REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2014-000363
PARTE ACTORA: MULTISERVICE CENTER DE VENEZUELA, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 03-05-2000, bajo el N° 60, tomo 15-A, representada por su presidente ciudadano RAMON EDUARDO SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.248.286.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NORKA SUAREZ RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.764.
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, domiciliada en Barquisimeto e inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren el 22-10-1973, bajo el N° 10, tomo 12.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este tribunal considera oportuno y necesario realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala Constitucional ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido ese Alto Tribunal, extinguida la acción.
Ello así, como quiera que desde el 11-07-2014 que se dijo «vistos» en la presente causa, han transcurrido 6 años y cinco (5) meses sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, no obstante haberse ordenado la notificación de la parte actora, ante el abocamiento de nuevos jueces al conocimiento de la causa bajo análisis; es decir, que no ha ratificado su interés en que se decida el presente proceso. Ahora bien, en caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, la Sala Constitucional considera extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional).
En el caso bajo estudio, la parte actora no manifestó su interés dentro del plazo fijado, por lo que esta alzada considera extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN como consecuencia, de LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.
No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del fallo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Jueza,
El Secretario,
Elizabeth Dávila León
Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Julio Montes C.
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