REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO : KH02-X-2020-000011
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE INTIMANTE: JUAN ANTONIO CASTILLO CHANGIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.018.761, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil “DISPROALCA AGRICOLA C.A”, domiciliada en Yaritagua, Estado Yaracuy e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 17 de abril de 2013, bajo el No 27, Tomo 48-.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE: Abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 131.310, de este domicilio.-
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil STOP BURGUER GOURMET C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12 de mayo de 2015, bajo el N° 6, tomo 71, Tomo 71-A RM365, expediente N° 365-32103.
MOTIVO: Cobro de Bolívares – Procedimiento de Intimación.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil demandada “STOP BURGUER GOURMET C.A.” en virtud de la falta de pago y la negativa constante e injustificada de la deudora en pagar la cantidad adeudada….”
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (resaltado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).
Asimismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de la factura original la cual corre inserta al folio 29 del cuaderno principal y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, aunado al hecho de que los documentos en los cuales se basa la pretensión de la actora es uno de aquellos que contempla la norma estatuida en el Artículo 646 del Código Adjetivo Civil, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte intimante y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes de la parte demandada, Sociedad Mercantil STOP BURGUER GOURMET C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12 de mayo de 2015, bajo el N° 6, tomo 71, Tomo 71-A RM365, expediente N° 365-32103, hasta cubrir la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS ($1.148,40), por concepto de capital adeudado, si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto, hasta cubrir la suma de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTAVOS ($2.296,80), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, mas la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 10 CENTAVOS ($287.10), en que se estiman prudencialmente las costas procesales.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. LÍbrese despacho y remítase con oficio, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara. Líbrese despacho y oficio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, al Primer (01) día del mes de Diciembre de 2020. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YELITZA CRISTINA TORREALBA PÉREZ
En la misma fecha, se públicó sentencia N° 84, siendo las 11:56 a.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 25. Se libro oficio N°142.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YELITZA CRISTINA TORREALBA PÉREZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
HACE SABER:
AL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KH02-X-2020-000011
Que en juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), seguido por el ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO CHANGIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.018.761, actuando con el carácter de director de la Sociedad Mercantil DISPROALCA AGRICOLA C.A., domiciliada en Yaritagua, Estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 17 de abril de 2013, bajo el N° 27, Tomo 48-A, asistido por el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.310, contra la Sociedad Mercantil STOP BURGUER GOURMET C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12 de mayo de 2015, bajo el N° 6, Tomo 71-A RM365, expediente N ° 365-32103, de este domicilio, este Tribunal decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS ($1.148,40), por concepto de capital adeudado, si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto, hasta cubrir la suma de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTAVOS ($2.296,80), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, mas la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 10 CENTAVOS ($287.10), en que se estiman prudencialmente las costas procesales, y lo ha comisionado a los fines de practicar dicha medida, y una vez cumplida la presente comisión deberá remitirla a este Tribunal con sus resultas. Que está facultado para designar Perito Avaluador y Depositario Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al Uno (01) de Diciembre del año dos mil veinte (2.020). Años: 210° y 161º
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria Accidental
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez
JDMT/YCTP/Yelitza
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 1 de Diciembre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: KH02-X-2020-000011
OFICIO Nº 142
CIUDADANO
COORDINADOR DE LA U.R.D.D. CIVIL DEL ESTADO LARA
Su Despacho.-
Me es grato dirigirme a Ud. en la oportunidad de remitir, anexo al presente, despacho de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, librado en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Via Intimatoria), seguido por el ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO CHANGIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.018.761, actuando con el carácter de director de la Sociedad Mercantil DISPROALCA AGRICOLA C.A., domiciliada en Yaritagua, Estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 17 de abril de 2013, bajo el N° 27, Tomo 48-A, asistido por el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.310, contra la Sociedad Mercantil STOP BURGUER GOURMET C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12 de mayo de 2015, bajo el N° 6, Tomo 71-A RM365, expediente N ° 365-32103, de este domicilio, a fin de que se sirva distribuirlo entre los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, para la práctica de la medida de Embargo decretada.-
Atentamente,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Juez Provisorio
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