REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte
210º y 161º
Exp. Nº KP02-R-2019-000402
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, JEAN CARLOS YANEZ OJEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.004.097.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.585.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, MARCIAL ANTONIO OJEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-2.919.254.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.747.-
MOTIVO: Recurso de Apelación (Simulación).
SENTENCIA: Interlocutoria.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 580, de fecha veintinueve (29) de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas, pertenecientes al asunto N° KP02-V-2019-000158, por motivo de SIMULACIÓN, instaurado por el ciudadano JEAN CARLOS YANEZ OJEDA, contra el ciudadano MARCIAL ANTONIO OJEDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, mediante el cual el referido Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo, ejercido el día ocho (08) de agosto de 2019, por el abogado Marco Antonio Aponte, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; contra el AUTO de fecha siete (07) de agosto de 2019.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de enero de 2020, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha veinte (20) de enero de 2020, se le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria de Primera Instancia, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2020, se dejó constancia que el día diez (10) del mismo mes y año, fue la oportunidad legal para el acto informes, presentando escrito el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; asimismo presento escrito el abogado MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.747. En consecuencia, continúese con el procedimiento de Ley.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación En el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 07/08/2019 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto con el siguiente fundamento:
“(…) Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal de una minuciosa revisión observó que erró en particular segundo del auto de fecha 22/07/2019, por lo que de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca parcialmente dicho auto únicamente lo que respecta a la ratificación de la prueba de cotejo, por lo que al tratarse de un desconocimiento de contenido y firma realizado por el demandado en su escrito de contestación, lo procedente en este caso es abrir la incidencia a la que se refiere los articulo 444 al 450 ejusdem, en consecuencia vista la prueba de cotejo promovida por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 17/07/2019 y 05/08/2019, se admite en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo se advierte a las partes que a partir del día de Despacho siguiente al de hoy queda abierta paralelamente con el juicio principal una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con el artículo 449 ejusdem para evacuar la prueba promovida. Por último se FIJA EL SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY para el nombramiento de expertos grafotecnicos a las 9:00 AM.- (…)”
III
DE LOS INFORMES
PARTE DEMANDANTE
En fecha tres (03) de febrero de 2020 el abogado, Zalg Salvador Abi Hassan, apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) la parte demandada apela del auto que admitió la prueba de cotejo producida por el desconocimiento que hiciere en la contestación de la demanda, que por simulación de venta planteo [su] mandante JEAN CARLOS YANES OJEDAS, contra los ciudadanos MARCIAL ANTONIO OJEDA y MARCIAL EDUARDO OJEDA, padre e hijos, por haber simulado y defraudado a [su] mandante, quien pago el precio de la venta de un inmueble, y estos se confabularon para despojar y lesionar el derecho de venderle a [su] mandante, el padre vendido al hijo el inmueble que debió ser traspasado a [su] mandante, lapso dentro del cual conforme a la ley si insistió en hacer valer los documentos desconocidos por la parte y solicitado la realización de la prueba de cotejo conforme a los tramites que indica la ley adjetiva, dando lugar al nombramiento de los expertos quienes realizaron la prueba de cotejo y presentaron el informe respectivo donde indicaron que la firma que parece en el documento privado es la del codemandado MARCIAL ANTONIO OJEDA, de esta forma [observaron] (…) que tal apelación es inoficiosa, puesto que al haberse acordado y llevado a cabo la prueba ordenada por el tribunal dentro del lapso de evacuación, tal apelación por la admisión del cotejo es impertinente e inoficiosa, que solo quedaría por parte del Juez, atribuirle su valoración al omento de dictar sentencia, tal y como lo consagra el principio dispositivo del artículo 12 del código adjetivo, en concordancia con el articulo 506 y siguiente del C.P.C, lo cual mal podría pronunciarse sobre la admisión o no de la prueba si ya fue evacuada en la oportunidad de ley, al considerar la recurrida que era procedente su evacuación. (…)
(…) la circunstancia que el tribunal aquí haya admitido la prueba de cotejo, se debió que la misma fue solicitada dentro del lapso legal y acordada su evacuación en virtud del desconocimiento del que fue objeto por parte del demandado y evacuada la prueba resulto que la firma es del codemandado MARCIAL ANTONIO OJEDA, por lo cual solicit[ó] sea declarado sin lugar la apelación. (…)” (Mayúsculas de la cita y Corchetes del Tribunal)
PARTE DEMANDADA
En fecha diez (10) de febrero de 2020 el abogado, Marco Antonio Aponte, apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) Promovida la cuestionada prueba en los términos expuestos, lo primero a destacar es que dicho promovente incurrió en las siguientes irregularidades:
PRIMERO: ERRÓNEA PROMOCIÓN.
Incurre el demandante en una errónea promoción de dicha prueba en cuanto a los siguientes aspectos:
1.- EQUÍVOCO FUNDAMENTO LEGAL.-
Adujo el demandante que promovía la prueba de cotejo a los fines de insistir en hacer valer los documentos desconocidos por los demandados en su contenido y firma, al momento de dar contestación a la presente demanda, ello, con fundamento a lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Lo primero a destacar es el yerro en que incurre el demandante al invocar como único fundamento legal de la prueba de cotejo promovida, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como si los documentos desconocidos en su contenido y firma fueran de la misma naturaleza, cuando realmente no lo son.
En efecto, el primero de tales documentos desconocido se trata de la copia simple de un documento de carácter privado, por lo que, si el demandante pretendía insistir en hacerlo valer, debió servirse de la prueba de cotejo a que se contrae el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente tendría que haberlo indicado, ello, a objeto de que, de ser admitida dicha prueba, la misma fuera practicada por expertos con sujeción a lo que sobre prevén los artículos 451 al 471, ejusdem.
No obstante que el demandante, no promovió la prueba de cotejo a que se refiere el citado artículo 445 del texto adjetivo civil, ya que el cotejo promovido, [insisten], fue el previsto en el segundo aparte del articulo 429 eiusdem, la recurrida la admitió como si efectivamente la hubiere promovido, cuando, [reiteran], existe una marcada diferencia entre uno y otro trámite de dicha prueba de cotejo, pues en el caso de este último dispositivo legal (artículo 429), el o los expertos que llevaran a cabo dicha experticia, serán designados por el juez, en tanto que en el caso del cotejo a que alude el artículo 445 de dicho texto adjetivo, tal designación está atribuida a las partes.
Es obvio que al haber actuado en dicha forma la recurrida, vale decir, al haber admitido la prueba no promovida por el demandante, no solo violentó el principio de igualdad procesal a que alude el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, sino que le violentó a [sus] representados su derecho a la defensa y al debido proceso.
2.- INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
A todo evento, y solo para el caso de que esta alzada considere que el demandante efectivamente promovió la prueba de cotejo a la que alude el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, [alegan] que el mismo, al momento de promoverla, omitió el señalamiento a que alude el articulo 447 eiusdem, En efecto, tal como se acotó, al tratarse el documento fundamental de la presente demanda, de una copia fotostática simple de un documento privado, al ser desconocido en contenido y firma, y pretender el promovente, en este caso el demandante, insistir en hacerlo valer, al mismo le resultan aplicables los artículos 444 a 450 del Código de Procedimiento Civil que son los que regulan lo relacionado con el reconocimiento de instrumentos privados.
Siendo ello así, al momento de promover la prueba de cotejo, el demandante, por mandato del citado artículo 447, eiusdem, tenía el deber de designar el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debía hacerse, vale decir, con los cuales se realizaría la comparación o estudio grafotécnico de las firmas, sin embargo, omitió tal señalamiento, limitándose solo a indicar que dicha prueba la promovía “…a los fines de la insistencia de hacer valer los documento desconocido (sic) en su contenido y firma, y impugnaciones (sic) formuladas…”, señalamiento este que en el caso de autos deviene en determinante, habida consideración de que, tal como se desprende, tanto del elenco documental producido por el demandante, como de los instrumentos producidos por los demandado, el codemandado, Marcial Antonio Ojeda, a quien se le endilga la autoría del supuesto y negado documento de compra venta, producido en copia simple con el libelo, y desconocido en firma y contenido, firma indistintamente de dos maneras en unos y otros de tales documentos. (…)
(…) si el demandante y promovente de la prueba de cotejo, omitió señalar los documentos indubitados sobre los cuales se practicaría, una vez admitida la misma, mal pudieran los expertos designados a tal efectos, seleccionar tales documentos indubitados, pues si como se acotó antes, no le es dado al juez privar de esa obligación de designación al promovente, menos aún le está atribuida a los expertos designados para tal encargo, con lo cual se concluye que dicha prueba, promovida erróneamente en los términos señalados, sería de imposible evacuación.
Al haber admitido la recurrida la prueba de cotejo en los términos señalados sin que el promovente hubiere señalado los documentos indubitados respecto de los cuales la misma se llevaría a cabo, violentó dispuesto por el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, el principio de legalidad de las formas de los actos a que se contrae el articulo 7 eiusdem, así como el principio de igualdad procesal consagrado en el articulo 15 eiusdem, pero más grave aún, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de [sus] representados, ello, por cuanto estamos en presencia de una prueba irregular. (…)
Las anteriores son razones suficientes para solicitar, como en efecto formalmente solicit[ó], que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, y que la prueba de cotejo aquí cuestionada, sea declarada inadmisible. (…)” (Mayúsculas de la cita y Corchetes del Tribunal)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha siete (07) de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró: “(…) este Tribunal de una minuciosa revisión observó que erró en particular segundo del auto de fecha 22/07/2019, por lo que de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca parcialmente dicho auto únicamente lo que respecta a la ratificación de la prueba de cotejo, por lo que al tratarse de un desconocimiento de contenido y firma realizado por el demandado en su escrito de contestación, lo procedente en este caso es abrir la incidencia a la que se refiere los articulo 444 al 450 ejusdem, en consecuencia vista la prueba de cotejo promovida por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 17/07/2019 y 05/08/2019, se admite en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (…)”.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior. El recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium); De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Ahora bien, precisadas las generalidades del asunto principal relacionado con el caso de marras, se reitera que en fecha 17 de julio de 2019, se presentó por el Tribunal a quo, diligencia por parte del abogado Zalg Salvador Abi Hassan, ya identificado, con el carácter acreditado en autos a través del cual expresó: “(...) Habida cuenta del desconocimiento formulado por los demandados, y estando en el lapso de ley, solicito que a los fines de la insistencia de hacer valer los documento desconocido en su contenido y firma, y impugnaciones [Sic] formuladas, promuevo la prueba de cotejo sobre los documentos desconocidos en su contenido y firma, por los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del C.P.C, designando a tal efecto los peritos que el Juez designe. (…)”
Ante tal solicitud, se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respondió señalando que “(...) por lo que al tratarse de un desconocimiento de contenido y firma realizado por el demandado en su escrito de contestación, lo procedente en este caso es abrir la incidencia a la que se refiere los articulo 444 al 450 ejusdem, en consecuencia vista la prueba de cotejo promovida por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 17/07/2019 y 05/08/2019, se admite en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (…)”.
En corolario con ello, se constata que los artículos 444, 445 y 447 del Código de Procedimiento Civil, prevén:
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 447. La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.
Citadas las anteriores normativas, observa esta Superioridad que la solicitud efectuada por los hoy recurrentes, se refiere a que “(...) El presente recurso de apelación se interpuso contra el auto de fecha 7/8/2019, mediante el cual, la recurrida, admitió la prueba de cotejo promovida por el demandante en la incidencia abierta con ocasión del desconocimiento de los documentos producidos junto con el libelo de la presente demanda. (…)”
Por otro lado, los recurrentes mediante escrito de informes presentado en esta instancia , alegan que, “(…) el demandante, no promovió la prueba de cotejo a que se refiere el citado artículo 445 del texto adjetivo civil, ya que el cotejo promovido, insistimos, fue el previsto en el segundo aparte del articulo 429 eiusdem, la recurrida la admitió como si efectivamente la hubiere promovido, cuando, reiteramos, existe una marcada diferencia entre uno y otro trámite de dicha prueba de cotejo, pues en el caso de este último dispositivo legal (artículo 429), el o los expertos que llevaran a cabo dicha experticia, serán designados por el juez, en tanto que en el caso del cotejo a que alude el artículo 445 de dicho texto adjetivo, tal designación está atribuida a las partes. (…)”.
En tal sentido, esta Alzada a efectos pertinentes trae a colación, el Principio del Derecho Procesal, “Iura novit curia”, según el cual el Juez conoce el derecho aplicable y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 373, de fecha 09 de agosto del 2000, expediente 00-022, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, señala que, “…Por otra parte, es del oficio del Juez determinar la eficacia y regularidad de las pruebas presentadas, al margen de los alegatos de las partes, pues se trata de una cuestión de derecho que debe ser resuelta en aplicación del principio iura novit curia.”
Evidencia esta sentenciadora que el A quo, en el auto apelado de fecha 07/08/2019, señala que, “(…) este Tribunal de una minuciosa revisión observó que erró en particular segundo del auto de fecha 22/07/2019, por lo que de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca parcialmente dicho auto únicamente lo que respecta a la ratificación de la prueba de cotejo, por lo que al tratarse de un desconocimiento de contenido y firma realizado por el demandado en su escrito de contestación, lo procedente en este caso es abrir la incidencia a la que se refiere los articulo 444 al 450 ejusdem, en consecuencia vista la prueba de cotejo promovida por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 17/07/2019 y 05/08/2019, se admite en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo se advierte a las partes que a partir del día de Despacho siguiente al de hoy queda abierta paralelamente con el juicio principal una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con el artículo 449 ejusdem para evacuar la prueba promovida. (…)”
Así las cosas, considera esta instancia superior, que él A quo al revocar su propia actuación, y al corregir lo concerniente a la apertura de la incidencia a que se refieren los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, actuó conforme al Derecho, en resguardo de los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, en los artículos 26 y 49. En tal sentido, es por lo que le resulta forzoso para esta instancia desestimar lo alegado por el recurrente en su escrito de informes, al señalar la violación de los principios de legalidad, igualdad procesal, debido proceso y derecho a la defensa, principios que no fueron vulnerados con la actuación judicial del Iudex a quo, y Así se decide.
Así las cosas, en razón de lo expuesto y en atención al criterio jurisprudencial citado parcialmente, esta Superioridad concluye que el a quo actúo ajustado a derecho al admitir lo peticionado por la parte aquí recurrente, razón suficiente para declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por el abogado Marco Antonio Aponte, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENAREZ Y MARCIAL ANTONIO OJEDA, en consecuencia se CONFIRMA, el auto de fecha 07 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.747, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha siete (07) de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Simulación.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se CONFIRMA, el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de agosto de 2019.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Remítase el presente Asunto al tribunal de origen en la oportunidad de ley correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 10:17 a.m.
La Secretaria,
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