REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)
210º y 161º

ASUNTO: KP02-O-2020-000120

QUERELLANTE: Abogado JOSE GREGORIO CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-12.698.871, inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula N° 205.265, actuando en representación de la ciudadana ERMILA DEL CARMEN GONZALEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.128.424, de este domicilio.
QUERELLADO: YUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.319.668, de este domicilio.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 17/12/2020, el abogado José Gregorio Camejo actuando en representación de la ciudadana ERMILA DEL CARMEN GONZALEZ DE RODRIGUEZ, ambos identificados ut supra, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), acción de amparo constitucional, recibidamente en este despacho en fecha 17/12/2020, contra la ciudadana YUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ BELLO, identificada ut supra y en la misma expone:
“Desde mi esposo Rafael Antonio Bello, mayor de edad, titular de la cedula, N° V- 5248457, difunto, ejercicio la posesión continua y pacifica por más de 30 años sobre un inmueble constituido por una bienechuria domiciliada en el Barrio San Francisco Carrera 2 con Calle 11 Av. El Cementerio, Barquisimeto, Estado Lara. En un extensión de terreno ejido, ocupado 178,21 metros cuadrados dentro de los siguiente linderos: Norte: con propiedad de Narcisa Bello, Sur Con Carrera 2 que es su Frente, Este Con galpón de Antonio Hernández y Oeste: con propiedad de Dolores Bello, cuando muere mi esposo el día 23/02/2020, par circunstancia que la bienechuria era un taller mecánico me fui para la casa de mi hijo, Rafael José Rodríguez González, titular de la cedula N° V- 18.923.174, ubicada en Santa Rosalia, ya que mi hijo estaba alquilado en dicha vivienda ante, mencionada, mis hijos íbamos siempre al taller ante mencionado para hacerle mantenimiento una vez ya mi hijo Rafael José Rodríguez González, le solicita la desocupación del inmueble nos trasladamos hasta el local el día 13 de Abril del 2020, para hacerle algunas reparación para vivir, en ese momento nos encontramos que li hermanos de mi esposo y conjuntamente, con la ciudadana Yudith Del Carmen Rodríguez Bello, quien es nombrada por su hermanas de manifestar que esa bienhechurías son de la herencia de su madre que por lo tanto no puede permanecer en ese local para poder repartir entre los hermanos la herencia y comienza con el frentamiento de la ciudadana encontrar de mis hijos de pedirle que tenía que reunirse para repartir los bienes entre hermanos no teniendo ninguna respuesta por parte de ellos la situación del bien que dejo mi esposo a los 15 días volvimos y nos permitió las entrada por cuanto sellaron el portón de entrada y nos trasladamos al cuerpo de policial del Estado Lara para Denunciar el Estado de violencia y no llegamos a ninguna acuerdo y el 15 de Junio de 2020 nos trasladamos al Banavih para denunciar que el atropello y el secuestro y de la bienhechurías no teniendo ninguna respuesta por cuando no se estaba laborando por el problema de la pandemia el día 17 de Noviembre de 2020 nos trasladamos nueva mente con la intención de querer resolver las cosas presentando nuevamente la documentación que acredita a mi esposa causantes nos conseguimos que la ciudadana ante mencionada nos denunció al cuerpo de policia Bolivariana " Motorizado" y nos obligándonos a desalojar el inmueble, por cuanto ellos constante amenazas, insulto que perturban mi familia ya que estamos viviendo con una angustia de donde vivir con mis hijos ya que entramos con una intranquilidad en una condición de pánico y llanto ya que estas personas discrimina mi tranquilidad e integridad como mujer ya que su hermano Rafael Rodríguez Bello, era parte de la herencia que iba dejado su madre por lo que incierto por cuanto mi esposo conjuntamente con su hermana María Dolores Bello, titular de la cedula de identidad N 2.008.013 y Rafael Antonio Rodríguez Bello, titular de la cedula N° V- 5.248 457, cuyo inmueble esta ubicado en El Barrio San Francisco, Carrera 2 con Calle 1 Av. El Cementerio N 2-9, identificado con el Código Catastral N° 217-0275 007-000, mediante como originales de la resolución 021-2020, Boletin Catastral original, con código 13-03-04-U01-217-0275-014-000, a nombre de Rafael Antonio Rodriguez Bello, y consta de una mesura y Titulo Supletorio, constancia de residencia, Acta de Matrimonio, Acta de Defunción, Cedula de identidad de los hijos, Rafael Antonio Rodriguez Bello, mayor de edad, titular de la Cedula N V 5.248.457, Rafael José Rodriguez González, mayor de edad, titular de la Cedula N - 18.923.176, Johan Luis Rodríguez Morales, mayor de edad, Titular de la cedula N° V- 13.436.463. Del derecho: Ahora bien ciudadano Juez. de conformidad en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus articulos 26 que establece. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, Incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el estado garantizada una justicia gratuitita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles Asi mismo el articulo 55 constitucional: toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que cônstituyan amenaza, voluntariabilidad o riesgo para la integridad fisica de las personas sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de los deberes. En concordancia con el articulo 772, 782 del código civil venezolano. La legitimación activa la corresponde al poseedor legitimo ulta anual, de conformidad con lo establecido en los articulos anterior del código civil y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legitimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación. Consagra la norma con sobrada claridad la finalidad intrinseca de esta aceión interdictal donde el poseedor legitimo perturbado hueca que cese la molestia en la posesión, y siendo el caso no hay que esperar la sentencia definitiva, sino que el auto de admisión es a su vez la medida de protección solicitada. Y en concordando, con el artículo 700 del Código de procedimiento civil: en el caso del
Artículo 782 del código civil el interesado demostrara al juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretara el amparo a la posesión de querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Petitorio: Primero: en atención a los antes expuesto y por cuanto los medios de prueba que se acompañan se encuentra suficientemente la ocurrencia de la perturbación de que somos objeto de mi persona y mis hijos por más de 6 meses por parte de la ciudadana ante mencionada y por ante se hace necesario a fin de garantizar muestro derecho procesales es por lo que solicito de conformidad con lo dispuesto 782 del código civil en concordancia del código civil procesal se decrete y practique todas las medidas y diligencia que asegure el cese la prohibición expresa a los perturbadores de la "concurrencia al inmueble y provocar la continuidad de actos violentas y perturbadores a la posesión del inmueble ante mencionado y sea decretada de medida de AMPARO A LA POSESION, segundo: que se realice la debida citación y notificación a la ciudadana Yudith Del Carmen Rodríguez Bello, mayor de edad, titular de la cedula N° V 7319.668, respectivamente domiciliado en la calle 8 entre 6 y 7 la playa santa Isabel, tercero; solicito de esta demanda que a los defecto legales estimula la cantidad de 20000000, de bolivares en la cual equivalente en unidad tributaria 133333,33, solicita sea admitida sustancial y declarada con lugar de la definitiva, con todo los pronunciamiento de ley. En Barquisimeto, 17 de Diciembre del 2020”.
Esta juzgadora antes de entrar a valorar los hechos alegados por la accionante, advierte que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos, decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.
No obstante, retomando el caso de marras, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
El concepto se ha extendido no solamente al uso de otras vías judiciales, sino también cuando existiendo tales vías el querellante opta por no ejercerlo y omite señalar al juzgador porque ha asumido tal posición a favor del amparo. Por ejemplo, en sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó:
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
Con sujeción a lo expuesto, el tribunal observa que existe debilidad en las pruebas ofrecidas, la parte querellante posee la vía ordinaria para reclamar el derecho que invoca conculcado, no puede utilizarse esta vía extraordinaria para el restablecimiento del derecho cuando tiene otra por la cual transitar para lograr su restitución, así las cosas el tribunal debe declarar INADMISIBLE la querella.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional intentado por el abogado JOSE GREGORIO CAMEJO actuando en representación de la ciudadana ERMILA DEL CARMEN GONZALEZ DE RODRIGUEZ, contra la ciudadana YUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ BELLO, todos plenamente identificados ut supra.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° y 161°.

La Juez El Secretario.,


Abg. Rosángela M. Sorondo Gil. Abg. Gustavo Gómez.
RMSG/BE/gg.
Resolución N° 75/2020