercomunal Barquisimeto Acarigua, frente a la entrada de la Urbanización La Mora, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, del Estado Lara, el cual le pertenece por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del citado Municipio Palavecino del referido Estado Lara en fecha 27-05-2001, inserto bajo el No. 30, folio 01 al 03, protocolo 1°, tomo décimo sexto, cuyo documento de propiedad anexo marcado con la letra “E”.
I-C) Prohibición de enajenar y gravar sobre el cien por ciento (100%) de los derechos que tiene la sucesión ALESSANDRO SALLUSTI, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-50019299, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y el local comercial construido sobre la misma identificado con el código catastral No. 13-06-02-03-102-46, distinguido con el No. L3, con un área aproximada de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (57 Mts.2), y un área aproximada de construcción de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114 Mts.2), discriminados de la siguiente manera: CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (57 Mts.2) en planta baja y CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (57 Mts.2) en planta alta, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en una línea de seis metros (6,00 mts.) con pasillo de circulación del centro comercial; SUR: en una línea de seis metros (6,00 mts.) con lidero Norte del Conjunto Residencial Villas Park; ESTE: en una línea de nueve metros con cincuenta (9,50 mts.) con local comercial L4, y OESTE: en una línea de nueve metros con cincuenta (9,50 mts.) con local comercial L2.
El descrito local comercial es parte integrante del Centro Comercial Villas Park, ubicado en la Carretera Barquisimeto Acarigua, con la entrada de la Urbanización La Mora, entre Los Rastrojos y La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, del Estado Lara, el cual le pertenece a la prenombrada sucesión intimada por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del citado Municipio Palavecino del referido Estado Lara en fecha 06-12-2007, inserto bajo el No. 03, folio 01 al 03, protocolo 1°, tomo vigésimo sexto, cuyo documento de propiedad anexo marcado con la letra “F”.
I-D) Prohibición de enajenar y gravar sobre el cien por ciento (100%) de los derechos que tiene la sucesión ALESSANDRO SALLUSTI, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-50019299, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con las siglas LC-4, situado en la planta baja del Edificio Torre Financiera del Centro, ubicado en la Calle 23 entre Carreras 18 y 19, No. 03-11, Barquisimeto Estado Lara, el cual posee las siguientes características: en su planta baja tiene un área aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45 m2) y una planta mezzanina identificada MEZZ LC-4 con un área aproximada de DIEZ Y OCHO METROS CUADRADOS (18 M2), y se le accede por medio de escaleras internas del respectivo local y tienen los mismos linderos con los siguientes acabados: Pisos: base de pisos, Techo: rustico y Paredes: friso liso. Al descrito local LC4 y su correspondiente MEZZ LC-4 le corresponde un porcentaje de 2.44% sobre las cargas comunes, derechos y obligaciones del aludido edificio; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con local LC-5; SUR: con ascensores y escaleras; ESTE: con acera sobre la Calle 23, y OESTE: con estacionamientos.
El prealinderado inmueble le pertenece a la sucesión intimada por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del referido Estado Lara en fecha 08-02-1995, anotado bajo el No. 21, folios 01 al 02, protocolo primero, tomo 7°, instrumento que adjunto al presente escrito identificado con la letra “G”.
I-E) Prohibición de enajenar y gravar sobre el cien por ciento (100%) de los derechos que tiene la sucesión ALESSANDRO SALLUSTI, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-50019299, sobre un inmueble constituido por una oficina distinguida con el No. 1-5, situada en el primer piso del edificio denominado Centro Ejecutivo Yacambu, ubicado en la Carrera 19 entre Calles 22 y 23, No. 22-26, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, la cual tiene una superficie de cincuenta metros cuadrados (50 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con oficina N° 1-4, y OESTE: con área de circulación, y tiene los siguientes acabados: Piso: base de piso, Techos: rustico y paredes de friso liso. A la oficina le corresponde un porcentaje del 3.1067% sobre las cargas comunes, derechos y obligaciones del mencionado edificio.
El descrito inmueble le pertenece a la demandada sucesión por haberlo adquirido a través de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 27-02-1998, anotado bajo el No. 40, tomo 09, protocolo primero (anexo “H”).
I-F) Prohibición de enajenar y gravar sobre el dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) de los derechos que tiene la sucesión ALESSANDRO SALLUSTI, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-50019299, sobre un inmueble constituido por una oficina distinguida con el No. 4-4, situada en el cuarto piso del edificio denominado Centro Ejecutivo Yacambu, ubicado en la Carrera 19 entre Calles 22 y 23, No. 22-26, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, la cual tiene una superficie de cincuenta metros cuadrados (50 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada Este del edificio, y OESTE: con oficina N° 4-5, y tiene los siguientes acabados: Piso: base de piso, Techos: rustico y paredes de friso liso. A la oficina le corresponde un porcentaje del 3.1067% sobre las cargas comunes, derechos y obligaciones del mencionado edificio.
La preindicada oficina el cual le pertenece en comunidad como co-integrante de la sucesión DávideSallusti con registro de información fiscal No. J40320913-8, expediente No. 0047-2014 (anexo “I”), quien a su vez lo adquirió por documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 27-02-1998, anotado bajo el No. 25, tomo 10, protocolo primero (anexo “J”).
I-G) Prohibición de enajenar y gravar sobre el cien por ciento (100%) de los derechos que tiene la sucesión ALESSANDRO SALLUSTI, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-50019299, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el alfanumérico A1-2, ubicado en la torre A, piso 01, lado norte del Conjunto Residencial y Comercial Torre Ayacucho, situado en la Carrea 18 entre Calles 23 y 24, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximadamente de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (79, 59 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: fachada norte y posterior de la Torre “A”; SUR: pasillo de circulación y apartamento A1-1 y A1-3; ESTE: apartamento distinguido con la letra y número A1-1, y OESTE: apartamento distinguido con la letra y número A1-1.
El descrito inmueble le pertenece a la demandada sucesión por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 08-02-1993, anotado bajo el No. 40, folios 01 al 02, protocolo primero, tomo 05 (anexo “K”).
Con el carácter invocado ab initio, solicito respetuosamente al tribunal que se me designe correo especial para la práctica de la requerida medida preventiva…”
“…De conformidad con lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el ordinal 1° del artículo 588 eiusdem, solicito embargo preventivo de bienes muebles pertenecientes a la preindicada sucesión intimada, los cuales identifico a renglón seguido: Embargo preventivo de veintiséis mil ochocientas sesenta y cinco (26.865) acciones propiedad de la intimada sucesión ALESSANDRO SALLUSTI, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-50019299, que tiene en la empresa Hotel Príncipe, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01-07-1987, anotada bajo el No 21, tomo 04-F, acciones que representan el veinticinco por ciento (25%) del capital social de la descrita sociedad, y que le pertenecen por haberlas adquiridos de la siguiente forma:
a) Ocho mil novecientas noventa y cinco (8.995) recibidas por herencia como integrante de la sucesión Dávide Sallusti con registro de información fiscal No. J40320913-8, expediente No. 0047-2014 (ver anexo “I”), y,
b) Diecisiete mil novecientas diez acciones (17.910) por compra realizada mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 17-02-2017, inserto bajo el No. 19, tomo 24, folios 63 al 66 de los libros de autenticaciones llevados por el referido ente notarial (anexo “L”).
En este contexto, solicito respetuosamente a la jurisdicente que oficie al aludido Registro Mercantil Primero a los fines de que este órgano se abstenga de registrar cualquier acta de asamblea en donde se haga algún acto de disposición total o parcial sobre las descritas veintiséis mil ochocientas sesenta y cinco (26.865) acciones, por cuanto es el tramite registral el que otorga los efectos ante terceros, máxime si se considera que el simple embargo plasmado en el libro de accionista no es suficiente ya que es una práctica muy común que dicho libro lo extravíen o lo dañen a los fines de burlar el mandato cautelar de un tribunal…”
“…Conforme a lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, solicito se decrete la medida cautelar siguiente:
Medida innominada de retención de los fondos existentes sobre la cuenta de divisasen territorio nacional No. 0108-0087-16-0100236146, del Banco Provincial, cuyo titular es la intimada sucesión ALESSANDRO SALLUSTI, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-500192991, en consecuencia, ofíciese lo conducente a la Superintendencia General de Bancos (SUDEBAN) para que esta entidad a su vez oficie al Banco Provincial y proceda a la retención del saldo existente en la descrita cuenta bancaria…”, alegando cumplir con los requisitos de ley detallando cada uno de ellos como lo son el fomus bonis iuri, perículum in mora y perículum danni.....”

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:

El Profesor Rafael Ortiz, ha señalado con respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“… ya bien sea que se trate de medidas de tutela de contenido concreto, o de medidas de tutela de contenido determinado, la existencia del poder cautelar, el cual también es una forma de tutela de derechos, está enmarcada en el contexto de un proceso formal cognitivo, y su existencia se debe fundamentalmente a garantizar que la sentencia que habrá de recaer en ese proceso no resulte, a fin de cuentas, un simple papel sin eficacia practica…”. (Negrillas y resaltado del Tribunal).

El Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:
“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”

Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y resaltado del Tribunal).

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

De la norma y doctrinas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los recaudos consignados junto al libelo de demanda como lo son las actuaciones profesionales acreditando el derecho reclamado, y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, aunado a que ha pasado más de un año del fallecimiento de su cliente Alessandro Sallusti, sin que le hayan sido cancelado íntegramente los honorarios profesionales al intimante de autos, hecho éste que de persistir en el tiempo, evidencia un riesgo inminente y manifiesto por parte de los integrantes de la sucesión intimada, aunado al hecho de que los documentos en los cuales se basa la pretensión de la actora es uno de aquellos que contempla la norma estatuida en el Artículo 585 del Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, en relación a la medida innominada solicitada, el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585,el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas del Tribunal)

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautelar innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, siendo el tercer y último requisito concurrente, suficiente para decretar la medida solicitada, siendo este denominado por la doctrina y jurisprudencia patria, el periculum in damni, por el fundado temor de que se le causen lesiones graves o de difícil reparación a los derechos del intimante, pudiendo aparecer un acto fraudulento y dañoso, como lo señalo la parte , el cual ocurre producto de la conducta desplegada por parte de la cónyuge sobreviviente identificada en autos, ciudadana ANGELA GRACIA MATTIA DE SALLUSTI; así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ello es forzoso decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte intimante, la cual quedara sentado en el dispositivo del presente fallo y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: Se decretan las siguientes Medidas Cautelares Nominadas 1) MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES INMUEBLES, pertenecientes a la parte intimada los cuales son los siguientes: 1) sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tiene la sucesión ALESSANDRO SALLUSTI, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-50019299, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el edificadas, ubicado en la Urbanización El Piñal, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUANTRO METROS CUADRADOS (474 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos de la Sucesión Gómez Matos; SUR: con la Calle Yogure; ESTE: con terrenos de Inversiones Full S.R.L., y OESTE: con la Calle Rio Turbio; y le pertenece por haberlo adquirido a través de testamento otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 10-06-2011, inserto bajo el No. 04, folio 44, tomo 16, protocolo de transcripción del año 2011. Dicha parcela quedó registrada por el referido ente registral en fecha 14-05-1987, anotada bajo el No. 23, tomo 7°, folio 01, protocolo 1°. Las prenombradas edificaciones en ella construidas consisten en: cuatro habitaciones principales con baño cada una, un (01) cuarto de biblioteca, un (01) cuarto de servicio con baño, sala, comedor, cocina, dos baños, un patio, techado y áreas verdes; encontrándose las mismas igualmente registradas por ante el mismo ente registral en fecha 12-02-2004, bajo el No. 47, folio 272 al 279, protocolo primero, tomo quinto. 2) sobre el cien por ciento (100%) de los derechos que tiene la sucesión ALESSANDRO SALLUSTI, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-50019299, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio ubicada en el Conjunto Residencial Royal Park I, Conjunto Residencial Royal Park II y Centro Comercial Royal Park, distinguida con el No. CA-31, con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (141,70 M2), y por una vivienda construida sobre la misma de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135 M2) de construcción aproximadamente, siendo sus linderos: NORTE: con parcela CA-30 y en una línea de 20,00 metros lineales; SUR: con parcela CA-32 y en una línea de 20,00 metros lineales; ESTE: con parcela CA-46 y en una línea de 7,085 metros lineales, y OESTE: con Calle 3 y en una línea de 7,085 metros lineales; y se encuentra situado en la Intercomunal Barquisimeto Acarigua, frente a la entrada de la Urbanización La Mora, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, del Estado Lara, el cual le pertenece por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del citado Municipio Palavecino del referido Estado Lara en fecha 27-05-2001, inserto bajo el No. 30, folio 01 al 03, protocolo 1°, tomo décimo sexto. 3) sobre el cien por ciento (100%) de los derechos que tiene la sucesión ALESSANDRO SALLUSTI, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-50019299, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y el local comercial construido sobre la misma identificado con el código catastral No. 13-06-02-03-102-46, distinguido con el No. L3, con un área aproximada de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (57 Mts.2), y un área aproximada de construcción de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114 Mts.2), discriminados de la siguiente manera: CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (57 Mts.2) en planta baja y CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (57 Mts.2) en planta alta, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en una línea de seis metros (6,00 mts.) con pasillo de circulación del centro comercial; SUR: en una línea de seis metros (6,00 mts.) con lidero Norte del Conjunto Residencial Villas Park; ESTE: en una línea de nueve metros con cincuenta (9,50 mts.) con local comercial L4, y OESTE: en una línea de nueve metros con cincuenta (9,50 mts.) con local comercial L2. El descrito local comercial es parte integrante del Centro Comercial Villas Park, ubicado en la Carretera Barquisimeto Acarigua, con la entrada de la Urbanización La Mora, entre Los Rastrojos y La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, del Estado Lara, el cual le pertenece a la prenombrada sucesión intimada por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del citado Municipio Palavecino del referido Estado Lara en fecha 06-12-2007, inserto bajo el No. 03, folio 01 al 03, protocolo 1°, tomo vigésimo sexto. 4) sobre el cien por ciento (100%) de los derechos que tiene la sucesión ALESSANDRO SALLUSTI, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-50019299, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con las siglas LC-4, situado en la planta baja del Edificio Torre Financiera del Centro, ubicado en la Calle 23 entre Carreras 18 y 19, No. 03-11, Barquisimeto Estado Lara, el cual posee las siguientes características: en su planta baja tiene un área aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45 m2) y una planta mezzanina identificada MEZZ LC-4 con un área aproximada de DIEZ Y OCHO METROS CUADRADOS (18 M2), y se le accede por medio de escaleras internas del respectivo local y tienen los mismos linderos con los siguientes acabados: Pisos: base de pisos, Techo: rustico y Paredes: friso liso. Al descrito local LC4 y su correspondiente MEZZ LC-4 le corresponde un porcentaje de 2.44% sobre las cargas comunes, derechos y obligaciones del aludido edificio; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con local LC-5; SUR: con ascensores y escaleras; ESTE: con acera sobre la Calle 23, y OESTE: con estacionamientos. El prealinderado inmueble le pertenece a la sucesión intimada por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del referido Estado Lara en fecha 08-02-1995, anotado bajo el No. 21, folios 01 al 02, protocolo primero, tomo 7. 5) sobre el cien por ciento (100%) de los derechos que tiene la sucesión ALESSANDRO SALLUSTI, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-50019299, sobre un inmueble constituido por una oficina distinguida con el No. 1-5, situada en el primer piso del edificio denominado Centro Ejecutivo Yacambu, ubicado en la Carrera 19 entre Calles 22 y 23, No. 22-26, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, la cual tiene una superficie de cincuenta metros cuadrados (50 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con oficina N° 1-4, y OESTE: con área de circulación, y tiene los siguientes acabados: Piso: base de piso, Techos: rustico y paredes de friso liso. A la oficina le corresponde un porcentaje del 3.1067% sobre las cargas comunes, derechos y obligaciones del mencionado edificio. El descrito inmueble le pertenece a la demandada sucesión por haberlo adquirido a través de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 27-02-1998, anotado bajo el No. 40, tomo 09, protocolo primero. 6) sobre el dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) de los derechos que tiene la sucesión ALESSANDRO SALLUSTI, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-50019299, sobre un inmueble constituido por una oficina distinguida con el No. 4-4, situada en el cuarto piso del edificio denominado Centro Ejecutivo Yacambu, ubicado en la Carrera 19 entre Calles 22 y 23, No. 22-26, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, la cual tiene una superficie de cincuenta metros cuadrados (50 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada Este del edificio, y OESTE: con oficina N° 4-5, y tiene los siguientes acabados: Piso: base de piso, Techos: rustico y paredes de friso liso. A la oficina le corresponde un porcentaje del 3.1067% sobre las cargas comunes, derechos y obligaciones del mencionado edificio. La preindicada oficina el cual le pertenece en comunidad como co-integrante de la sucesión Dávide Sallusti con registro de información fiscal No. J40320913-8, expediente No. 0047-2014, quien a su vez lo adquirió por documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 27-02-1998, anotado bajo el No. 25, tomo 10, protocolo primero. 7) sobre el cien por ciento (100%) de los derechos que tiene la sucesión ALESSANDRO SALLUSTI, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-50019299, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el alfanumérico A1-2, ubicado en la torre A, piso 01, lado norte del Conjunto Residencial y Comercial Torre Ayacucho, situado en la Carrea 18 entre Calles 23 y 24, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximadamente de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (79, 59 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: fachada norte y posterior de la Torre “A”; SUR: pasillo de circulación y apartamento A1-1 y A1-3; ESTE: apartamento distinguido con la letra y número A1-1, y OESTE: apartamento distinguido con la letra y número A1-1. El descrito inmueble le pertenece a la demandada sucesión por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 08-02-1993, anotado bajo el No. 40, folios 01 al 02, protocolo primero, tomo 05. 2) EMBARGO PREVENTIVO, de veintiséis mil ochocientas sesenta y cinco (26.865) acciones propiedad de la intimada sucesión ALESSANDRO SALLUSTI, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-50019299, que tiene en la empresa Hotel Príncipe, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01-07-1987, anotada bajo el No 21, tomo 04-F, acciones que representan el veinticinco por ciento (25%) del capital social de la descrita sociedad, y que le pertenecen por haberlas adquiridos de la siguiente forma: a) Ocho mil novecientas noventa y cinco (8.995) recibidas por herencia como integrante de la sucesión Dávide Sallusti con registro de información fiscal No. J40320913-8, expediente No. 0047-2014, y b) Diecisiete mil novecientas diez acciones (17.910) por compra realizada mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 17-02-2017, inserto bajo el No. 19, tomo 24, folios 63 al 66 de los libros de autenticaciones llevados por el referido ente notarial. SEGUNDO: Se decretan las siguientes MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS:1) Se ordena la retención de los fondos existentes sobre la cuenta de divisas en territorio nacional signada con el No. 0108-0087-16-0100236146, del Banco Provincial, cuyo titular es la intimada sucesión ALESSANDRO SALLUSTI, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-500192991. Se ordena librar oficio a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) para que la misma gire instrucciones sobre lo conducente al Banco Provincial y proceda a la retención del saldo existente en la descrita cuenta bancaria. Líbrese oficio.
Se ordena librar oficio al Registro Mercantil Primero a los fines de que este órgano se abstenga de registrar cualquier acta de asamblea en donde se haga algún acto de disposición total o parcial sobre las descritas veintiséis mil ochocientas sesenta y cinco (26.865) acciones. TERCERO: Líbrense los respectivos oficios a los Registros correspondientes a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. Cúmplase. CUARTO: Se designa correo especial al abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 102.041, de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los nueve (09) día del mes de Diciembre del año 2020. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO



ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA



ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA
En la misma fecha, se publicó sentencia N° 87, siendo la 1:31 p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 16. Se libraron oficios Nos ___________________________________.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA