REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero de Diciembre del año Dos Mil Veinte.
208º y 159º

ASUNTO: kh02-x-2018-000079.

Vista la Solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada en el Juicio Principal de Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal signada con la nomenclatura KP02-F-2018-000955 intentado por la ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-7.383.366 y de este domicilio, contra el ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-7.912.573 y de este domicilio. Este Juzgado a los fines de Pronunciarse observa lo siguiente:
PRIMERO: el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinadas medidas de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la Sentencia.
Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomusbonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.
SEGUNDO: en el presente caso, ha sido demandada la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apariencia de buen derecho o fomusbonis iuris que emergen de los documentos de propiedad, objeto de la demanda, y el periculum in mora, que se evidencia por los posible e inminentes daños y prejuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación de los Inmuebles se saliera favorecida en la demanda y por el contrario si en la Sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Y así se declara.
Por otra parte, el riesgo de ilusoriedad del fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes que puedan incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Por lo antes expuesto este Juzgado DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, sobre los siguiente Inmuebles:
1. Una Parcela de Terreno con un área aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190,00mts2) y la Vivienda distinguida sobre ella con el N°C-11, situada en la URBANIZACION CONJUNTO RESIDENCIA PARQUE CHORONI, AVENIDA INTERCOMUNAL BARQUISIMETO-ACARIGUA, SECTOR LA MORA, EN LA JURISDICCION DE LA PARROQUIA JOSE GREGORIO BASTIDAS, MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, según consta en documento de venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 22 de Septiembre del 2006, bajo el N° 39, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 31°. Cuyo Código de Catastral es 13-06-02-03-99-05, y se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: En un línea recta de 9.50 mts2 con la Calle C; SUR: En una línea recta de 9.50 mts2 con la parcela D-02; ESTE: En una línea recta de 20.00 mts2, con la parcela C-12; y OSTES: En una línea recta de 20.00 mts2 con la Parcela C-10, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 6 de Diciembre del 2005, bajo el N° 22, Folios 1 al 17, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre del año 2005.
Una Parcela de Terreno propio, distinguida con el N°252 que mide DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (224,40mts) y la casa sobre ella edificada, con todas sus mejoras y ampliaciones; ubicado dicho Inmueble en la Urbanización LA ROSALEDA, parcelamiento del cual forma parte, en la Ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los siguiente Linderos: Norte: con la parcela 253 del parcelamiento; SUR: con parcela 251 del parcelamiento; ESTE: con calle nueve (9) del parcelamiento y OESTE: con aéreas verdes del parcelamiento, según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Corote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 20 de Junio de 1955, anotado bajo el N° 33, Folio 3, Protocolo Primero, Tomo Octavo (8°) Segundo Trimestre de ese año. Líbrese oficio

En la misma fecha se publicó sentencia N°83 y quedó asentando en el libro diario bajo el N°21. Se libró oficio N°



LA JUEZ.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
La Secretaria Acc.


Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.