REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2020-000117
PARTE ACCIONANTE: ALEJANDRO JOSE DIAZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.749.497, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados ANA CECILIA QUINTERO PERAZA y CRUZ MARIO DUIN, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 223.080 y 90.037.
PARTE ACCIONADA: Empresa EMILYANA TOURS OESTE, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 12/09/2013, bajo el No 37, Tomo 78-A RMI en la persona de su Vicepresidenta ciudadana EMILY HELINGS SOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.003.401, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ, CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, SILENE GIMENEZ y MIGUEL SEGUNDO DUIN ESCALONA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 288.706, 90.037, 90.131 y 126.075, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero del 2020, por la Abogada ANA CECILIA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.080, actuando como apoderada judicial del ciudadano: ALEJANDRO JOSE DIAZ CAMACHO, ut supra identificado, contra la sentencia la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2020, donde declaró “…INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la acción de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE DIAZ CAMACHO, contra la ciudadana EMILY HELINGS SOTO RAMOS y la Empresa EMILYANA TOURS OESTE, C.A; todos antes identificados…” (folios 71 al 73); apelación que fue oída en ambos sólo por el a quo según consta en auto de fecha 20/02/2020, (folio 75); correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 05/03/2020, dándosele entrada el 09 de marzo de 2020; y fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad legal para que las partes presentaran informes de conformidad a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folios 78 y 79).
En fecha 20 de Octubre del corriente año, la abogado ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 288.706, actuando como apoderada judicial de la parte accionada, donde solicitó la reanudación de la causa, conforme a la Resolución N° 2020-0008 aprobada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; posteriormente esta alzada en fecha 21/10/2020, dejo constancia que compareció ante la URDD Civil, la abogada ISAMAR SEQUERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 288.706, actuando como apoderada judicial de la parte accionante, solicitó vía correo electrónico la reanudación de la presente, siendo autorizado por este Superior a presentar ante la URDD Civil, el escrito correspondiente el día 19/10/2020; y siendo las 12:28 p.m., la referida abogado presentó escrito, constante de un (01) folio útiles junto con la planilla de recepción de documentos. Este Tribunal acuerda agregar el escrito presentado al expediente y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente comenzará a transcurrir el lapso de informes establecido en el artículo 517 eiusdem, (folio 80 y 81)
INFORMES ANTES ESTA ALZADA DE LA PARTE ACCIONADA
En fecha 03 de noviembre del presente año, la ciudadana: ANA CECILIA QUINTERO PERAZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 223.080, apoderada judicial de la parte accionante, presentó escrito de informes, por ante la URDD Civil en fecha 02 del corriente mes y año en 4 folios útiles, quien entre otras cosas señaló: 1) Que el ciudadano ALEJANDRO JOSE DIAZ CAMACHO, es Accionista y Vicepresidente de la empresa EMILYANA TOURS. C.A., 2) Que las empresas involucradas en el presente proceso EMILYANA TOURS OESTE C.A y EMILYANA TOURS CABUDARE C.A, con similitud en el nombre, tienen el mismo objeto comercial, 3) Que las partes involucradas en la transacción están debidamente facultadas y con cualidad jurídica para ello, 4) Que es contradictorio y contrario a derecho que la demanda haya sido admitida por haber llenados los requisitos de ley y luego desistida de oficio., (folios 83 al 88); Consecutivamente esta alzada dejó constancia que el día 12/11/2020 siendo semana de despacho virtual, correspondía la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes presentados por las partes en la presente causa; este Tribunal advierte que ninguna presentó sus escritos. Se fija el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folio 89).-
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que la dictó. Y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró sobrevenidamente la Inadmisión de la demanda de autos está o no conforme a derecho, y para ello se ha determinar, si los hechos aducidos como fundamento de la recurrida, efectivamente consta o no en autos y en el primer supuesto de hecho, pues verificar si efectivamente ellos constituyen la falta de cualidad ad causam y si los efectos de ella son la inadmisibilidad de la demanda y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida ara verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir pronunciamiento sobre el recurso de sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos que el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, consagra el instituto procesal de la falta de cualidad cuando preceptúa:
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…”
Ahora bien, sobre lo que se ha de entender por falta de cualidad activa o pasiva, los efectos procesales de ésta y si la misma puede ser declarada de oficio, es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en sentencia N° 258 de fecha 20-06-2011. Exp. 10-400, la cual aparte de especificar que es la cualidad y sus efectos acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional verifico el criterio que ocurrir esta puede ser declarada de oficio cuando estableció
“… la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539) De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga que constituye el aludido criterio que atiende;(véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000258-20611-2011-10-400.HTML)
Criterio este que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y así se establece.
En consecuencia del análisis de las actas procesales de determina los siguientes hechos.
1) Que el accionante es propietario de 10 acciones en la compañía EMILYANA TOURS. C.A., y la otra socia EMILY HELINGS SOTO RAMOS, propietaria de 190. B) Que de acuerdo a la Cláusula Decima Sexta del Acta Constitutiva EMILYANA TOURS OESTE C.A., y EMILYANA TOURS CABUDARE, C.A.
2) Que demanda la nulidad de las actas accionistas constitutivas de las referidas empresas, en virtud de que esta fueron constituidas por un socio en EMILYANA TOURS. C.A, y la ciudadana EMILY HELINGS SOTO RAMOS, estando en el cargo de presidente de estas, en forma fraudulenta al haber constituido con la empleada de confianza de la empresa EMILYANA TOURS. C.A, ciudadana: JOANNA MAYERLIN CAMACARO CARRASCO en violación del artículo 269 del Código de Comercio y tomando como objeto social de las demandadas el mismo de la empresa del cual él es socio de EMILY HELINGS SOTO RAMOS y del cual a su vez ésta es presidenta de la Junta Directiva; pero demanda personalmente a su socia cuando en el particular PRIMERO, de la Solicitud “folio 4, señalo: PRIMERO: Con fundamento a lo antes señalado comparezco ante su competente autoridad los fines de solicitar SEA ADMITIDA LA PRESENTE DEMANDA, en contra de la ciudadana: EMILY HELINGS SOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, presidenta de la empresa EMILYANA TOURS. C.A Y LA DECLARE CON LUGAR.
3) Que a través de Acta Constitutiva de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 30- de Agosto del 2012, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 29, Tomo 106-A, la cual cursa del folio 21 al 24, la Dirección de Administración de la empresa quedó compuesta por un Presidente y un Vicepresidente; pero que todas las facultades de administración y disposición le fueron otorgados solo al presidente: Que como presidente fue designada la socia Emily Helings Soto Ramos y como vicepresidente fue designado Alejandro José Díaz Camacho (aquí demandante).
4) Que el aquí demandante invocó la demanda de autos, a título personal contra las empresas EMILYANA TOURS. OESTE C.A, inscrita EL 12-9-2013 ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 37° Tomo 78-A y EMILYANA TOURS CABUDARE C.A, inscrita el 31-1-2014, en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, Tomo 10, aduciendo; 1. Que su socio en la empresa EMILYANA TOURS, C.A., EMILY HELINGS SOTO RAMOS, constituyó con otra ciudadana: JOHANNA MAYELIN CAMACARO CARRASCO, con las supra referidas Compañías.
Ahora bien, subsumiendo dentro del supuesto de hecho del artículo 361 del Código adjetivo Civil supra transcrito, el cual consagra como defensa la falta de cualidad o interés para sostener el juicio y del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil supra transcrito sobre lo qué es la falta de cualidad ad causam los efectos procesales de esta y de que pueda ser declarado de oficio los hechos precedentemente establecido y lo aducido por la recurrida, este juzgador concuerda parcialmente con ésta en la existencia dela falta de cualidad ad causam, pero no con respecto al aquí accionante como lo estableció esta, respecto demando personalmente EMILY HELINGS SOTO RAMOS y adicionalmente a ésta, considera al demandante, hay una falta de interés procesal, el cual también puede ser declarado de oficio y con los efectos procesales igual al de la falta de cualidad ad causam. Efectivamente, respecto a la falta de cualidad ad causam del accionante decretado por la recurrida; aduciendo entre otras cosas lo siguiente.
“…Ahora bien existe en el caso de marras, la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trayendo consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda, como ocurrió en el presente caso, por cuanto la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena uno de los requerimientos, como lo es ser accionista de la sociedad mercantil contra la cual demanda la nulidad de acta de asamblea, mal podría esta juzgadora seguir dándole curso al presente juicio, verificando la falta de cualidad activa del ciudadano Alejandro José Díaz Camacho…”
Quien suscribe el presente fallo disiente del a quo en el establecimiento del hecho, que el accionante está demandado como vicepresidente y accionista de Emilyana Tours, ya que la apoderada actora en el libelo de demanda es muy clara, que actúa en representación procesal del ciudadano Alejandro José Díaz Camacho y no como vicepresidente de EMILYANA TOURS C.A, apreciación esta que se reafirma del instrumento poder con el cual actúa la apoderada judicial de éste causante al folio 7, en el cual se evidencia señaló: “…Yo ALEJANDRO JOSE DIAZ CAMACHO; venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° V-14.749.493,… por medio del presente documento declaró, que otorgo poder especial de representación legal, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados ANA CECILIA QUINTERO y CRUZ MARIO DUIN, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 223.080. 90.037 titulares de la cédulas de identidad V-20.187.958, V-24.166.755. Para que de manera conjunto o separadamente me represente y defiendan mis derechos o interés ante los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y órganos administrativos, en todos los asuntos judiciales que pueden representarme en materia civil administrativo, mercantil inquilinario y penal…”. Igualmente el a quo en la recurrida se equivocó al señalar que: “…Así pues, si el accionante en el juicio de nulidad de Asamblea afirma, que actúa con cualidad para demandar a la empresa Emilyana Tours C.A, y pretende la nulidad de los registro de las otras dos empresas como los son Emilyana Tours Oeste y Emilyana Tours Cabudare y los documentos que presentó no demostraron tal condición en lo que respecta a las empresas Emilyana Tours Oeste C.A, y Emilyana Tours Cabudare C.A,…”, por cuanto tal como consta del libelo de demandado éste en ningún momento demanda a la Empresa Emilyana Tours C.A, ni señaló ser socio en estas dos últimas como afirma la recurrida; lo cual desvirtúa la falta de cualidad activa el accionante aducida por el a quo, más sin embargo, este juzgador concuerda con él a quo en que si hay falta de cualidad ad causam pasiva contenida en el artículo 361 del Código adjetivo Civil supra transcrito, por cuanto el accionante demandó personalmente a la ciudadana Emily Helings Soto Ramos, tal como se evidencia del petitorio en el libelo señaló solicitud “PRIMERO Con fundamento a lo antes señalado comparezco ante su competente autoridad a los fines de solicitar, SEA ADMITIDA LA PRESENTE DEMANDA en contra de la ciudadana EMILY HELINGS SOTO RAMOS, venezolana mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15-.00.401, Registro de Información Fiscal (RIF) V-15003401-5 Presidenta de la empresa EMILYANA TOURS C. Y LA DECLARE CON LUGAR …” y resulta que al pretender la nulidad de Asamblea de Accionista de personas jurídicas, tal como se evidencia del particular segundo petitorio el cual hizo así, “…SEGUNDO: SOLICITÓ EN NOMBRE DE MI REPRSENTADA LA NULIDAD DEL DOCUMENTO DE REGISTRO DE LAS EMPRESAS 1. EMILYANA TOURS OESTE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, documento inserto bajo el Nro. 37, Tomo 78-A, Expediente 364-14853; con un acta extraordinaria del 29 de Agosto del año 2016 documento inserto bajo el número 42, tomo 55-A, RMI expediente 364-14853, RIF J-40303895-3 Domiciliada Centro Comercial Sotavento Piso 1, local 15, avenida Pedro León Torres, Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas; municipio Iribarren del Estado Lara a un capital repartido en cincuenta por ciento para cada accionista mencionada; la segunda sociedad se manifiesta en la empresa y 2. EMILYANA TOURS CABUDARE C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 31 de Enero del año 2014 tomo 21-A, numero 10 Expediente 365-25156; con modificación en fecha 06 de Agosto del año 2015, con sede en Av. Intercomunal Barquisimeto-Acarigua CC Terepaima II Nivel 1 Local 26 Sector Centro de Cabudare Lara Zona postal 3001. Por ser su conformación fraudulenta, causado a que una de sus socias era ADMINISTRADORA bajo la figura de Cargo de CONFIANZA, no puede crear una empresa de Agencia de Viajes…”; Se determina que quien tiene la cualidad para sostener el juicio de autos son las empresas demandadas y no personalmente la aquí accionada; apreciación ésta que se establece en base al criterio vinculante de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la cual en sentencia N° 493 de fecha 24-5-10 estableció.
“…Apunta el Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. De ahí que cuando se demanda la nulidad de una Asamblea; considera la Sala que el legitimado pasivo es, la Sociedad mercantil como organización que agrupa a todos los accionistas…Sic” (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/493-24510-2010-10-0221.HTML)
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 335 de Nuestra Carta Magna y en consecuencia se establece de oficio, que respecto a la accionista EMILY HELINGS SOTO RAMOS y de acuerdo al artículo 361 del Código Adjetivo Civil, existe falta de cualidad para sostener el juicio de nulidad de Asamblea de accionista de las empresas Emilyana Tours Oeste C.A, y Emilyana Tours Cabudare C.A; por cuanto son éstas las que tienen la cualidad ad causam y así se establece.
En cuanto al accionista tal como fue supra establecido este juzgador disiente del a quo, quien en la recurrida estableció, no tenía cualidad para intentar para intentar el juicio y en su lugar establecer, que éste carece interés procesal para intentar el juicio de autos, en virtud de lo siguiente: El artículo 16 de nuestro Código adjetivo Civil preceptúa como requisito de la acción; “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” Sobre qué es ser declarado de oficio, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Casación Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 2996 de fecha 4-11-03.
“…La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción. Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’. La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…” (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/2996-041103-03-0307%20.HTM)
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código adjetivo Civil y en consecuencia en base a ella y al hecho de que el aquí accionante está invocando la acción de autos con pretensión de nulidad de Asamblea de dos empresas fundamentando, en que al constituirse estás por la socia de él, en la empresa, (aquí accionada) ciudadana Emily Helings Soto Ramos quien a su vez era presidenta de la Junta Directiva y por la ampliada confianza de esta empresa, ciudadana Johanna Mayerling Camacaro Carrasco, y con el mismo objeto social dela referida empresa la constitución implica de éstas, se hizo en forma fraudulenta en perjuicio de la empresa del cual él es socio y vicepresidente, pues se determina, que él accionante al no tener al no tener ninguna relación con el objeto dela pretensión de nulidad de Asambleas de Accionista de las empresas Emilyana Tours Oeste C.A, y Emilyana Tours Cabudare C.A, ya que ni es socio en estas ni le trae algún beneficio con la declaratoria de Con Lugar la misma, por cuanto él alega, que la constitución de las referidas empresas, cuya nulidad de Asamblea de accionista se hizo fraudulentamente en perjuicio de la empresa de la cual es él es socio con la aquí demandada “Emilyana Tours C.A”, y por ende, en el supuesto negado de prosperar la acción de autos a quien beneficiaria seria a la referida empresa y no a él personalmente, ya que al estar debidamente registrada ante el Registro Mercantil tanto la empresa Emilyana Tours C.A, como las referidas empresa cuya nulidad de Asamblea de accionista pretende el accionante, tal como se evidencia de la demanda pues de acuerdo al artículo 1651 del Código Civil, el cual preceptúa: “…Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio…” en concordancia con el artículo 52 de la Ley del Registro y del Notariado que preceptúa: “…El Registro Mercantil tiene por objeto: l. La inscripción de los comerciantes individuales y sociales y demás sujetos señalados por la ley, así como la inscripción de los actos y contratos relativos a los mismos, de Conformidad con la ley, Dichas empresa tienen personalidad jurídica y por tanto don dichas centro de imputación de derechos y obligaciones, y por ende quien debe accionar y tiene interés procesal en el caso sub lite, es la empresa del cual es socio el demandante, y no él; por lo que de acuerdo al criterio jurisprudencial supra señalado transcrito y acogido de oficio se declara la falta de interés de éste para invocar la acción de nulidad de Asamblea de accionista de autos y así se decide.
Finalmente y dado a que tanto la falta de cualidad pasiva de la accionada Emily Helings Soto Ramos para sostener el juicio de autos, como la falta de interés del accionante para invocar la acción de autos, origina de acuerdo al criterio jurisprudencial supra señalado la inadmisibilidad de la acción por cuanto la existencia de ambos, son requisitos esenciales de la acción, sin los cuales no puede haber pronunciamiento de mérito, tal como acertadamente lo concluyó el a quo en la recurrida obliga en consecuencia declarar sin lugar la apelación interpuesta contra ésta, ratificándose en consecuencia la misma, con la salvedad del cambio de motivación supra expuesto y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado ANA CECILIA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.080, actuando como apoderada judicial del ciudadano: ALEJANDRO JOSE DIAZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.749.497, en contra de la sentencia de fecha 12 de febrero del 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo precedentemente demandado se declara de oficio la falta de cualidad para sostener el juicio por el accionanda EMILY HELINGS SOTO RAMOS venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.003.401, y la falta de interés procesal para invocar el juicio de autos del ciudadano ALEJANDRO JOSE DIAZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.749.497., B) como consecuencia de lo precedentemente decidido se declara inadmisible sobrevenidamente la demanda de nulidad de la empresa EMILYANA TOURS C.A., interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.749.497 a través de su apoderada judicial abogado ANA CECILIA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.080, contra la ciudadana EMILY HELINGS SOTO RAMOS y la empresa EMILYANA TOURS OESTE C.A., identificada en autos; ratificándose en consecuencia la recurrida con la salvedad del cambio de motivación supra expuesto.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del recurso de autos a la parte apelante.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020).
El Juez Titular,
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:58 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar
|