REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020).
210º y 161º
ASUNTO: KP02-F-2017-000590
PARTE DEMANDANTE: Abogada LIZBETH BARONE MOLEIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.892, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ALICIA MORENO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.615.039, domiciliada en la urbanización “El Pedregal”, calle Atarigua, quinta Nina, N° 5-A, Barquisimeto, estado Lara, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Noatría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 21/06/2017, anotado bajo el N° 51, tomo 39, folios 172 al 174 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: ALVARO LEVI ROJAS SANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-674.177, domiciliado en la urbanización “El Pedregal”, calle Atarigua, quinta Nina, N° 5-A, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO
DIVORCIO CONTENCIOSO. Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de perención.
Vista la demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por la Abogada Lizbeth Barone Moleiro, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 36.892, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA ALICIA MORENO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.615.039, contra el ciudadano ALVARO LEVI ROJAS SANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de N° V-674.177, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD civil), correspondiendo conocer a este tribunal de la causa, la cual en fecha 30/06/2017, se le dio entrada y en fecha 03/07/2017 se admitió, en fecha 12/07/2017 se ordenó la citación del demandado así como notificar a la Fiscalía de familia del Ministerio Público, en fecha 06/10/2017, el alguacil del tribunal consignó boleta sin firmar del ciudadano Alvaro Levi Rojas Sandia, por no haberlo ubicado, en fecha 18/10/2017, se ordenó la citación por carteles, en fecha 01/11/2017 se consignaron los carteles debidamente publicados, en fecha 06/12/2017 la suscrita Juez Abg. Rosangela M. Sorondo G, se aboca al conocimiento de la presente causa, en fecha 19/12/2017 se dictó auto en el cual se le insta a la actora proveer los medios de transporte para proceder a fijar en la morada del demandado el cartel de citación.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal realizada por la parte actora ocurrió en fecha 14/12/2017 y por cuanto desde aquella fecha la parte actora no ha efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, habiendo transcurrido con creces el tiempo establecido que es de un año desde aquella actuación, estaq juzgadora denota la inactividad por la parte actora, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio y por ende, se extingue el procedimiento. En consecuencia quedan extinguidas las medidas cautelares decretadas en su oportunidad y una vez quede firme esta decisión se procederá al levantamiento de las mismas. Así se establece.
- Regístrese y Publíquese en la misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos veinte (2020). Años 209° y 160º.
La Juez,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
El Secretario,
Abg. Gustavo Gómez.
RMSG/AC/LV
Resolución N° 68/2020.
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