REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diez (10) de diciembre de dos mil veinte
210º y 161º

Exp. Nº KP02-R-2020-000207
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil EXXIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2009, bajo el Nro. 8, Tomo 15-A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COCCIA C.A., inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de agosto de 1976, bajo el Nro. 10.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
(APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 05 de octubre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 120, de fecha 02 de octubre de 2020, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Refaat Farah, extranjero, titular de la cedula de identidad N° E-84-432.178, en su condición de presidente de la Sociedad mercantil EXXIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2009, bajo el Nro. 8, Tomo 15-A., asistido por la abogada Mariangela Almarza Cuello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.925; contra la Sociedad mercantil COCCIA C.A., inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de agosto de 1976, bajo el Nro. 10, representada por los ciudadanos Franco Coccia Napolano y Rosa María Coccia Mazzagufo, titulares de las cedulas de identidad números 10.847.560 y 7.443.198, en su orden; por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, en fecha 02 de noviembre de 2020, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En fecha 18 de noviembre de 2020, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, dejando constancia que se dictará la decisión dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 07 de diciembre de 2020, se agregó al asunto escrito consignado por la parte accionante en fecha 03 de diciembre de 2020.
Revisadas las actas procesales y estando dentro de la oportunidad correspondiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 04 de septiembre de 2020, la parte actora interpuso la presente acción con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En fecha 13/03/2020, mi representada la sociedad mercantil EXXIN C.A. (…) ha tenido paralizada sus actividades económicas y comerciales por las decisiones tomadas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES COCCIA C.A. (…) siendo estas decisiones definitivas en su totalidad en relación al esquema de trabajo que desempeña todos los días desde el día lunes hasta los domingos en horario diurnos y nocturnos (…)”.
Que “(…) es evidente, que la parte AGRAVIANTE (…) ha incumplido el contrato de arrendamiento que suscribieron (…) dicha relación económica que se ha ejecutado por más de Diez (10) años, en las instalaciones del centro comercial Churun meru (…) en el presente año 2020, mi representada la empresa EXXIN C.A., anteriormente identificada, no ha podido realizar la actividad económica destinada al cobro de tikects de parking de los vehículos por la prohibición de la empresa inversiones COCCIA C.A., (…) quienes alegan que no se debe cobrar tikects del estacionamiento a los clientes que asisten al estacionamiento del público en General ni carnets de los puestos fijos de los propietarios o arrendatarios de locales comerciales, por tal motivo han levantado los parales de las maquinas que liberan el acceso al uso del servicio de estacionamiento a todo público en general desde el mes de marzo del año 2020 han ocasionado daños económicos a la empresa (…)es evidente que por la situación de la presencia de una pandemia a nivel mundial y el Covid-19 se han generado restricciones a nivel de trabajo empresarial y comerciales, pero existen excepciones emanadas por el decreto N° 4160 del presidente (…)sin embargo no se ha se ha podido cumplir con el trabajo del estacionamiento porque los representantes (…)han desacatado y no han respetados los decretos emanados por el presidente (…) y han prohibido a la sociedad mercantil EXXIN C.A. (…) siga cumpliendo con el trabajo destinado al servicio de estacionamiento de vehículo de los clientes que asisten diariamente al centro comercial (…)”.
Que “si bien es cierto que el ultimo suscrito culmino se venció en fecha 31/05/2020, no es motivo para amenazar a la sociedad mercantil EXXIN C.A. con despojar a la empresa de sus bienes muebles que están destinados al trabajo de la empresa, sin iniciar un procedimiento civil competente en la materia de arrendamiento (…)”
Que “(…) es un hecho comprobado que nos encontramos ante una grave violación de los derechos y garantías constitucionales en perjuicio de la sociedad mercantil EXXIN C.A. por parte de LOS AGRAVIANTES, quienes además transgreden e infringen los derechos y garantías constitucionales que posteriormente ocasionan la transgresión de los DECRETOS PRESIDENCIALES que ha emanado el Ejecutivo Nacional (…)”.
Finalmente solicita “(…) sea declarado con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia ordene el inmediato cese de la violación a los derechos Constitucioanles denunciados a lo largo de presente escrito disponiendo orden de reapertura e inicio de trabajo y se activen las maquinas expedidoras de tikets y retiro de personas que impidan el acceso a los propietarios y trabajadores de la empresa EXXIN C.A (…)”
II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la presente acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Por lo tanto, se comprende que, cualquier persona o sociedad mercantil en razón de su autonomía y libre desenvolvimiento puede decidir desvincularse de un contrato pero para ello es necesario que demande la rescisión ante e juez competente salvo que el otro contratante coincida con rescindir el contrato, caso que constituye una mutua rescisión, y esto último es posible, pero no es el supuesto del caso de marras, por lo que el actuar de la Sociedad Mercantil COCCIA, CA., resuelta contrario a la organización del Poder Publico Nacional previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, en el articulo 253 y siguientes que las funciones del sistema de administración de justicia únicamente corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales que determine la Ley, en consecuencia queda evidenciado la idoneidad y necesidad de la tutela de amparo declarada en la audiencia oral y pública que se celebro en este asunto. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En merito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurado por la Sociedad Mercantil EXXIN, C.A. representada por los ciudadanos REFAAT FARAH y ANTONIO FRANFIE CHAER, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-84.432.178 y V-8.030.974, respectivamente a través de su apoderada judicial abogada MARIANGELA ALMARZA CUELLO, inscrita debidamente en el I.P.S.A. bajo el N°108.925, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES COCCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en la persona de sus representantes legales ciudadanos FRANCO COCCIA NAPOLANO y ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.847.560 y V-7.443.198, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia se ordena restablecer el funcionamiento y administración del estacionamiento asi como la operatividad del sistema de maquinas y equipos destinados al cobro de ticket por cada puesto de estacionamiento tal como lo establece el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, siguiendo los lineamientos dictados por el Ejecutivo Nacional en referencia a la pandemia del covid 19 que presenta nuestro país. TERCERO: Se le advierte a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COCCIA, C.A., el acatamiento estricto del mandato constitucional en los términos establecidos en esta sentencia, pues de lo contrario se dará inicio al procedimiento de desacato conforme a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COCCIA, C.A., de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en cual se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que conoció la presente acción de amparo constitucional en primera instancia; al constatarse que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisada como fue la competencia, corresponde a este Tribunal Constitucional de Alzada pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2020, por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.
En el presente asunto, se observa que la parte accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en la presunta violación del derecho a libertad económica y a la propiedad, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 112 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
(…)
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

En lo que respecta a la libertad económica, la Sala Constitucional, en decisión N° 2641 del fecha 01 de octubre de 2003, caso: “Inversiones Parkimundo, C.A”, interpreto lo siguiente:
“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado. Así lo ha precisado esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades:
‘...A la luz de todos los principios de ordenación económica contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se patentiza el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en el que el Estado funge como simple programador de la economía, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como el empresario mayor). Efectivamente, la anterior afirmación se desprende del propio texto de la Constitución, promoviendo, expresamente, la actividad económica conjunta del Estado y de la iniciativa privada en la persecución y concreción de los valores supremos consagrados en la Constitución (…)”.

Así las cosas, entendido los derecho invocados, se aprecia que argumenta el accionante que la presunta vulneración deviene de que el accionado “(…) ha incumplido el contrato de arrendamiento que suscribieron (…) dicha relación económica que se ha ejecutado por más de Diez (10) años, en las instalaciones del centro comercial Churun meru (…) en el presente año 2020, mi representada la empresa EXXIN C.A., anteriormente identificada, no ha podido realizar la actividad económica destinada al cobro de tikects de parking de los vehículos por la prohibición de la empresa inversiones COCCIA C.A., (…) quienes alegan que no se debe cobrar tikects del estacionamiento a los clientes que asisten al estacionamiento del público en General ni carnets de los puestos fijos de los propietarios o arrendatarios de locales comerciales, por tal motivo han levantado los parales de las maquinas que liberan el acceso al uso del servicio de estacionamiento a todo público en general desde el mes de marzo del año 2020 han ocasionado daños económicos a la empresa (…)es evidente que por la situación de la presencia de una pandemia a nivel mundial y el Covid-19 se han generado restricciones a nivel de trabajo empresarial y comerciales, pero existen excepciones emanadas por el decreto N° 4160 del presidente (…)sin embargo no se ha se ha podido cumplir con el trabajo del estacionamiento porque los representantes (…)han desacatado y no han respetados los decretos emanados por el presidente (…) y han prohibido a la sociedad mercantil EXXIN C.A. (…) siga cumpliendo con el trabajo destinado al servicio de estacionamiento de vehículo de los clientes que asisten diariamente al centro comercial
Por consecuencia, solicita se declare con lugar la acción de amparo.
Por otro lado, la parte accionada negó, rechazó y contradijo los fundamentos del accionante “(…) por erigirse sobre una serie de señalamientos e imputaciones falsas y maliciosas, utilizando este proceso especialísimo con un fin distinto del que tiene institucionalmente establecido, al pretender constituir situaciones ad hoc o especiales al margen de las regulaciones abajo indicadas, y situaciones de estricto orden legal que escapan de la esfera de operatividad del amparo constitucional”.
Con relación a ello, el Juzgado que conoció en primera instancia la presente acción de amparo, considero que “(…) se comprende que, cualquier persona o sociedad mercantil en razón de su autonomía y libre desenvolvimiento puede decidir desvincularse de un contrato pero para ello es necesario que demande la rescisión ante e juez competente salvo que el otro contratante coincida con rescindir el contrato, caso que constituye una mutua rescisión, y esto último es posible, pero no es el supuesto del caso de marras, por lo que el actuar de la Sociedad Mercantil COCCIA, CA., resuelta contrario a la organización del Poder Publico Nacional previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, en el articulo 253 y siguientes que las funciones del sistema de administración de justicia únicamente corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales que determine la Ley, en consecuencia queda evidenciado la idoneidad y necesidad de la tutela de amparo declarada en la audiencia oral y pública que se celebro en este asunto”.
Punto previo
Falta de postulación del ciudadano Refaat Farah y su representación de la sociedad mercantil.
Solicita la parte accionada se declare la inadmisibilidad de la acción incoada por cuanto el “(…) ciudadano Refaat Farah, quien sin ser abogado, ejerce un poder en juicio en nombre y representación del ciudadano Antonio Franfie Chaer”.
Aprecia este Juzgado que al momento de interponer la acción el ciudadano Refaat Farah, ya identificado en autos, ejerce poder de representación del ciudadano Antonio Franfie Chaer, identficado en autos; sin embargo se aprecia que tal poder que riela a los folios 34 y 35 del presente asunto, es un poder para la debida representación jurídica, el cual tal y como ha sostenido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo de Justicia, puede ser otorgado única y exclusivamente a un profesional del derecho en ejercicio de sus atribuciones, por lo cual tal representación se debe tener como inexistente.
No obstante, pese a haber intentado ejercer tal poder de representación, el mismo no impide la consecución del presente proceso, por cuanto el ciudadano Refaat Farah, según se desprende de los estatutos y demás actas de asamblea, es el Presidente de la sociedad mercantil, accionante, y del cual se desprende que posee las más amplias facultades y poderes para administrar y disponer de la empresa, dejando a salvo que todas las mencionadas facultades en el son enunciativas.
Además de lo anterior, se debe tener en cuenta el principio pro actione, el cual ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en que se deben facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre el referido tema, dicha Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

“(…)Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.(…)”.

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en sentencia Nº 1812, de fecha 25 de noviembre de 2008, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esgrimió lo siguiente:

“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional).

De lo transcrito se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Por todo lo anterior, se desecha el alegato de inadmisibilidad por falta de postulación, ya que como se indicó se trata del presidente de la sociedad mercantil, asistido por la abogada ut supra identificada, perfectamente y sin limitación alguna representan a la compañía in comento. Así se decide.-

Del fondo
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por las partes atinentes al fondo del asunto controvertido en sede constitucional.
Teniendo en cuenta los alegatos de las partes, tanto en sus escritos como en audiencia Constitucional, considera oportuno esta Juzgadora, iniciar realizando una revisión minuciosa de las pruebas aportadas al presente proceso; dejando sentado que se tomaran en cuenta para la parte accionante las promovidas con el escrito de amparo y por la parte accionada las aportadas en la audiencia oral y pública, desechando todos los demás elementos traídos a autos de manera inoportuna.
El anterior criterio, se basa en el estricto apego y cumplimiento de la sentencia vinculante vigente que rige el procedimiento de amparo Constitucional, sentencia Nº 07 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; Exp. 00-0010, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), la cual establece:
“Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos”. (Negrita y subrayada de este Juzgado).

Pruebas aportadas por la parte accionante:

1) Copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil EXXIN C.A. inserta a los folios (09 al 13) al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria. De ella se desprende las facultades del Presidente
2) Copias fotostáticas de la venta de acciones, modificaciones a los estatutos y designación del nuevo presidente de la sociedad mercantil EXXIN C.A. inserta a los folios (14 al 33), las cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria.
3) Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano Antonio Franfie Chaer, al ciudadano Refaat Farah, ambos ya identificados, inserto a los folios (34 al 36) los cuales se desechan por no aportar ningún merito probatorio al presente juicio, aunado a lo considerado en el punto previo de esta motiva.
4) Copia certificada del poder otorgado a la abogada Mariangel Almarza Cuello, ya identificada en autos, inserta a los folios (37 al 39), el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429, y en concordancia con el articulo150 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia fotostática del acto de comparecencia de los trabajadores de la sociedad mercantil accionante, inserta a los folios (40 y 41), cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429, sin embargo en cuanto a su eficacia probatoria debe señalarse que no demuestra la efectiva obstaculización al ejercicio de su actividad económica a la que se refiere el accionante de autos.
6) Inspección judicial realizada por el Juzgado Quinto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, decretada en fecha 07 de junio de 2019, folios (42 al 76), el cual se valora conforme a los artículos 1429 y 1430 del Código Civil Venezolano cuya eficacia probatoria se profundizara infra.
7) Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, inserto a los folios (77 al 83), el mencionado documento se desecha por cuanto no es un hecho controvertido entre las partes la relación arrendaticia que mantienen.
Los demás elementos consignado por la parte accionante en audiencia oral y en este Juzgado Superior, como lo son los mensajes de texto vía Whatsapp (los cuales tienen una forma de ser promovidos y evacuados conforme a la Ley Sobre datos y mensajes electrónicos, pues el ser constatado por la Juzgadora de Primera Instancia, no determina su efectiva validez), inspección judicial de fecha 19 de noviembre de 2020, listado de trabajadores y comprobantes de retención, no se les otorga valor probatorio y se tienen como inexistentes por cuanto los mismo fueron promovidos de manera inoportuna, siendo la única oportunidad con la presentación del Amparo.
Pruebas aportadas por la parte accionada:

1) Copia simple del acta de asamblea de la Sociedad mercantil COCCIA C.A., inserta a los folios (124 al 133), al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria. Se desprende de la misma las facultades del presidente y vicepresidente.
2) Copias fotostáticas del decreto emitido por el ejecutivo regional en fecha 06 de septiembre de 2020 y del informe emitido en fecha 09 de septiembre de 2020, por el comandante de la zona operativa de defensa integral N° 13 Lara, inserta a los folios (134 al 142) los cuales se desechan por ser documentos de conocimiento público, notorio y comunicacional.
3) Copia fotostática de inspección realizada por INPSASEL, en fecha 09 de septiembre de 2020, donde se aprecia que cumplen parcialmente los sistemas de bioseguridad indicados por el Ejecutivo Nacional.
Realizada una revisión exhaustiva del acervo probatorio con el objeto de emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, tenemos que la parte accionante con los elementos aportados supra valorados, no demuestra que efectivamente le haya sido conculcado un derecho Constitucional, pues se limito a demostrar las facultades del presidente y vicepresidente, los cuales de ninguna manera demuestran los hechos que alega por violación de derechos constitucionales.
Además con la inspección judicial promovida folios (42 al 76), la cual es de una fecha mucho antes al inicio de la pandemia por Covid-19, dejó entre ver que sus disyuntivas devienen de mucho antes a lo alegado en su escrito y audiencia, con lo cual debió y aun puede ejercer los medios y recurso ordinarios para lograr el efectivo cumplimiento de su contrato de arrendamiento que es lo que concibe esta Juzgadora que persigue a través de este medio judicial.
Así entonces, tenemos en cuenta la carga de la prueba, la cual se encuentra estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Las Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Conforme a la citada disposición se regula la actividad de las partes de suministrar las pruebas para determinar los hechos afirmados y controvertidos en el proceso, a los fines de evidenciar la existencia o no de un derecho que se encuentra discutido.
Por tanto, tienen las partes el deber de probar los hechos alegados en la demanda o en la contestación, pues “(…) una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor (...)”. (Sentencia Nº 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A.).
Dependerá del interés que tenga la parte, de aportar en el juicio, los instrumentos necesarios para obtener una sentencia favorable; y será deber del juez, aplicar el régimen de la distribución de la carga probatoria, al momento de efectuar su pronunciamiento al fondo del asunto, en consecuencia, deberá el demandante probar los hechos afirmados en su acción, y de no probar los hechos constitutivo, quedará absuelto o eximido el demandado; de la misma manera, el demandado probará los hechos en el cual arguye su defensa, y demostrará los hechos modificativos, extintivos o impeditivo, del derecho discutido.
Así las cosas, el hecho controvertido en el presente asunto más allá de lo argumentado en el escrito y lo manifestado en la audiencia, conforme al principio iura novit curia, se aprecia que lo perseguido es el cumplimiento de una obligación contractual de arrendamiento, que a su decir le permita proseguir con su actividad económica, que en ningún momento fue demostrado como obstaculizado por la parte accionada; por lo que, en atención a la conducta que asumió la accionada al contestar el presente amparo, invirtió la carga de la prueba a la parte accionante, quien debe demostrar la existencia del presunto derecho constitucional conculcado, de conformidad con la regla contenida en el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, constata quien aquí Juzga que la parte accionante no aporto pruebas tendientes a demostrar la vulneración del derecho constitucional violado, por el contrario, su actividad probatoria fue dirigida a demostrar la existencia de una relación contractual la cual no es un hecho controvertido en virtud de la aceptación de tal relación por las partes; persiguiendo un cumplimiento de un contrato que indiscutiblemente debe ser del conocimiento de la jurisdicción civil ordinaria; sin que llevará a la convicción de esta Juzgadora sobre la correspondencia entre lo alegado y probado en autos, destacando que no fue demostrado el hecho alegado ni plenamente probado a través de alguno de los medios promovidos de la presunta obstaculización para la operatividad y funcionamiento del estacionamiento que hace vida en el Centro Comercial Churun Meru, es por lo que en atención a la naturaleza de la pretensión que se desea hacer valer, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR apelación ejercida por la parte accionada y en consecuencia revocar la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y conociendo al fondo se declara SIN LUGAR el amparo Constitucional, por carecer de pruebas que demuestren la efectiva violación de un derecho o garantía de este rango, tal como lo establece la sentencia vinculante vigente que rige el procedimiento de amparo Constitucional, supra mencionada. Así se decide.-
V
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación por acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Refaat Farah, en su condición de presidente de la Sociedad mercantil EXXIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2009, bajo el Nro. 8, Tomo 15-A., asistido por la abogada Mariangela Almarza Cuello; contra la Sociedad mercantil COCCIA C.A., inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de agosto de 1976, bajo el Nro. 10, representada por los ciudadanos Franco Coccia Napolano y Rosa María Coccia Mazzagufo, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en los términos expuestos en esta decisión, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de origen en el lapso de Ley correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 12:28 p.m.



La Secretaria