REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de diciembre de dos mil veinte (2020).
210º y 161º
ASUNTO: KP02-V-2011-000045
PARTE DEMANDANTE: MARIA ANTONIA DAZA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.408.152, debidamente asistida por los abogados en ejercicio HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA y BENERANDO RODRIGUEZ inscritos en el I.P.S.A bajo matriculas N° 87.822 y 8202 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NABONIDES GIOVANNI FREITEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.327.629, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO. Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de perención.
Vista la demanda por NULIDAD DE CONTRATO intentada por la ciudadana MARIA ANTONIA DAZA RODRIGUEZ, debidamente asistida por los abogados HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA y BENERANDO RODRIGUEZ, contra el ciudadano NABONIDES GIOVANNI FREITEZ ROJAS, todos identificados ut supra, presentada en fecha 12 de enero del 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución deDocumentos (URDD civil), correspondiendo conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/02/2011 se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, en fecha 28/03/2011, la parte demanda propuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11/04/2012 se dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas, en fecha 12/05/2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia dictó sentencia con lugar la nulidad de contrato. En fecha 26/01/2017 el abogado de la parte demandada apeló de la decisión, en fecha 04/12/2017 el juzgado superior dictó sentencia y declaró con lugar la apelación. En fecha 31/01/2018 la Juez Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres se inhibió del conocimiento de la causa y en fecha 22/02/2018 se abocó al conocimiento de la causa la Juez Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. Por auto de fecha 16/04/2018, se acordó librar boletas de citación a los herederos conocidos de la de cujus María Antonia Daza Rivero.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año más. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 16 de abril del 2018, fecha en la cual se ordenó librar boletas de citación a los herederos conocidos de la de cujus, ciudadana MARIA ANTONIA DAZA RIVERO, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora hubiere efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años 208° y 159º.
La Juez,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
El Secretario,
Abg. Gustavo Gómez
Resolución N° 69/2020.
|