REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2020-000229
PARTE RECURRENTE: JULIO CESAR FLORES MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.875.619, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.072; en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES DUNAMIS C.A., representada por la ciudadana YADIRA AUXILIADORA SANCHEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.347.691.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 2 de noviembre de 2020 mediante la cual se negó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 5 de octubre de 2020, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTES EN EL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL:
DEMANDANTE: Gilberto León Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.400.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165.
DEMANDADA: INVERSIONES DUNAMIS C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de septiembre de 1996, bajo el N° 31, Tomo 215-A; y la ciudadana YADIRA AUXILIADORA SANCHEZ MOSQUERA mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.347.691.
JUICIO PRINCIPAL: CUADERNO DE MEDIDA DE EMBARGO en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MOTIVO DE LA INCIDENCIA: RECURSO DE HECHO
En fecha 12 de noviembre de 2020, el Abogado JULIO FLORES MORILLO, Apoderado Judicial de la firma mercantil INVERSIONES DUNAMIS, C.A., introduce Recurso de Hecho ante la URDD CIVIL en contra el auto dictado en fecha 02 de Noviembre de 2020, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual negó la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva homologatoria, dictada el 05 de octubre de 2020.
Distribuido el asunto correspondió el turno a este Juzgado quien en fecha 19 de noviembre de 2020, le dio entrada al mismo, y visto que no se encontraban en autos anexados los recaudos correspondientes, todo de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió al recurrente un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, para la consignación de las copias certificadas de dichas actuaciones. En la misma fecha 19 de noviembre de 2020, el Abogado JULIO FLORES MORILLO, Apoderado Judicial de la firma mercantil INVERSIONES DUNAMIS, C.A., parte recurrente, consignó copias certificadas, solicitadas y siendo la oportunidad legal para dictaminar en el presente recurso de hecho, se observa:
En fecha 05 de octubre de 2020, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, contra de la firma mercantil INVERSIONES DUNAMIS, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana Yadira Auxiliadora Sánchez Mosquera, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, el dictó sentencia en la cual:
“…Vista la TRANSACCIÓN efectuada por el abogado José Luis Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.903, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUNAMIS, C.A., y la ciudadana YADIRA AUXILIADORA SANCHEZ MOSQUERA, con la parte actora ciudadano GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, plenamente identificados, en fecha 03/03/2020 presentado mediante el acta de Medida de Embargo Preventivo, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto lo acordado no violenta el orden público ni versa sobre materias para cuyo tratamiento estén prohibidas las transacciones y disponiendo las partes de la capacidad suficiente para transar en el presente juicio y así ponerle fin al mismo, se le imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN. En consecuencia, téngase entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la forma de auto composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a las parte que en esta misma fecha se Homologo el convenio efectuado en fecha 03/03/2.020…”
Contra el auto homologatorio, el apoderado de la parte demandada en fecha 22 de octubre de 2020 interpuso recurso de apelación y el 02 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó un auto negando la expresada apelación.
Ante la negativa de oír el recurso de apelación interpuesto, el Abogado JULIO CÉSAR FLORES MORILLO, Apoderado Judicial de la firma mercantil INVERSIONES DUNAMIS, C.A., interpone recurso de hecho alegando el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, establece que toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición contenido en el artículo 289 ejusdem, establece, que las sentencias interlocutorias se admitirán apelación cuando produzcan gravamen irreparable. Alude que, la naturaleza procesal de una fórmula de autocomposición procesal, es que las mismas se asumen como una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y ello en virtud que pone fin al juicio y a su vez impiden su continuación por lo que quedan sometidas conforme a la reiterada doctrina forense de la Sala de Casación Civil tanto de la otrora Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia, al régimen de impugnación de las sentencias definitivas dejando a salvo dentro de esta evolución histórica que de cara a la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aun cuando este sigue siendo el principio general se asume que dichas decisiones deben ser revisadas libremente en segundo grado de jurisdicción cuando se encuentren comprometidos, trastocados y existan delaciones que afecten el orden público procesal y el debido proceso mismo, como en el presente caso Honorable Juez Superior.
Correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, quien de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un trámite concedido al litigante que habiendo apelado de la sentencia su pedimento se agrava por la denegación de la misma o por oírsele en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que se cause; al respecto señala el tratadista Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes; esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. La práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio, sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en solo la atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo; pero no es éste el mandato legal, ya que no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada como punto previo por el juez de la apelación.
Así lo dicho, considera quien se pronuncia que determinado el parámetro para admitir el recurso de apelación en forma inmediata, corresponde subsidiariamente establecer los efectos de la misma.
Al respecto es bien sabido que la apelación tiene dos efectos, uno necesario y esencial al mismo recurso y otro accidental y contingente. El primero es el efecto devolutivo, y el segundo es el suspensivo.
El efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al tribunal de alzada para que revise la causa y confirme, modifique revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse asimismo.
El efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada; ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación. Cuando la apelación es admitida en ambos efectos, el juez que dictó la sentencia no podrá dictar ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del juicio, mientras esté pendiente el recurso, salvo que la ley lo autorice a ello (Artículo 296 del Código de Procedimiento Civil)
Establecidos los efectos de la apelación, corresponde ahora determinar cuáles apelaciones deben ser oídas en un solo efecto y cuáles son oídas en ambos efectos. La respuesta nos viene dada por la normativa legal, ya que el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil establece que la apelación contra sentencia definitiva se oye en ambos efectos, salvo disposición legal en contrario, como ocurre en el caso de la definitiva dictada en los interdictos posesorios (Artículo 701 del código en comento)
Por su parte el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece que las apelaciones interpuestas contra sentencias interlocutorias se oirán solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
De lo anterior se colige que para saber si una apelación deba ser oída en un solo efecto o en ambos efectos, es necesario determinar el tipo de sentencia contra el cual se interpone el recurso de apelación.
Ahora bien, atendiendo al desarrollo del iter procesal, las sentencias se clasifican en interlocutorias y definitivas. La sentencia interlocutoria es aquella providencia que se dicta a lo largo del proceso que no contiene un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sino sobre alguna incidencia que ocurre en el desarrollo del proceso. Dentro de esta categoría de sentencias merecen mención especial las denominadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que si bien no prejuzgan sobre el fondo, sus efectos se equiparan a las definitivas porque ponen fin al juicio (por ejemplo las de cuestiones previas de inadmisibilidad, las de perención u otra causa.)
Por su parte, la sentencia definitiva es aquella resolución o providencia que se dicta al final del pleito cumplido todo el iter procesal, para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo del asunto (la pretensión procesal).
No obstante ello, hay sentencias que se dictan al finalizar el juicio, pero no se pronuncian sobre el fondo (mérito) de la causa, sino sobre otros aspectos; son las llamadas sentencias definitivas formales. Así, por ejemplo la que declara la ausencia de un presupuesto procesal. Ésta también se debe entender como definitiva, por lo menos a los efectos de la apelación, aun cuando no termine el pleito, porque éste puede ser renovado. Así, si se rechaza una demanda por falta de legitimación, se puede iniciar un juicio nuevo por o contra el correctamente legitimado.
Es decir, que el juzgador en la sentencia final, debe realizar una previa apreciación de los presupuestos procesales y puede entrar a rechazar la demanda (no a absolver al demandado) por la falta de alguno de ellos, con lo cual queda terminado ese proceso, pero no agotada la acción, ni rechazada la pretensión.
Se ha dicho que los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse una relación procesal válida, o las condiciones indispensables para que pueda existir un pronunciamiento cualquiera.
Esto es extensible a todas las sentencias que, en algunos procesos especiales que requieren ciertos requisitos de admisibilidad particulares, acogen una excepción fundada en la falta de uno de esos presupuestos. O sea que, desde el punto de vista de la apelación, al menos se ha dicho que son definitivas, los actos conclusivos de cualquier tipo de proceso mediante los cuales el órgano judicial decide actuar o denegar la actuación de la pretensión.
A veces, y aquí sí al solo efecto de los recursos, se asimilan a las sentencias definitivas, como ya se señaló supra, aquellas interlocutorias que tiene fuerza de definitiva, inclusive en cuanto a la imposibilidad de la oposición eficaz de la misma defensa aun en otro proceso. Es decir que son aquellas que se juzgan de previo y especial pronunciamiento, adquiriendo una eficacia extraprocesal, y por ello casi todos los códigos las asimilan a las definitivas en cuanto a los recursos se trata. No sólo en cuanto a la apelación, sino aun también en cuanto a los recursos extraordinarios. Son, por ejemplo, las excepciones de cosa juzgada, las sentencias que homologan la transacción, el convenimiento, conciliación; entre otras.
En resumen, y continuando con los fundamentos de derecho en que se sustenta la presente decisión, tenemos que será oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, sentencias definitivas formales y sentencias definitivas propiamente dichas; mientras que las apelaciones interpuestas contra las sentencias interlocutorias sólo se oirán en el efecto devolutivo tal como se señaló supra, por así disponerlo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cuando se somete a consideración del tribunal de alzada, cualquier tipo de recurso, éste debe en primer lugar verificar la tempestividad del recurso interpuesto; la legitimación de la persona que lo interpone y si la decisión cuestionada ocasiona un gravamen a la parte recurrente.
En este sentido, esta alzada considera necesario y pertinente hacer alusión, en primer lugar, a la oportunidad de ley para interponer el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que el citado artículo 305 del código adjetivo, establece
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho; a saber dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el tribunal de alzada, y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un solo efecto; tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, signada con el Nº 2836, con ponencia del Magistrado Antonio García García, que se transcribe a continuación:
“(omisis) Con respecto a la presunta transgresión del derecho al debido proceso, la accionante en amparo acotó que el debido proceso es el “trámite” que permite oír a las partes dentro de las formalidades legales, otorgándoles el tiempo y los medios adecuados para proponer sus defensas. Que, con fundamento en tal criterio, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 22 de diciembre de 1999, indicó que: “(...) si el recurso de hecho se interpone por ante el tribunal de alzada, el cómputo de los cinco días para interponerlo se cuenta indubitablemente por los despachos que hayan transcurrido en la alzada, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Asunto Nº AP71-R-2019-000188 que al regir el sistema de distribución, dicho cómputo se hace por el Tribunal distribuidor (...)”
Al respecto, es necesario indicar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y el que dispone el artículo 316, ejusdem, para que el interesado impugne el auto del tribunal con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación -artículo 305- o de casación- artículo 316-, valiendo acotar que en el primero de los casos es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo. Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho. Con respecto a dicho lapso, la Sala Constitucional en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aun cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo.
En el caso bajo estudio, el abogado Gilberto León Álvarez, parte demandante en el juicio principal y actuando como tercero interesado en el presente caso, manifiesta que el recurso de hecho interpuesto es extemporáneo por cuanto desde la fecha de publicación del auto que niega la apelación hasta el momento de la formulación del recurso de hecho habían transcurrido ocho (8) días de despacho.
Por su lado, el abogado Julio César Flores Morillo, parte recurrente, a los fines de sustentar la tempestividad del recurso de hecho, argumenta lo siguiente:
“…La apelación interpuesta por esta representación judicial fue en fecha 22 de octubre de 2020, día jueves, segundo días del lapso para el ejercicio del recurso de apelación agotada como fue la notificación electrónica de mis representadas de tal suerte que si nos acogemos al criterio que los lapsos procesales corren en la radical el lapso para apelar venció el martes 27 de octubre de 2020, debiendo ser admitida o no el día miércoles 28 de octubre del año 2020, de la radical al hacerlo la juez posteriormente, por razones que incluso que justifica mi contraparte alegando que no había personal en el tribunal resulta claro que el pronunciamiento posterior resultó fuera del lapso y debió ser notificado, expresamente a las partes conforme a lo ordena la Ley en otras palabras una sentencia interlocutoria dictada fuera del lapso sujeta a las formalidades necesarias de la notificación de las partes, de modo que, al momento de interponer el recurso de hecho bajo estas circunstancias, vale decir, sin ser aun notificado y sin correr por tanto el lapso preclusivo correspondiente debe entenderse abrazado por el criterio de la extrema diligencia acogido por la Sala Constitucional y mal podría entenderse extemporáneo. Ahora bien, si se acogiere al criterio según el cual no corren los lapsos procesales el lapso de la apelación vencería el martes 03 de noviembre de año 2020, debiendo por tanto pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación el miércoles 04 de noviembre del año 2020, venciendo el lapso para la interposición del recurso de hecho el día miércoles 18 de noviembre del año 2020, (semana de flexibilización), lo cual nos lleva a la forzosa conclusión que mal podría resultar precluido el recurso de hecho interpuesto por ante la Unidad Administrativa de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD CIVIL), en fecha miércoles 11 de noviembre del año 2020, siendo distribuido el día 12 de noviembre de 2020, correspondiéndole el conocimiento del recurso a este honorable Tribunal…”
Par dilucidar el punto en cuestión, se hace necesario realizar un recuento de las actuaciones procesales que constan en el expediente; así tenemos que se evidencia que en fecha 5 de octubre de 2020 se dictó auto homologatorio de la transacción celebrada entre las partes y en fecha 6 de octubre del mismo mes y año se ordenó la notificación de la sentencia. Practicadas las notificaciones, el día 20 de octubre de 2020, el Alguacil del juzgado a quo consignó las boletas de notificación comenzando a transcurrir el lapso para la interposición del recurso de apelación al día siguiente; y en fecha 22 de octubre de 2020 el abogado Julio César Flores Morillo formuló dicho recurso. Posteriormente, el 2 de noviembre de 2020 el juzgado a quo dicta auto negando la apelación propuesta.
Así las cosas, para dilucidar el punto en cuestión, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.
La norma procesal supra transcrita consagra el principio de citación única, al disponer que practicada la citación para la contestación de la demanda no habrá necesidad de nueva citación a los sujetos procesales involucrados para los demás actos del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- con la citación necesaria para absolver posiciones juradas de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil o con la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento a tenor de lo previsto en el artículo 251 eiusdem; por tanto, en principio, después de la citación inicial, no es necesario citar a las partes para que concurran a los demás actos del proceso; lo cual protege la celeridad y buena marcha del procedimiento.
Con respecto al artículo precedentemente citado, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión N° 198, de fecha 12 de julio de 1989, en el caso de Teresa de Jesús Acosta Cepeda de Bermúdez contra Roger René Bermúdez Ramírez, señaló:
“…Sin embargo, el propio artículo que consagra el aludido principio, prevé la posibilidad de ciertas notificaciones o citaciones, cuando así lo establezca en forma excepcional, alguna disposición de la Ley.
De modo, pues que sólo en casos muy reducidos y específicos, que la misma Ley determina limitativamente, se requiere, dentro del juicio la citación o notificación de las partes o sus apoderados.
En relación a las excepciones al principio de citación única de las partes, la Sala Constitucional en decisión N° 2314, de fecha 18 de diciembre de 2007, Exp. N° 07-1270, en el caso de Virginia Margarita Mendoza de Brewer, estableció:
“…Cónsona con las ideas esbozadas, esta Sala Constitucional se pronunció en sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”), donde expresamente señaló:
“(…) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
…omissis…
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”
La notificación como acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
Ahora bien, el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, cuyo quebrantamiento invoca el recurrente cuando aduce que el auto que negó la apelación ha debido dictarlo la juez a quo el día 27 de octubre de 2020 que correspondió al día siguiente del vencimiento del lapso de apelación; establece el término legal del que dispone el juez para pronunciarse sobre el recurso procesal de apelación, señalando:
“…Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, [5 días hábiles] el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquél término…”.
En el sub iudice, tal como se expresó precedentemente, la accionada ejerció el 22 de octubre de 2020 el recurso procesal de apelación contra el auto que homologó la transacción y el a quo se pronunció sobre el precitado recurso –negándolo- el 2 de noviembre de 2020; evidenciándose del cómputo de los días de despacho transcurridos en el juzgado a quo cursante en autos, que efectivamente el juez negó la apelación intentada, fuera del lapso que la ley le concede para proveer sobre la misma. Así se declara.
En cuanto a si la infracción del precitado artículo dado el pronunciamiento extemporáneo sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación obliga al juez a notificar a las partes del mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho distinción entre el pronunciamiento fuera del lapso legal que niega el recurso de apelación del que lo admite.
En el caso que nos atañe (cuando fuera del lapso legal para proveer sobre la apelación, el juez niega el recurso), la referida Sala en decisión N° 250 de fecha 14 de febrero de 2002, Exp. N° 01-0784, en el caso de Banco Principal, S.A.C.A., estableció:
Quedó demostrado en autos que el tribunal de aquella causa incumplió con la prescripción del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil con relación a la fecha en que se pronunció sobre la admisión del recurso de apelación y que no notificó a las partes de haber dictado el auto, así como que, para la fecha en que se pronunció al respecto, ya había transcurrido el lapso preclusivo establecido por el artículo 305 eiusdem.
Atendiendo a lo expuesto, considera esta Sala, que en el presente caso efectivamente se infringió el derecho de defensa en la situación jurídica del accionante, y así se declara…”.
En el mismo orden de ideas, se pronunció en decisión N° 1055 de fecha 7 de mayo de 2003, Exp. N° 02-1031, en el caso de María Cano de Gómez y otro, al disponer:
“Resulta imperioso señalar, que el artículo citado dispone expresamente que “interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término”, por lo que, al haberse vencido el término para formular la apelación oportunamente el 12 de mayo de 2001, lo más ajustado a derecho conforme a lo señalado en el artículo transcrito ut supra, era que el Tribunal de Primera Instancia accionado se pronunciara respecto a la admisibilidad del recurso al día siguiente, vale decir, el 13 de mayo del mismo año.
Es por ello, que esta Sala estima que en el presente caso se violentó -tal y como lo señaló el Juzgado Superior- el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas actuó negligentemente al no notificar a los accionantes de la decisión que dictó fuera del lapso correspondiente, vale decir, pasados veintiséis (26) días de la interposición del recurso de apelación, impidiéndole así al demandado su derecho a ejercer oportunamente el recurso de hecho establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil…”
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se desprende que por cuanto la decisión que niega el recurso de apelación o que lo oye en un solo efecto cuando la ley ordena admitirlo libremente, es susceptible de impugnación o revisión legal, pues el apelante a tenor de lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil puede recurrir de hecho -lo cual significa garantía del derecho de apelación y, por ende, del derecho a la defensa- el juez debe notificar a las partes de tal pronunciamiento si el mismo se genera fuera del término legal previsto para ello en el artículo 293 eiusdem, anteriormente transcrito, sin que por ello pueda considerarse que las partes han dejado de estar a derecho. Así las cosas, en el presente caso al incumplirse la obligación de notificar del pronunciamiento sobre el recurso de apelación efectuado fuera de la oportunidad legalmente prevista y vista la manifestación de voluntad de la parte demandada de recurrir de hecho de la referida negativa considera inoficioso ordenar la respectiva notificación no realizada, por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa debe declarar tempestivo el recurso de hecho propuesto. Así se decide.
Determinada la tempestividad del recurso de hecho, se constata tanto la legitimidad del recurrente así como el gravamen que causa la negativa del recurso de apelación; pasa esta sentenciadora a examinar el auto apelado para determinar su naturaleza y establecer si tiene o no apelación.
Al respecto, se debe señalar que el auto apelado de fecha 5 de octubre de 2020, se trata de un auto interlocutorio con fuerza de definitiva que a los efectos de los recursos se asimilan a las sentencias definitivas, inclusive en cuanto a la imposibilidad de la oposición eficaz de la misma defensa aun en otro proceso. Es decir que son aquellas que se juzgan de previo y especial pronunciamiento, adquiriendo una eficacia extraprocesal, y por ello casi todos los códigos las asimilan a las definitivas en cuanto a los recursos se trata. No sólo en cuanto a la apelación, sino aun también en cuanto a los recursos extraordinarios.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil ha establecido que todos los autos de autocomposición procesal, es decir, tanto la transacción, el convenimiento al igual que el desistimiento, tienen el mismo carácter de sentencia definitiva, tal cual lo ha sostenido en sentencia Nº 0009 de fecha 20 de enero de 1999, juicio Marieta Méndez León contra Luís Felipe Méndez, Expediente Nº 98-0307, expresó lo siguiente:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnadas por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando ocurren en la segunda instancia…”.
Con respecto a la posibilidad de ejercer la actividad recursiva contra este tipo de autos, la misma Sala de Casación Civil en asunto AA20-C-2005-000751 dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2006 estableció lo siguiente:
Aunado a ello, la Sala estima que la parte debe tener posibilidad de alegar y razonar ante la Sala cuál es el perjuicio sufrido con motivo de la ilegalidad del pronunciamiento del juez dictado sobre la homologación, todo ello en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, la Sala unifica su criterio y deja sentado que es admisible el recurso de casación contra las sentencias que homologan el desistimiento -al igual que el convenimiento y la transacción-, las cuales ponen fin al juicio, en cuyo caso debe ser garantizado el derecho de la parte de ser oído, con el propósito de que se le permita justificar y razonar el perjuicio sufrido con motivo del error cometido por el juez de instancia, ello mediante las respectivas denuncias del recurso de casación, por cuanto tiene la carga de combatir el pronunciamiento en el cual se basó el juez de la recurrida, esto es: la consumación del desistimiento, que es la razón de derecho o cuestión jurídica que causó el fin del litigio, lo cual determina que en lo sucesivo este criterio debe imperar para todos los casos cuyo recurso de casación, o de hecho, según el caso, estén pendiente de decisión. Así se establece.
En el presente caso, el auto de fecha 5 de octubre de 2020 que homologó la transacción suscrita entre las partes, por tratarse de un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, considera quien juzga con fundamento en lo supra expuesto, que el recurso de apelación interpuesto debe ser oído en ambos efectos. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO intentado por el Abogado JULIO FLORES MORILLO, Apoderado Judicial de la firma mercantil INVERSIONES DUNAMIS, C.A., en contra del auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2020 que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 02 de octubre de 2020 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe ser oído en ambos efectos.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo y archívese la presente causa.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 2020/079.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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