REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, (14) de diciembre del dos mil veinte
210° y 161°
ASUNTO: KP02-N-2019-000009
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano OSCAR JESUS COLMENAREZ PEREZ titular de la cédula de identidad número V-14.229.094.
ABOGADA APODERADA
PARTE QUERELLANTE: Abogada LILIAN RAMIREZ COROMOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161.486.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C)
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: ELVER GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 219.894
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de marzo de 2019, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por la Ciudadana LILIAN RAMIREZ COROMOTO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161.486, actuando en nombre y representación del ciudadano OSCAR JESUS COLMENAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-14.229.094, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
En fecha 08 de abril de 2019, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 26 de septiembre de 2019 (folio 164).
En fecha 14 de octubre de 2019, visto el oficio N° 9700-267 CD-655, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC), de fecha 07 de octubre de 2019, se ordenó abrir pieza separada, que contendrá exclusivamente el expediente administrativo, referente al presente asunto.
En fecha 19 de febrero de 2020, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentando escrito contestación el abogado ELVER GONZALEZ, (folios 190 al 206), se fijó el CUARTO (4°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar. (Folio 207).
En fecha 03 de marzo de 2020, se realizó la Audiencia Preliminar, encontrándose presente ambas partes (folios 208 y 209).
En fecha 21 de octubre de 2020, se fijo audiencia definitiva para el cuarto día despacho (folio 88).
En fecha 04 de noviembre de 2020, se realizo audiencia definitiva, encontrándose presente la parte querellada, así mismo se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, (folios 211 al 213).
En fecha 19 de noviembre de 2020, fue dictado el dispositivo del fallo (folio 214).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, al constatarse de autos que el querellante, ciudadano OSCAR JESUS COLMENAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-14.229.094, mantiene una relación de empleo para el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), cuya apertura de averiguación, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
(…) declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR JESUS COLMENAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-14.229.094, asistido por el abogado en ejercicio Francisco Aparicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.068, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIAN RAMIREZ COROMOTO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-7.380.943, inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 161.486, actuando en nombre y representación del ciudadano OSCAR JESUS COLMENAREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-14.229.094, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo N° 190, de fecha 26 de julio de 2011, que declara Sin Lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto, ratificando en consecuencia el Acto Sancionatorio de Destitución N° 058-09, de fecha 13 de octubre de 2009, expediente 40.087-09, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA DESPACHO DEL MINISTRO, quedando ratificada la Destitución del cargo de Detective del C.I.C.P.C.
A tal efecto, se observa que el querellante a través del presente recurso funcionarial pretende le sea declarado con lugar y en consecuencia se decrete “la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo N° 190, de fecha 26 de julio de 2011, (…) igualmente Decrete la Nulidad de la Decisión de Destitución N° 058-09, de fecha 13 de octubre de 2009, expediente 40.087-09, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual ordeno mi Destitución”, invocando, que el hecho que da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene de la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como del Falso Supuesto de los Hechos, por parte del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C)
Por su parte la representación judicial de la parte querellada pidió que: sea declarada INADMISIBLE la presente querella de nulidad por estar incursa dentro de los causales de inadmisibilidad contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. A razón de la Caducidad de la Acción.
Al respecto, resulta oportuno para este Tribunal citar los artículos, referente a la Caducidad de la acción administrativa referente a las demandas de nulidad, establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al decir:
Articulo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…)
Igualmente, resulta pertinente para quien aquí decide, hacer referencia a lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a lo que se refiere a los Recursos Administrativos, a saber:
Articulo 92. Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir.
Articulo 93. La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. (…)
En efecto, al verificar lo presentado en autos y del estudio del expediente administrativo, se constata que riela del mismo, Recurso Jerárquico el cual fue decidido mediante Resolución N° 190, de fecha 26 de julio de 2011, debidamente notificado el accionante en fecha 18 de diciembre de 2018, siendo esta la fecha cierta según lo supra citado para la apertura de la vía contencioso administrativa, y siendo que el presente Recurso de Nulidad de acto administrativo, fue presentado ante esta instancia en fecha 18 de marzo de 2019; en este sentido la representación judicial de la parte querellada, señala que de la pieza separada constante del antecedente administrativo relacionado con el presente asunto, no consta ninguna firma ni huella dactilar del recurrente, igualmente este Tribunal de la revisión minuciosa del mismo, observa que no consta notificación debidamente practicada al querellante, que desestime su alegato. En consecuencia resulta forzoso para este órgano jurisdiccional desechar el alegato de Caducidad de la acción, por encontrase el recurrente dentro del lapso establecido por la ley para acceder a la vía contencioso administrativa. Y así se decide.
Después de las consideraciones anteriores, pasa este órgano jurisdiccional a dilucidar los vicios alegados por el recurrente en los siguientes términos:
.-Violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En ese sentido, la parte actora alego citas jurisprudenciales que hace referencia a la presunta vulneración señalando que “(…) puesto que durante la sustanciación del expediente del procedimiento administrativo, establecido en la anterior Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Gaceta Oficial N° 38.598) de fecha 05 de enero de 2007, articulo 88 y 89 correspondiente al Procedimiento Abreviado, cuyo tiempo era demasiado expedito sin tener privando al funcionario del tiempo necesario para recabar los elementos probatorios en pro de su defensa”
Respecto a lo señalado por la parte actora, esta Juzgadora observa que riela en la pieza del expediente administrativo copia certificada de notificación de averiguación disciplinaria N° 40.087-09 de fecha 15 de agosto de 2009, ( folio 17), así como acta de admisión de inicio de procedimiento abreviado (folio 65) notificación de audiencia de procedimiento abreviado (folio 74) escrito de descargo, presentado por el abogado Franklin Rodríguez Herrera, en su condición de apoderado judicial del querellante en el presente asunto (folios 124 al 128), de la cual se desprende que los querellantes siempre estuvieron en conocimiento y a derecho, sobre la apertura del procedimiento y de las consecuencias del mismo, y notificación de suspensión del cargo, observándose en el mismo que el actor siempre se le ha suministrado y requerido la información de su caso.
Ahora bien en referencia a la violación del vicio presunción de inocencia se destaca que la violación de la presunción de inocencia deriva no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada. En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de averiguación disciplinaria le dio trato de inocente al funcionario investigado, evidenciándose que el Consejo Disciplinario realizo sus respectivas notificaciones y averiguaciones pertinentes referentes al caso, siendo informados todos los involucrados, en consecuencia del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio.
Por lo que, a juicio de quien aquí juzga, y no habiendo prueba que contradiga lo señalado en el referido acto, considera que el ciudadano OSCAR JESUS COLMENAREZ PEREZ, querellante en la presente causa, estuvo en todo momento en conocimiento del procedimiento instruido en su contra, así como también la oportunidad de hacer valer su derecho a la defensa y el debido proceso de presunción de inocencia, por lo cual resulta forzoso desestimar los vicios alegados por el querellante. Así se decide.-
.-Violación del Falso Supuesto de Hecho.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende del acta que riela al folio 06 y 07 del expediente administrativo copia certificada de “Memorándum”, de fecha 14 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría Regional Trujillo, suscrito por el ciudadano LICDO. José Alfredo Bencomo Briceño, Sub-Comisario Jefe de la Inspectoría Estadal Trujillo que en parte expresa: “(…) en la oportunidad de notificarle que por ante esta Inspectoría, se dio inicio a la Averiguación Disciplinaria 40.087-09 (…) fueron detenidos de manera flagrante por una comisión del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Trujillo, dos funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Carora Estado Lara de nombres: Detective OSCAR JESUIS COLMENAREZ PEREZ titular de la cédula de identidad V-14.229.094, Credencial 27.516 (…) cuando se encontraban privando de su libertad al ciudadano LISBER DANIEL Linares Aguilar, (…) a cambio de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000), sino los mismos le iban a sembrar una cantidad de supuestamente de droga y se lo iban a llevar detenido hasta la ciudad de Barquisimeto Estado Lara (…) Asimismo para el momento de dicha aprehensión le fue decomisado a los mencionados funcionarios, un envoltorio contenido en su interior de polvo blanco de presunta droga, (…), en virtud de lo señalado se acuerda abrir la correspondiente averiguación sobre procedimientos abreviados conforme lo establecido en el Capítulo IV desde los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (…)”.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el artículo 69 numerales 1, 6, 7 y 47 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka.
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
De este modo, concluye quien decide, que la sanción impuesta a la parte hoy querellante fue sustentada en los numerales 1, 6, 7 y 47 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello en virtud de que a lo largo de la investigación realizada al querellante suficientemente identificado en autos, la Administración consideró que el mismo con su actuar incurrió en una conducta intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho que afecto la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de sus Atribuciones, lo que se resume en la inobservancia total del querellante al no cumplir las funciones establecidas por ley .
En virtud de las anteriores consideraciones, estima este Tribunal, cónsono con la jurisprudencia patria y en atención a los principios que rigen la institución Policial de investigación Científicas Penales y Criminalísticas a la cual pertenecía el hoy querellante, que la sanción disciplinaria impuesta al ciudadano OSCAR JESUS COLMENAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-14.229.094; estuvo ajustada a derecho, todo en virtud de considerar la Administración los hechos y faltas investigadas e imputadas al precitado ciudadano, por lo que mal puede alegar el vicio de falso supuesto de hecho, cuando ha quedado suficientemente evidenciado que en el caso de autos, la conducta imprudente y negligente del mencionado ciudadano, lo cual atenta contra los principios básicos y pilares fundamentales de la Institución de el Cuerpo de Policía de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, al no adoptar la conducta indicada ni realizar su labor como funcionario de su investidura para tal situación; lo que conllevó a no desempeñar el servicio ni las funciones para la cual fue nombrado con honor y disciplina; aunado todos estos motivos hacen suficientes y notorias las razones de hecho y de derecho para desestimar el vicio esgrimido. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida y la sanción disciplinaria fue aplicada en forma proporcional a la falta cometida; en consecuencia, debe declarase improcedente la denuncia formulada por la parte querellante y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, en consecuencia de ello quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana LILIAN RAMIREZ COROMOTO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-7.380.943, inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 161.486, actuando en nombre y representación del ciudadano OSCAR JESUS COLMENAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-14.229.094; contra el Acto Administrativo N° 190, de fecha 26 de julio de 2011, el cual ratifica el Acto Administrativo Sancionatorio de Destitución N° 058-09, de fecha 13 de octubre de 2009, expediente 40.087-09, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIAN RAMIREZ COROMOTO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-7.380.943, inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 161.486, actuando en nombre y representación del ciudadano OSCAR JESUS COLMENAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-14.229.094; contra el Acto Administrativo N° 190, de fecha 26 de julio de 2011, el cual ratifica el Acto Administrativo Sancionatorio de Destitución N° 058-09, de fecha 13 de octubre de 2009, expediente 40.087-09, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en el auto de averiguación disciplinaria Acto Administrativo N° 190, de fecha 26 de julio de 2011.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 02:31 p.m.
La Secretaria
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