REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (22) días del mes diciembre de del dos mil veinte (2020).
210º y 161º
ASUNTO: KP02-O-2020-000108.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ALFREDO RAFAEL CRESPO VALERA, titular de la cedula de identidad Nro: V- 5.237.577, con domicilio en el Municipio Bruzual, calle 10 entre avenida 12 y 13, Chivacoa Estado Yaracuy.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado WILMER RODRIGUEZ, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el Nro: 14.504.
PARTE ACCIONADA: Centro Oncológico Dr RAMON CAÑIZALEZ, en la persona de su Director General, RAMON CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro: V- 7.358.684.
EXTENSO DEL FALLO DEFINITIVO
EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
SINTESIS PROCESAL
Inició la presente acción de Amparo constitucional, mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2020, reformado en fecha 27 del mismo mes, siendo admitida en fecha 01 de diciembre del año en curso, seguidamente en fecha 14 de diciembre el aguacil d este Juzgado dejó constancia sobre las resultas de las notificaciones del Fiscal del Ministerio Publico y de la parte accionada, asimismo se fijó la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, celebrándose la misma en fecha 17 de diciembre de 2020.

En tal sentido, la parte accionante alegó, que ha sido lesionado por el centro oncológico, sus garantías constitucionales establecidas en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 43 a lo que se refiere el derecho a la salud y el derecho a la vida, por cuanto el ciudadano ALFREDO CRESPO, debió haberse realizado 25 sesiones de tratamiento de radioterapia, las mismas sin dilación alguna y de forma continua, y por hechos ajenos a la voluntad del recurrente los mismos no se realizaron, quedando 7 sesiones completamente suspendidas, lo que implica de forma inmediata una agraviante a la salud del recurrente atentando a su vida y en virtud de ello se le solicita a este Tribunal en su condición de garantista y como hoy ha sido constituido en un Tribunal Constitucional es que ordene de forma inmediata salvaguardar la vida y la salud del ciudadano ALFREDO CRESPO, ordenando a que el ciudadano recurrente se le cumplan las 7 sesiones faltantes en alguna clínica alterna o a su vez, la clínica RAMON CAÑIZALEZ cumpla de forma inmediata el tratamiento, a su vez con todos aquellos gastos que pudiesen ser ocasionados por el no cumplimiento a tiempo del tratamiento que fue pagado en su totalidad en el momento oportuno, petición que hago haciendo referencia a que el derecho lesionado es un derecho natural, universal contemplados en los tratados internacionales, lo que es el derecho a la vida que ha sido ratificado en rango constitucional por nuestra carta magna.-

Por otra parte, la parte accionada manifestó, como punto previo que por las circunstancias ocurridas en el presente caso no hay lugar a la acción de Amparo intentada en contra de su representada, ya que como el ciudadano accionante ALFREDO RAFAEL CRESPO, ya identificado ha manifestado y sostenido la violación de una norma constitucional, no hay una violación a un derecho constitucional, específicamente el derecho a la vida, por haberse interrumpido las sesiones de un tratamiento recurrente preoperatorio, esta situación se origina debido a una situación no imputable a mi representada, ya que el equipo electrónico para la aplicación de las sesiones de radioterapia por razones de la irregularidad de los distintos bajones de electricidad, a pesar de tener el equipo un protector presentó una falla, interrumpiendo de manera momentánea la secuencia del tratamiento, asimismo aclaró el significado de lo que es un caso fortuito o de fuerza mayor que es el que nos ocupa, es una acción que no pudo evitarse y no se puede obligar el cumplimiento de la situación preestablecida en el contrato de sesiones de radioterapias.

Señaló que su representada a todo evento conviene en que el señor ALFREDO RAFAEL CRESPO VALERA, contrató con su representada a través de un presupuesto el día 26/08/2020, por un monto 321.801.060,00 bs, pagando en fecha 05/10/2020 la totalidad del tratamiento con el aumento, de esas 25 sesiones de radioterapia le fueron aplicadas al ciudadano recurrente 18 cesiones, es decir, le fueron aplicadas el 72% del total, quedando por aplicar 7 sesiones, mi representada en ningún momento se ha negado en aplicar las sesiones restantes y solo ha sido por la falla presentada por la maquina desde hace aproximadamente 4 semanas, en virtud de ello se paralizó el procedimiento para continuarlo después de la reparación de la maquina o si prefería el recurrente que se le reintegrara el costo de las 7 sesiones restantes, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la vida y a la salud, pero esa referencia que hace ese artículo es en relación a que el estado está obligado a preservar la salud de los administrados, sin embargo su representada quiere coadyuvar , sin ser el estado a la prestación del servicio de salud de manera económica segura y al alcance de las personas que requieran del servicio de salud en esta área oncológica, concluyo ratificando lo dicho inicialmente que la situación presentada proviene de un hecho denominado de causa mayor y que está distante de la voluntad de su representado, indicó que su representada esta presta en aplicar las sesiones una vez se restablezca la máquina, por todo lo antes expuesto solicitó que sea declarado sin lugar la acción de Amparo.-

-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

 Acompañó el accionante junto al escrito de Amparo Constitucional, Informes médicos, emitidos por la Unidad de Anatomía Patológica VALDAL C.A, CENTRO DE IMÁGENES JUAN DE DIOS MORILLO, C.A, y de la CLINICA DE OIDOS, NARIZ Y GARGANTA, donde se evidencia los diversos estudios realizados, así como el diagnostico de su enfermedad y el plan de tratamiento a cumplir, relativo a sesiones de radioterapias y quimioterapias, de esta manera esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.-
 Acompañó el accionante junto al escrito de Amparo Constitucional, presupuesto emitido por EL CENTRO ONCOLOGICO Dr RAFAEL CAÑIZALEZ, de fecha 26 de agosto del 2020, así como facturas de pago recibidas por el mismo centro de salud, de fechas 05 y 08 de octubre del 2020, dichas documentales evidencian que el ciudadano AFREDO CRESPO, canceló la totalidad de las sesiones de radioterapias, aunado a que es un hecho reconocido por el mismo ciudadano RAFAEL CAÑIZALEZ, director de dicho centro, en la cual manifestó que el accionante de autos no debe absolutamente nada a la clínica, por lo que se valora en todas sus partes por ser prueba fundamental en la presente acción.-

-III-
DEL FUNDAMENTO Y MERITO PARA DECIDIR

Como ha quedado planteada la litis en el presente amparo constitucional, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia, este Juzgado actuando en Sede Constitucional, del análisis exhaustivo de lo planteado por el Ciudadano ALFREDO RAFAEL CRESPO VALERA contra la sociedad Mercantil "CENTRO ONCOLOGICO Dr. RAMON CAÑIZALEZ, C.A", considera lo siguiente:

El estado Venezolano es garantista de salvaguardar el derecho a la vida y a la salud ambos contemplados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto el estado por medio de los Administradores de Justicias hacen valer el verdadero sentido de estas garantías constitucionales que el Legislador ha manifestado ser fundamentales dentro de la sociedad; es por ello que el estado debe en todo momento proteger a los Ciudadanos cuando se le atenta a sus propios derechos fundamentales. Basta con el simple hecho de que el recurrente al momento de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional manifieste su dolencia física, psíquica y que la misma afecte de forma directa su estabilidad emocional para que los Jurisdicentes atiendan el llamado de este débil jurídico que busca por esta vía extraordinaria, conseguir la paz y aliviar sus dolencias. En tal sentido, es importante considerar que el derecho a la salud es parte fundamental de los derechos humanos y de lo que entendemos por una vida digna. El derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental, es obligación del estado garantizarla a todos los ciudadanos, garantía ésta que debe ser salvaguardada por el mismo estado, pero así como es obligación del estado en velar por estos derechos, el mismo estado se encuentra comprometido en cuidar que los particulares no atenten con la vida y la salud de la sociedad. Es por ello que la vida y la salud son consideradas como el derecho fundamental y del cual el estado es solidario en cumplirlos y hacerlos valer ante cualquier persona.

Por lo tanto, para esta Juzgadora es un deber como juez constitucional verificar que no exista un peligro latente sobre la salud del Recurrente y garantizar la asistencia médica inmediata, así como el cumplimiento del tratamiento adecuado de la parte quejosa, ya que en definitiva los bienes jurídicos tutelados en este caso son la vida y la salud del Recurrente. Entonces observa esta Juzgadora Constitucional que el Recurrente de marras busca sumergirse ante la modalidad de amparo, encuadrada ante las amenazas que atentan a sus derechos a la vida y a la salud, por lo que esta Jurisdiciente atiende el llamado de lo consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de lo que requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el agraviante, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable además de la inmediación de la amenaza que la eventual violación de los derechos alegados que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante; por lo que esta juzgadora nota que el recurrente ha llenado los requisitos de la admisibilidad de su amparo constitucional por encontrarse en una amenaza inmediata que atentara con su salud que al no ser protegida por quien Juzga conllevara a la violación del derecho a la vida, por cuanto ambos derechos se encuentran ligados uno con otro, es decir, no existe salud sin vida. Entonces reconoce quien juzga que toda persona tiene derecho a la salud y que esto se refiere tanto al derecho de las personas a obtener un cierto nivel de atención sanitaria y salud, como a la obligación del Estado de garantizar un cierto nivel de salud pública con la comunidad en general, así como también hacer responsable a los entes de salud privada en garantizar el derecho a la vida y a la salud de los ciudadanos sin limitación alguna.

Ahora bien, esta fórmula constitucional del “derecho a la salud”, en realidad también constituye una declaración de principios relativos al compromiso del Estado y de la sociedad entera en relación con la persona humana, la cual difícilmente podría identificarse “literalmente” con un verdadero “derecho constitucional”, ya que tal formulación o declaración carece del principio de la alteridad. En realidad, nadie puede estar obligado a asegurarle la salud al ser humano; así como nadie puede tener derecho a no enfermarse. Sin embargo, puede decirse que con esta fórmula lo que se está estableciendo en las Constituciones es el derecho de todas las personas a que su salud sea protegida; es decir, el derecho constitucional, en realidad, es el derecho a la protección de la salud por parte del Estado, que también corresponde a la sociedad entera, de velar por el mantenimiento y recuperación de la salud de las personas; por lo que, tanto el individuo, como parte de la comunidad, tiene derecho a la promoción, protección, conservación, restitución y rehabilitación de la salud y la obligación de conservarla, entendida ésta como el completo bienestar físico, mental y social. En algunos casos, como sucede en nuestra constitución, puede decirse que se mezclan ambas formulaciones, al disponer en su artículo 83 que “La salud es un derecho social fundamental” agregando además que “Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud”.

La protección de la salud puede considerarse, por tanto, en general, como una obligación del Estado, lo que no excluye que los particulares también puedan prestar servicios de protección a la salud, sometidos a las regulaciones estadales. En todo caso, la consecuencia de las obligaciones impuestas al Estado para garantizar el derecho a la protección de la salud, sea que se presten los servicios de atención a la salud por los entes públicos o por los particulares, es la atribución reguladora que se asigna al Estado. Como lo indica el artículo 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud”, lo que hace razonar a esta juzgadora que “Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley”.

En tal sentido el Artículo 83 nos establece que: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
El sujeto protegido por el derecho está constituido por todas las personas, venezolanas o no, ciudadanas o no del Estado venezolano, a quienes se les atribuye, el rol expreso de garantizar el derecho. En paralelo, se prescribe la activa participación de los ciudadanos en su promoción y defensa, así como la obligación que tienen de someterse a las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley. El objeto tutelado es la salud, la promoción y el desarrollo de políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, para lo cual el Estado deberá utilizar como medios las políticas sociales, las medidas sanitarias y de saneamiento a que hubiere lugar.
Además del precitado artículo 83 en el que se consagra un derecho ilimitado, dirigido a todos, independientemente de los medios de fortuna que pudieran poseerse; la Constitución recoge otras dos disposiciones en las que se deja claro que la satisfacción de ese objetivo y los medios para lograrlo son responsabilidad del Estado, quien debe cumplir con su compromiso a través de un sistema público nacional de salud, integrado al sistema de seguridad social y caracterizado por ser intersectorial, descentralizado, participativo, gratuito, universal, integral, equitativo, integrado y solidario, cuyo financiamiento, también, es su obligación. Aun siendo esto una obligación del estado, es notorio que aun así el estado venezolano se constituye de forma solidaria ante terceros y aun así debe garantizar por medio de instituciones privadas el derecho a la salud y la vida obligando a las instituciones a salvaguardar estos derechos universales y esenciales. Por lo tanto es criterio de este despacho que el derecho a la salud está estrechamente interconectado con numerosos otros derechos humanos, siendo acogido por los tratados internacionales y lo establecido en los convenios de derechos humanos, ratificados por las naciones unidas, que los mismos por tratarse de un derecho universal han sido acogidos en nuestra constitución dándole así rango constitucional; y en virtud de ello es obligación de quien juzga hacer respetar, proteger y cumplir el derecho a la salud, a través del estado implique esto obligar a una institución privada que intente lesionar a un particular a su integridad física y psíquica, porque realmente lo que se busca es la paz entre la ciudadanía. Entonces corresponde a esta Jurisdicente permitirle a quien recurre disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, en relación a los derechos denunciados como lesionados, por lo que si el derecho a la salud está vinculado al derecho a la vida tenemos que tratarlo como un derecho fundamental de exigibilidad inmediata.

En tal sentido, se considera que la vida del recurrente está en riesgo por la magnitud de lo denunciado en el presente amparo constitucional y al analizar los hechos es necesario considerar que esta Sentenciadora a toda costa debe prevalecer el derecho a la vida y a la salud, la vida del recurrente no puede tomarse a la ligera ya que todas las vidas para el estado son necesarias y todos los Ciudadanos tienen el mayor derecho de gozarla y sentirse útiles y en nombre del estado es obligación de esta juzgadora proveerle calidad de vida al recurrente por medio de la decisión aquí impuesta; En consideración a lo antes expuesto y a los fines de garantizar el derecho a la salud, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se ordena a la parte accionada que dé continuidad al tratamiento de radioterapia de la parte accionante de manera inmediata, y en caso de que se le imposibilite cumplir con las 7 sesiones faltantes en el CENTRO ONCOLOGICO Dr RAMON CAÑIZALEZ, se ordena a la parte accionada que debe garantizar a través de otro centro de salud el cumplimiento de las 7 sesiones de radioterapias faltantes, y asi quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.-

-II-
DISPOSITIVA:
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurado por el ciudadano ALFREDO RAFAEL CRESPO VALERA, titular de la cedula de identidad Nro: V- 5.237.577, con domicilio en el Municipio Bruzual, calle 10 entre avenida 12 y 13, Chivacoa Estado Yaracuy, contra el Centro Oncológico Dr RAMON CAÑIZALEZ, en la persona de su Director General, RAMON CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro: V- 7.358.684; SEGUNDO: en consecuencia al particular anterior se ordena a la parte accionada que dé continuidad al tratamiento de radioterapia de la parte accionante de manera inmediata, y en caso de que se le imposibilite cumplir con las 7 sesiones faltantes en el CENTRO ONCOLOGICO Dr RAMON CAÑIZALEZ, se ordena a la parte accionada que debe garantizar a través de otro centro de salud el cumplimiento de las 7 sesiones de radioterapias faltantes.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2.020). Años: 210º y 161º. Sentencia No: 91 Asiento del Diario No: 1.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA


ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA
En la misma fecha se publicó siendo, las 10:54 am y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
LA SECRETARIA


ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA