REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2020-000212
QUERELLANTE: LUCIDIA DEL CARMEN VIILEGAS GARCIA, XAVIER ONIEL PÁEZ VILLEGAS y JOSÉ CUVIDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-12.509.798, V-29.587.281 y V-22.224.732, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELANTE: JULIO CÉSAR FLORES MORIILO y GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 14.072 y 119.372 respectivamente.
QUERELLADA: YURAIMA RAMONA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.434.936.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.425.414, inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula N° 127.585,
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
El 6 de octubre de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos LUCIDIA DEL CARMEN VIILEGAS GARCÍA, XAVIER ONIEL PÁEZ VILLEGAS y JOSÉ CUVIDEZ contra la ciudadana YURAIMA RAMONA RODRÍGUEZ, ambos de este domicilio. La anterior decisión fue apelada en fecha 08 de octubre de 2020, por los abogados JULIO CÉSAR FLORES MORIILO y GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, y por tal razón oído como fue el mencionado recurso en ambos efectos en fecha 15 de octubre de 2020, fueron remitidas las actas a la URDD CIVIL, para su debida distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 22-10-2020, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir se observa:
Se inició el presente recurso de amparo, mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos LUCIDIA DEL CARMEN VIILEGAS GARCÍA, XAVIER ONIEL PÁEZ VILLEGAS y JOSÉ CUVIDEZ ante la URDD CIVIL en fecha 25 de agosto de 2020, contra la ciudadana YURAIMA RAMONA RODRÍGUEZ, todos identificados con anterioridad. Indicaron los querellantes, ser arrendatarios de tres habitaciones, en un inmueble ubicado en la calle 49 entre carreras 14 y 15, casa N° 14-66, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, que interpusieron el presente recurso de Amparo Constitucional, con la finalidad de que se les restablezcan por esta vía judicial, su situación jurídica vulnerada en su contra sobre un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento de manera verbal a tiempo indeterminado que contrajeron en primer término con el ciudadano JUAN TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-401.322 y posterior con la ciudadana YURAIMA RAMONA RODRÍGUEZ, siendo que la propiedad del inmueble sobrevino en su persona, como resultado de partición de herencia. Dicha condición de arrendatarios, se evidencia de acta de fecha 23-10-2017, denominada acta de reunión de inquilinos, levantada por los inquilinos del inmueble antes descrito.
Arguyeron en su escrito libelar que en fecha 12 de febrero de 2020, la inquilina, ciudadana Lucidia del Carmen Villegas García, por motivos personales, se trasladó al vecino país de Colombia, regresando el 24 de julio de 2020, previamente a la realización de la prueba de test rápido del Covid-19, dando como resultado negativo, motivo por el cual decidió regresar a la vivienda de la cual es arrendataria de una de las habitaciones; así como los otros dos querellantes de la presente acción. Afirmó que en fecha 25 de julio de 2020, fueron sacados a la fuerza en ambulancia y trasladados al Centro de Control Triaje para el Cavid-19, en la Villa Bolivariana de Barquisimeto, Estado Lara, como medida preventiva al contagio del mismo, por un periodo de tiempo de 21 días. Que luego del protocolo por la medida preventiva de la pandemia por Covid-19, fueron dados de alta, tanto su persona como los ciudadanos XAVIER ONIEL PÁEZ VILLEGAS y JOSÉ CUVIDEZ, ambos identificado con anterioridad, acotando que dichos ciudadanos en ningún momento habían viajado fuera del país. Señalaron que el día que fueron dados de alta, específicamente en fecha 18 de agosto de 2020, y haber cumplido el protocolo de aislamiento y dados de alta todos los arrendatarios, se trasladaron a la dirección donde se encuentran ubicadas las habitaciones que ocupan como arrendatarios y fueron recibidos por la ciudadana Yuraima Ramona Rodríguez, informándoles que ellos no entrarían más a la vivienda como inquilinos y que sus bienes muebles los entregaría a una Depositaria Judicial para su resguardo y custodia, encontrándose la entrada principal con una cadena y candado cerrado, y las cerraduras de las misma habían sido cambiadas, dificultando por ello, el acceso a la misma. Que por las razones antes expuestas es que por vía de Amparo conforme a los siguientes requerimientos objeto de la pretensión, solicita que la demandada conviniera o en su defecto a ella fuese condenada por el Tribunal a:
1- que la ciudadana Yuraima Ramona Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.434.936 y domiciliada en la calle 49 entre carreras 14 y 15, casa N° 14-66, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, proceda de inmediato a ponerlos en el pleno goce y disfrute del inmueble arrendado, facilitándoles el libre acceso, tanto a la entrada principal como a las habitaciones que ocupan como arrendatarios en el inmueble ubicado en la Calle 49 entre Carreras 14 y 15, casa N° 14-66, de esta ciudad d Barquisimeto, estado Lara, tal como describen a continuación:
a) A la ciudadana Lucidia del Carmen Villegas García, a la habitación que se encuentra ubicada en la planta baja de la parte posterior del inmueble.
b) Al ciudadano Xavier Oniel Páez Villegas, en la habitación ubicada en la segunda planta, esquina de la mano izquierda del inmueble).
c) Al ciudadano José Cuvidez, en la habitación ubicada en la planta baja, parte posterior derecha del inmueble, todos ellos plenamente identificados con anterioridad.
2- Se le ordene a la parte agraviante, ciudadana Yuraima Ramona Rodríguez, les facilite de manera permanente un juego de llaves, tanto de la reja principal como de la reja y puerta intermedia que accede a las habitaciones, como de cada una de las puertas de las habitaciones que ocupaban como arrendatarios, para así quedar restablecida la situación jurídica infringida.
3- Se señale expresamente un plazo decisivo para el cumplimiento de las disposiciones, so pena de incurrir en responsabilidad penal disciplinaria por desacato a la orden de amparo.
Fundamentó la presente acción de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 11, 12 y 13, establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo, los artículos 2, 4, 11, 16, 41, 94, y 96 de la Ley vigente para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas; los artículos 2, 3, 26, 49, 82 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humano y el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).
Estimaron la presente acción en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), equivalente a CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.000 U.T.), a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por cada Unidad Tributaria y se condene en costa la parte agraviante.
Finalmente solicitaron que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, sustanciada, conforme a Derecho y se declarase Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de septiembre de 2020, se realizó la Audiencia Constitucional, dejándose constancia de la asistencia de los querellantes, ciudadanos Lucidia del Carmen Villegas García, Xavier Oniel Páez Villegas y José Domingo Cubides Garzón, todos identificados con anterioridad, debidamente asistido por los abogados Greddy Eduardo Rosas Castillo y Julio Cesar Flores Morillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 119.372 y 14.072, respectivamente, y la parte querellada, representada por el abogado Roger José Adán Cordero, inscrito en el Inpreabogado N° 127.585. La parte querellante, ratificó y en cada uno de los términos su escrito de amparo; por su parte la parte querellada, solicitó la inadmisibilidad de la acción de amparo y la falta de cualidad de los querellantes para actuar en el presente juicio. El Tribunal una vez evacuadas las testificales promovidas por ambas partes y oído los alegatos de las partes, dictó el dispositivo del fallo declarando Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta al no observar la cualidad de arrendatarios que se adjudican los querellantes, así mismo acordó el levantamiento de la medida cautelar dictada.
DE LA APELACION
La sentencia proferida fue apelada por los apoderados de la parte querellante argumentando que el amparo es un recurso específico utilizado para legalizar situaciones especiales y la suscitada en el caso actual, no es otra sin lugar a dudas que una situación de orden público, tomando en consideración que la Juez A-quo, le correspondió respetar lo establecido en el ordenamiento jurídico, en función a la naturaleza en materia de arrendamiento de viviendas, según lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, derecho adquirido en este nuevo país y del plan socialista de la patria, material legal de avance que combate el infortunio social de las injusticias locativas por parte de inescrupulosos arrendadores, de tal manera el artículo 1, dispone lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda
Añaden los recurrentes que la cualidad para el caso que nos ocupa no solamente protege a los arrendatarios, sino también, a comodatarios, ocupantes, usufructuarios de bienes inmuebles destinados viviendas principales, de tal suerte, que sus mandatarios se encuentran abrazados por lo dispuesto en dicha normativa legal, y agregan que lo contrario sería disponer de una situación grave que es de protección social y colectivo, la cual ya está completamente reglada en nuestra ordenanza juridica.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución establece que es la autoridad judicial a quien compete el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo sub examine se intentó contra un veredicto que expidió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta alzada se pronuncia competente para la decisión de la demanda de amparo en referencia. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Definida la competencia esta sede parte de la premisa que la apelación ha sido definida por la casación como un recurso ordinario o medio de gravamen que, por su efecto devolutivo otorga a la parte que la interpone el derecho a obligar en otra instancia un nuevo examen de la controversia, en la extensión y medida que fue planteada en el libelo introductivo de la instancia ante el juez de origen. En razón del efecto devolutivo del recurso de apelación, se somete al juez de alzada el conocimiento de la cuestión debatida con la misma amplitud y las mismas facultades con las que la conoció y decidió el juez a quo.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a reglas precisas; en tal sentido, los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la ley, y sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Ahora bien, en el procedimiento a seguir para la tramitación del recurso de amparo constitucional, la oportunidad para el ofrecimiento de los medios probatorios es en la primera instancia; previéndose en el segundo grado de conocimiento, solo la presentación de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que los medios probatorios ofrecidos tanto por la parte querellante como la querellada en esta alzada deben ser desestimados en la presente causa. Así se determina.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora establecer si la decisión de fecha 6 de octubre de 2020, dictada por el a quo está o no conforme a derecho y para ello se ha de determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del código adjetivo civil, para que en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en los hechos narrados por los querellantes en su solicitud de amparo constitucional así como por los alegatos y defensas opuestos por la accionada debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegar quien juzga, se corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego proceder a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
En este sentido, se observa que los querellantes denuncian que mediante vías de hecho, la querellada le impidió el acceso al inmueble que ocupan en su condición de arrendatarios; mientras que la querellada aduce que los quejosos no tienen la legitimación ad causam para intentar el presente recurso de amparo ya que no poseen la cualidad de arrendatarios que se adjudican; alegato éste que fue acogido por la juez a quo para declarar la inadmisibilidad de la acción intentada.
A los fines de demostrar sus alegatos las partes involucradas en la controversia, aportaron los medios probatorios que a continuación se analizan:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Se acompañó al libelo
1. Promovió Marcado con la letra “A” original del acta de reunión de inquilinos del inmueble ubicado en la Calle 49 entre Carreras 14 y 15, N° 14-66, de fecha 23 de octubre d 2017; este medio probatorio se trata de un documento privado emanado de la misma parte promovente cuya procedencia para adquirir valor probatorio debe adminicularse a otra probanza; razón por la cual debe ser desestimado. Así se decide.
2. Promovió Marcado con la letra “B” en original comunicación emananda por la ciudadana Lucidia Villegas, dirigida al Instituto de Tierras Urbanas; se desestima por no aportar nada para la solución de la causa. Se desestima.
3. Promovió Marcadas con las letra “C”, “D” en original recibos de pago a la empresa Hidrolara a nombre del abonado, ciudadano Juan José Terán; a los fines de la resolución de la acción interpuesta no tienen relevancia; por tanto, se desestiman.
4. Promovió Marcada con la letra “E” en original, informe médico de la ciudadana Lucidia Villegas, suscrita por el medico Dr. Marcial Amaro, fechada el 24 de mayo de 2019.
5. Promovió Marcada con la letra “F” en original prueba de Test Rápido del Covid-19, correspondiente a la ciudadana Lucidia Villegas.
6. Promovió Marcada con la letra “G”, en original Constancia medida, suscrita por el medico Dr. Robinson Oviedo, medico Gerente General de la Villa Bolivariana, correspondiente a la ciudadana Lucidia Villegas.
7. Promovió Marcada con la letra “H”, “I”, “J”, en original informe médico de los ciudadanos Xavier Páez Villegas, Lucidia Villegas y José Cubides, respetivamente, suscrita por la médico Dra. Carmen D. Torres, de fecha 18 de agosto de 2020.
Los medios probatorios identificados 4, 5, 6 y 7 no aportan elementos de convicción para la resolución del caso bajo estudio. Así se decide.
8. Promovió Marcada con la letra “K”, en original correspondencia dirigida al Director de Protección Civil del estado Lara, suscrita por las empresas Falconcito Tapicería, C.A. y Centro Técnico Automotriz HP Cars, C.A., de fecha 28 de julio de 2020.
9. Promovió Marcada con la letra “L”, en original acta de Desinsectación al inmueble ubicado en la Calle 49 entre Carreras 14 y 15, N° 14-66, de fecha 29 de julio de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos a Protección Civil del estado Lara, ciudadanos Edgardo Soto y Saúl Castro.
Las probanzas identificadas 8 y 9 no aportan nada para la solución de los hechos denunciados; por tanto, se desestiman.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
1. Promovió Marcado con el numero “1” copia certificada expediente N° KP02-F-2017-000504, llevado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, juicio Partición de Herencia. Esta probanza se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la titularidad de la propiedad del inmueble de la querellada.
2. Promovió Marcadas con el numero “2” en original Informe Médico, suscrito por el medico Dr. Román Cordero a nombre de la ciudadana Yuraima Rodríguez; se desestima por no aportar nada a los hechos debatidos en el presente caso. Así se decide.
3. Promovió Marcada con el numero “3” en copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 38, Tomo 114, de los libros de autenticaciones. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por la querellada, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o en su defecto en la contestación de la demanda, o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por la querellada, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
4. Promovió Marcada con el numero “4” en copia certificada, Solvencia de Sucesiones y Donaciones, correspondiente a la Sucesión Silva de Terán Corina del Carmen, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
5. Promovió Marcada con el numero “5”, en original Certificado de Solvencia N° expediente 0925/2015a nombre de la Sucesión Terán Silva Juan Alejandro, de fecha 27 de junio de 2016 emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Las probanzas identificadas 4 y 5 al tratarse de documentos administrativos adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
6. Promovió Marcada con el numero “6”, en copia certificada Acta de Defunción del ciudadano Juan José Terán, del año 2019; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
7. Promovió Marcada con el numero “7”, en copia certificada del poder de administración del inmueble, conferido al ciudadano Juan Terán de fecha 12 de marzo de 2013, otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Bajo el N° 06, Tomo 54.
8. Promovió Marcada con el numero “8”, en copia certificada de revocatoria del poder de administración del inmueble, conferido al ciudadano Juan Terán, otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Bajo el N° 46, Tomo 100, folios 49-147.
Los medios probatorios identificados 7 y 8 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; desprendiéndose de los mismos el lapso en el cual la querellada administró el inmueble en el cual presuntamente ésta ejecutó las vías de hecho denunciadas por los querellantes.
9. Promovió Marcada con el numero “9”, fotocopia de la cedula de identidad del ciudadano Xavier Páez Villegas; se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
10. Promovió Marcada con el numero “10”, en original acta levantada por el Consejo Comunal San Vicente de Paul, de fecha 17 de julio de 2020, referente a la situación de ocupación de los ciudadanos Xavier Páez Villegas, Lucidia Villegas y José Cubides, respetivamente.
11. Promovió Marcada con el numero “11”, en original acta levantada por el Consejo Comunal San Vicente de Paul, de fecha 28 de julio de 2020, referente a la situación planteada en el inmueble ubicado en la Calle 49 entre Carreras 14 y 15, N° 14-66.
Las probanzas identificadas 10 y 11 adquieren valor probatorio en cuanto a su contenido en virtud de las facultades que les otorgan a los consejos comunales la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y la Ley Orgánica de la Contraloría Social.
12. Promovió Marcada con el numero “12”, en original denuncia por invasión a la vivienda ubicada en la Calle 49 entre Carreras 14 y 15, N° 14-66 y efectuada por la ciudadana Lucidia Villegas, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, de fecha 5 de agosto de 2020; esta probanza se toma como un indicio de la situación del inmueble involucrado en la presente causa.
13. Promovió Marcada con el número “13”, en fotocopia impresión de la Web del Registro Electoral, del Consejo Nacional Electoral, datos de identificación de la ciudadana Lucidia Villegas, donde se da fe del centro de votación próximo a su domicilio. Este medio probatorio se toma como un indicio del domicilio de la querellante, pero para adquirir pleno valor probatorio debe adminicularse a otra probanza.
14. Promovió Marcada con el numero “14”, en original constancia emitida por el Consejo Comunal San Vicente de Paul, de fecha 22 de septiembre de 2020; adquiere valor probatorio en cuanto a su contenido en virtud de las facultades que les otorgan a los consejos comunales la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y la Ley Orgánica de la Contraloría Social y por haber sido ratificada por los ciudadanos Miguel Hernández y María Andara, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.258.840 y 7.370.037 respectivamente quienes depusieron como testigos durante la celebración de la Audiencia Constitucional.
15. Promovió Marcada con el número “15”, fotocopias de impresión de las conversaciones de la web, redes sociales Facebook. Esta probanza se desestima por no aportar par la solución dela causa.
16. Promovió Marcada con el numero “16”, cd, contentivo de fotografías y videos, del día donde la parte actora tomo posesión del inmueble ubicado en la Calle 49 entre Carreras 14 y 15, N° 14-66. Se desestima por cuanto no fue debidamente evacuada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
1. Promovió Marcado con el número “1” copia simple, constancia de asesoría administrativa, emitida por la Defensoría Tercera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el estado Lara, correspondiente a los ciudadanos Xavier Páez Villegas, Lucidia Villegas y José Cubides, respectivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, la copia simple antes mencionada y descrita no encuadra en ninguno de estos supuestos, por lo cual debe ser desechada como prueba documental autónoma. Así se declara.
2. Promovió Marcado con el numero “B” en copia simple comunicación fechada en septiembre de 2017, suscrita por el ciudadano José Domingo Cubides Garzón, dirigida a la Defensa Pública del estado Lara; se desecha por no aportar nada a la solución de los hechos debatidos.
3. Promovió Marcadas con el numero “C”, “D” en copias simples, extracto de sentencia N° 16 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 17 de enero de 2018; las cuales no son objeto de valoración.
4. En cuanto a las testificales de los ciudadanos Miguel Hernández y María Andara, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.258.840 y 7.370.037 respectivamente, son contestes en sus afirmaciones que ratifican el contenido de los medios probatorios identificados 10, 11 y 14 por lo que adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 507y 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a los testimonios rendidos por los ciudadanos Carlos Cordero y Nelly Flores, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.483.792 y 15.701.847, los mismos se desestiman por no profundizar en los hechos debatidos, lo cual impide extraer elementos de convicción de sus deposiciones. Así se establece.
Una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre los hechos controvertidos pasando a dilucidar en primer término sobre la alegada falta de legitimación ad causam de la parte actora; la cual fue declarada por la juez a quo determinando la inadmisibilidad del amparo constitucional interpuesto.
Al respecto, es oportuno precisar que no se debe confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando ésta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a las cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad. Sobre este particular es oportuno traer a colación lo expuesto por el autor Luís Loreto, quien afirma:
"La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".(Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
La cualidad, entonces, es la idoneidad de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra; es decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; y la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley concede la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes actuantes, conduce a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues esto acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, se debe entender como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, bien sea como sujeto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición que la ley otorga.
Sobre la falta de cualidad, la Sala Constitucional ha expresado que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, ello en razón del carácter de orden público que tiene; por lo que antes de emitir algún pronunciamiento de fondo, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, ya que de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil, establecida en sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo antes expuesto se desprende que la cualidad o legitimación a la causa interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello atañe a una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Sobre los presupuestos procesales de la sentencia de fondo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio del 2002, por intermedio del magistrado José M. Delgado Ocando, se pronunció en los términos siguientes:
“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podrían ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es la preparación de la vía ejecutiva”.
En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles calidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978)
En el ordenamiento constitucional venezolano, debe destacarse que la institución del amparo ha sido concebida en forma amplia, de manera de asegurar un medio judicial expedito para que toda persona afectada en cualquiera de sus derechos constitucionales (y no sólo los que puedan considerarse como “fundamentales”) pueda requerir la protección judicial inmediata, contra toda violación o amenaza de violación, provenga de los entes y autoridades públicas o de particulares y corporaciones privadas. La legitimación activa para intentar la acción de amparo corresponde a toda persona afectada en sus derechos y garantías constitucionales, cualquiera que sean, incluso aquellos inherentes a la persona humana no enumerados expresamente en la Constitución o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República.
Ahora bien, la jurisprudencia ha sido constante en atribuir a la acción de amparo un carácter personalísimo, de manera que la legitimación activa corresponde, en principio, a la persona directamente afectada por la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
En el caso bajo estudio, los querellantes manifiestan que mediante vías de hecho se le vulneró su derecho a la vivienda, al impedírsele el acceso a las habitaciones que ocupan en su condición de inquilinos. En este punto, quien juzga considera oportuno referirse al interés legítimo para obrar en materia de amparo constitucional.
Sobre este tópico, en un comentario a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, Gómez Montoro ha definido lo que es el interés legítimo de la manera siguiente:
“Intentando perfilar un poco más sus contornos, [el Tribunal Constitucional] ha señalado que es necesario que de la violación denunciada se deriven perjuicios para el recurrente, “al quedar afectado de algún modo su círculo de intereses” (ATC 102/1980) o que el interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (ATC 356/1989). Ha sostenido igualmente, que: A los efectos del recurso de amparo, no siempre es necesario que los ulteriores efectos materiales de la cosa juzgada hayan de repercutir en la esfera patrimonial del recurrente, siendo suficiente que, con respecto al derecho fundamental infringido, el demandante se encuentre en una determinada situación jurídico-material que le autorice a solicitar su tutela de este tribunal (STC 214/1991, FJ 3º)” (Gómez Montoro, 2003, pp. 168-169).
“El tribunal viene insistiendo en que la concurrencia efectiva del interés requiere que “el demandante se encuentre en una determinada situación jurídico-material que le autorice a solicitar su tutela de este tribunal” (STC 214/1991), situación que, además, “no puede ser considerada en abstracto sino que… se encuentra también en función del derecho fundamental vulnerado” (STC 7/1981 y ATC 942/1985) y que debe apreciarse “en relación concreta con el acto objeto de la impugnación en vía constitucional” (STC 201/1987)” (Gómez Montoro, 2003, p. 170).
En reiteradas oportunidades se ha definido, que la noción de interés legítimo equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta; ahora bien, tal como se expone en el texto citado, a los efectos del recurso de amparo se requiere que con respecto al derecho fundamental infringido, el demandante se encuentre en una determinada situación jurídico-material que le autorice a solicitar su tutela del tribunal constitucional.
Tomando en consideración lo antes expuesto, en el presente caso luego del análisis de los medios probatorios aportados por los querellantes, no evidencia quien juzga en ellos, el interés legítimo requerido en materia de recurso de amparo para peticionar la tutela constitucional, toda vez que no se logró probar a lo largo del ítem procesal desplegado, que efectivamente la parte querellante ocupa legítimamente el inmueble con la condición de arrendatario, caso contrario aducen que ocupan son algunas habitaciones. Al respecto es imperante en esta hora tomar en cuenta el contenido del instrumento público que riela a los folios 112 al 114 de la presente querella, de donde se desprende que sobre el inmueble descrito como ubicado en la calle 49 entre carreras 14 y 15 casa N° 14-66 existe un contrato de arrendamiento, en el que aparece como arrendatario un tercero ajeno a la presente acción, infiriéndose tal como lo reseña el contenido previamente valorado que al no haber sido impugnado o tachado, constituye la sugestión que ante la falta de probanza de los querellantes como se viene refiriendo sobre dicho inmueble a los solos efectos ilustrativos no hay prueba distinta en el expediente que haga presumir a quien se pronuncia que los querellantes sean los legítimos arrendatarios de una parte o del todo sobre el referido inmueble. Trayendo como consecuencia que con respecto al derecho fundamental infringido, los querellantes al no encontrarse en una determinada situación jurídico-material probada, les está vedada la posibilidad de solicitar la tutela del tribunal constitucional. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados Julio César Flores Morillo y Greddy Eduardo Rosas Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.072 y 119.372 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUCIDIA DEL CARMEN VIILEGAS GARCIA, XAVIER ONIEL PÁEZ VILLEGAS y JOSÉ CUVIDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-12.509.798, V-29.587.281 y V-22.224.732, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2020, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA que declaró INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos LUCIDIA DEL CARMEN VIILEGAS GARCIA, XAVIER ONIEL PÁEZ VILLEGAS y JOSÉ CUVIDEZ, antes identificados, contra la ciudadana YURAIMA RAMONA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.434.936. No hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza,
El Secretario,
Elizabeth Dávila León
Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Julio Montes C.
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