REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KH02-X-2020-000012
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición, suscrita por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, contenida en el juicio por SIMULACION, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 4H, C.A, contra de la empresa INVERSIONES SAN FELICE, C.A., la cual es del tenor siguiente:
“…Me INHIBO de conocer el presente juicio de SIMULACION, seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 4H, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Estado Lara, en fecha 28 de Julio de 1989, bajo el N° 51 tomo 24-A, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial abogado MIGUEL JOSE VALDERRAMA VALERA, inscrito en el IPSA bajo el No. 9.619, de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAN FELICE, C.A., por unirme lazos de amistad con el apoderado judicial de la parte actora abogado MIGUEL JOSE VALDERRAMA VALERA, circunstancia que me impide actuar con la debida imparcialidad y objetividad que corresponde a todo funcionario judicial, circunstancia prevista como causal de inhibición en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ábrase cuaderno separado de inhibición y remítase copia certificada de la presente acta, del libelo de demanda al Juzgado Superior correspondiente para que decida la Inhibición planteada, asimismo remítase con oficio el expediente a la U.R.D.D. del área civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia.....”
En este orden, llegada la oportunidad para pronunciarse, este tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
En este sentido resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, analice su procedencia o no a fin de determinar si la causa continuará siendo conocida por el Juzgado que se inhibe o si por el contrario la tramitación del asunto corresponde a otro tribunal de su misma jerarquía, todo lo cual debe hacerse en un lapso breve, Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta.
En el caso bajo análisis, la jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES se inhibe de seguir conociendo la causa en razón de unirle lazos de amistad con el Abogado MIGUEL JOSE VALDERRAMA VALERA; Apoderado Judicial en el presente juicio, lo cual le impide actuar con imparcialidad, da muestras claras de que la actividad jurisdiccional que pueda impartir dicha juzgadora en este caso en particular, no será llevada a cabo con objetividad, serenidad, ni el equilibrio suficiente para excluir cualquier duda sobre su imparcialidad con respecto al objeto del proceso, por lo que la inhibición planteada con fundamento en lo establecido en el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil está ajustada a derecho. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Juez inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 2020/081.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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