REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta (30) de noviembre de dos mil veinte
210º Y 161º
Exp. Nº KP02-R-2018-000492
PARTE DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL INVERSIONES VENROL, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1976, bajo el N° 19, Tomo 58-A-SDO, con ultima modificación que consta en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de febrero de 2015, bajo el N° 21, Tomo 20-A, R.I.F N°J-00104227-0, representada por el ciudadano MARCO ASUAJE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.115.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GUSTAVO DE JESÚS QUEVEDO HIDALGO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 4.304.837, asistido por el abogado en ejercicio LUIS OMAR BARRIOS AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 4.737195 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.482.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial
SENTENCIA: Definitiva
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha trece (13) de agosto de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 621, de fecha veintisiete (27) de julio del mismo año, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el asunto por motivo de desalojo de local comercial interpuesto por FIRMA MERCANTIL INVERSIONES VENROL, S.A, contra el ciudadano JOSÉ GUSTAVO DE JESÚS QUEVEDO HIDALGO, supra identificada, a fin de que sea distribuido entre los restantes Juzgados Superiores Civiles, en virtud de la apelación presentada al suscrito.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, asunto constante de dos piezas, la primera del folio (01) al doscientos doce (212) y la segunda del folio doscientos trece (213) al doscientos setenta y cinco (275) se dio entrada en los libros de registro respectivos.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2018, se le da entrada, por cuanto el presente asunto fue recibido en apelación de la decisión dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se acuerda celebrar al acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del código de procedimiento Civil, por reenvió expreso del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2018, venció la oportunidad legal del Acto de Informes, presentando escrito el abogado Marco Azuaje Colmenarez supra identificado, actuando en nombre y representación de la firma mercantil INVERSIONES VENROL, S.A.
Posteriormente en fecha nueve (09) de noviembre de 2018, vencido como se encuentra en fecha ocho (08) de noviembre de 2018, la oportunidad legal para el Acto de Observación de Informes, y siendo que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, se hace constar que fue consignado escrito por el abogado Alexy Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.668, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Ello así, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del código de procedimiento Civil procederá al dictado y publicación de la sentencia respectiva.
En fecha dieciséis(16) de noviembre de 2018, este juzgado dicto sentencia interlocutoria donde se declina la competencia, asimismo vista la decisión de este juzgado se remitió el expediente a los tribunales superiores civiles ordinario donde es recibido por el juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2018, el juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Dicta sentencia y plantea conflicto negativo de competencia.
Así pues, en fecha 22 de marzo de 2019, es recibido el expediente por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver el conflicto de competencia, dictando sentencia en fecha 31 de julio de 2019, donde regula competencia y atribuyendo a este juzgado la competencia para decidir la presente controversia del caso de marras.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, es recibido nuevamente el presente asunto proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, visto que en dicho asunto se planteo conflicto de competencia, el cual fue resuelto por la sala atribuyendo la competencia a este juzgado para conocer el presente asunto por motivo de Desalojo de Local Comercial.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado).
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva,y en virtud de la decisión de regulación de competencia realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de julio de 2019,la cual nos atribuyo tal competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de diciembre de 2017, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por desalojo de local comercial, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Mi representada INVERSIONES VENROL S.A., arriba debidamente identificada, celebro en fecha Quince (15) de Julio del 2013, contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE GUSTAVO DE JESUS QUEVEDO HIDALGO, antes identificado, sobre los locales identificados con los número D-01, D-02, módulo de servicio del “CENTRO COMERCIAL VENROL”, ubicado en la Avenida Pedro León Torres, entre calles 49 y 50, con un área aproximada de setenta y siete con ochenta y seis metros cuadrados (77,86 mts2) cada local, para un área total de Ciento Cincuenta y Cinco Metros con Setenta y Dos Centímetros Cuadrados (155,72 mts2) , conforme consta de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Número 07, folios 19 al 21, Protocolo Primero, Tomo 10, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 1.976. Siendo la legítima acreedora de los cánones de arrendamiento y gastos comunes imputables al demandado (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Alegó que “(…) En el contrato Privado firmado por las partes, se acordó el valor del canon de arrendamiento de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.259,00), los cuales debían ser cancelados dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes adelantado, así mismo del contrato se desprende que era obligación del Arrendatario cancelar los pagos de los servicios públicos y privados correspondiente a las áreas comunes, tal y como se puede observar en el contrato de arrendamiento (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano JOSE GUSTAVO DE JESUS QUEVEDO HIDALGO, antes identificado, hasta el mes de Diciembre del año 2015 cumplió con sus obligaciones de cánones de Alquiler, siendo que a partir del mes de Enero del año 2016 a la presente fecha ha Incumplido lo dispuesto en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, en relación al pago del canon de arrendamiento lo cual a la presente fecha no ha cumplido con los pagos correspondientes a los Meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2016; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre del año 2017, de igual manera ha incumplido con lo dispuesto en la cláusula Octava del contrato de arrendamiento con relación al pago de cuotas de Gastos Comunes (Condominio), los cuales están conformadas por los servicios públicos y privados correspondiente a las áreas comunes tales como luz, agua, fuerza eléctrica, teléfono, gas asea urbano, mantenimiento de equipos, conserjería, lo cual a la presente fecha ha incumplido con los pagos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2016; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre del año 2017, lo que evidencia un Incumplimiento de las cláusulas contractuales (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Además solicitó que “(…) De acuerdo con la relación de gastos de condominio emanada de la Administradora del Centro Comercial Venrol C.A, empresa ADMINISTRADORA VENETO, C.A, la demandada adeuda por concepto de canones (sic) de arrendamientos la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Dieciséis Bolívares Sin Céntimos (Bs. 54.216,00) por concepto de Veinticuatro (24) cuotas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2016; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre del año 2017, por un valor de Dos Mil Doscientos Cincuenta Y Nueve Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.259,00) cada una y por gastos comunes, la cantidad de Un Millón Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Veinte Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 1.888,720,38), por concepto de Veinticuatro (24) cuotas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2016; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre del año 2017. Tal incumplimiento es subsumible en la causal de desalojo prevista en el artículo 40 literal a de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, por haberse acordado en la Cláusula Tercera y Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento, que tales pagos correrían por cuenta de la arrendataria (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Solicitó que “(…) ENTREGAR COMPLETAMENTE DESOCUPADO Y LIBRE DE PERSONAS Y BIENES LOS LOCALES COMERCIALES OBJETO DEL ARRENDAMIENTO, identificados con los Números D-01 y D-02 módulo de servicio del “CENTRO COMERCIAL VEROL” ubicado en la Avenida Pedro León Torres entre calles 49 y 50, con un área aproximada de setenta y siete con ochenta y seis metros cuadrados (77,86 mts2) cada local, para un área total de Ciento Cincuenta y Cinco Metro Con Setenta y Dos Centímetros Cuadrados (155,72 mts2), en vista de la falta de pago antes expuesta (…)”. (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita).
Que “(…) Las costas y costos del presente juicio calculados en un 30% del total adeudado (…)”.
Que “(…) Igualmente nos reservamos en reclamar por separado y demandar los daños y perjuicios causados por este incumpliendo (…)”.
Finalmente estimó que “(…) La presente demanda se estima en la suma de Un Millón Novecientos Cuarenta y Dos Mil Novecientos Treinta y Seis con Treinta y Ocho céntimos (Bs.1.942.936,38); equivalente a Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Seis con Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias (6.476,45 UT) (…)”. (Negrita de la cita).
IV
DE LA CONTESTACION
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de marzo de 2018 los abogados María de los Ángeles Abreu Pernalete y Ramón de Jesús Alvares Franco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 148.842 y 192.962, respectivamente, asistiendo en este acto al ciudadano José Gustavo Guevedo Hidalgo, parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Es el caso ciudadana Juez, que mi persona estableció una relación (sic) contractual con esa empresa, sobre un local comercial perteneciente al centro comercial Venrol, ubicado en la avenida Pedro León Torres con calle 49 y 50, dicha relación contractual con la empresa INVERSIONES VEROL, S.A, Rif: J-00104227-0 a través de su representante ADMINSTRADORA VENETO C.A, (ARREDAMIENTOS Y CONDOMINIOS) cuyo Rif J-30557001-9, cuya apoderada es la ciudadana ROSANNA SCISCIOLI LABRADOR, titular de la cedula de identidad N° V-17.783.664, inicie el 27 del mes de FEBRERO del año 1996, relación contractual que viene siendo violado por dicha empresa desde el año 2013, pues no cumple de ninguna manera los parámetros que allí se establecen por la simple razón que nunca se me ha hecho un contrato notariado a pesar de que sobrepaso el tiempo de MAS DE 22 años como inquilino del local en ese centro comercial. Mi relación contractual ha sido ininterrumpida que lleva más de 22 años de manera efectiva, cumpliendo todo lo requerido por los contratos que durante esos 22 años nos ha exigido la empresa inmobiliario autorizadas por la misma (…)”. (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita).
Que “(…) Es el caso que desde el año 2013 nos están aplicando unas alza en los cánones de arrendamiento de manera unilateral, en reiteradas oportunidades sin tomar en cuenta las clausulas de los contratos y sin ningún tipo de consulta (…) y atropellos verbales con agregación de amenazas de desocupación, por parte de quienes ahora tienen la representación de la inversora (…)”. (Negrita de la cita).
Que “(…) La relación de arrendamiento siempre ha sido reglada por la buena fe y amparada por contratos escritos privados (…) donde Inicialmente se establecería el pago del canon arrendaticio más los gastos comunes, entre los cuales incluyen: Luz, agua, mantenimiento y vigilancia, sin tener ningún inconveniente entre las partes, pero desde que se pone en ejecútese la gaceta oficial número 40.418 del 23 de mayo del 2014, decreto con rango, valor y fuerza del DECRETO LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, se nos notifica un cambio de administración del centro Comercial y se nos presenta a la firma mercantil ADMINISTRADORA VENETO C.A., (ARRENDAMIENTOS Y CONDOMINIOS) CUYO Rif ES J-30557001-9, quienes desde esta fecha asumió la administración del centro comercial, presionándonos con sus actuaciones que día a día han sido cada vez más difíciles, violentas en el maltrato y amenazantes, hasta el extremo de comenzar a aplicar unos cobros sobre actuaciones de mantenimiento que no vemos por ningún lado o no se adecuan a la realidad y cobros de un condominio que no funciona pues no existe garantías de ningún tipo (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) Ahora pretende establecer un nuevo contrato de arrendamiento, cambiando radicalmente las condiciones contractuales que veníamos gozando durante los años de relación, contraviniendo la ley, sin consulta ninguna, llevada de manera unilateral y que hasta la fecha venimos manteniendo. Se pretende en este nuevo contrato establecer revisión de canon de arrendamientos cada tres meses para su aumento y calculados arbitrariamente para ellos, sin tomar lo establecido en el DECRETO LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL (…)”. (Mayúscula de la cita).
Que “(…) El 15 de Diciembre del año 2014 nos entregan una nueva notificación en la cual presentan un avalúo, de todos los inmuebles que conforman dicho centro comercial antes descrito, y nos comunican que a partir de marzo del año 2015, comenzaría a correr el nuevo canon de arrendamiento según avalúo realizado por ellos, sin tomar en cuenta los términos establecidos en la Ley, ninguno de los inquilinos estuvimos de acuerdo debido a que el avalúo no estaba acorde con las condiciones de los locales; para la inoperancia e ineficiencia de las arrendadores y administración del centro comercial, hasta el extremo que nuestro centro comercial no posee permiso de funcionamiento de la Alcaldía, pues los bomberos determinaron varias áreas del mismo que presenta situaciones de riesgo (…)”.
Que “(…) Por otro lado es sabido por nosotros, que el condominio que regularmente pagamos, (…) no posee documento ni autenticado, ni protocolizado, el cual está siendo cobrado por la inmobiliaria sin demostración y sin la debida justificación de ley, sobrepasando pagos que superan en un 200, 300 y hasta 400 por cierto el canon de arrendamiento, el cual no entendemos, ni justificamos (…)”.
Alegó que “(…) En el 2015 nace una nueva propuesta por parte de la arrendadora de efectuar un nuevo contrato escrito y privado por un año, el cual hemos firmamos progresivamente debido a la presión, a pesar de ello y ya vencido el contrato, le hemos pedido a la administradora que por favor establezcamos un nuevo contrato de acuerdo a lo establecido en el DECRETO LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, y hasta ahora ha sido imposible la regulación de la relación contractual conforme a lo previsto en la ley. Contrario a ello, siguen insistiendo en actualizar el que tienen elaborado de manera unilateral, motivo por el cual, Sin dejar de cancelar nuestro canon de arrendamiento, nos están obligando a firmar, pero si exigimos se establecen los parámetros y garantías establecidas en el DECRETO LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL (…)”. (Mayúscula de la cita).
Que “(…) En la actualidad nos han venido enviando a todos los inquilinos, unos telegramas, en el que expresan su decisión de hacernos entrar en una PRORROGA LEGAL, de no firmar el contrato y cancelar los cánones obligante al hecho de establecer de acuerdo a ley un contrato con todo lo dispuesto en la misma, que nos permita proceder a pagar un CANON CONVENIDO ENTRE LAS PARTES, conforme a lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil vigente, de manera jurídica y legal, o actuar por cualquier incumplimiento del mismo, garantizados por el contrato de arrendamiento (…)”. (Mayúscula de la cita).
Que “(…) En los actuales momentos estamos sometidos a una serie de presiones de todo tipos, verbales, escrito, vía mensajes de textos, y como cosa extraña estamos siendo sujetos de robos masivos, sin la garantía de la seguridad que según los contratos que firmamos es responsabilidad de la empresa, mantener el resguardo de las instalaciones y locales del centro comercial, irrespetando los años de relación que hemos establecidos con la empresa inversora (…)”.
Además alega que “(…) En días pasado fuimos sujeto de robos múltiples, en un gran número de locales comerciales, como fue mis anuncios publicitarios, denuncia que hicimos ante la oficina administradora VENETO (…) Le indicamos a la arrendadora su deber de velar por nuestra seguridad y de reponer a las denuncias hecha por nosotros los comerciantes y hasta ahora ha hecho caso omiso y no hemos recibido respuesta de tal situaciones. Ahora en este último año 2017, la arrendadora nos secuestro el estacionamiento y nos quito el acceso libre de personas y vehículos, con una cerca perimetral impidiendo el libre pasó que minimizó la arremetida y la presión de la arrendadora, pérdidas millonarias que son difícil de reponer, causando un grave daño a nuestro patrimonio, lo que nos hace suponer que existe una estrategia planificada que busca, de cualquier forma, lograr desalojarnos a quienes ya tiene más de treinta y cinco años usando y usufructuando los locales, y donde Yo como uno de los comerciantes con menos tiempo poseo mas (sic) de 22 años. De allí que tememos por nuestro futuro, situación esta que nos obliga a buscar en su alta embestidura una medida que obligue al propietario del centro comercial a cumplir los preceptos de decreto ley y poder garantizar nuestra estabilidad de trabajo y relación contractual estable (…)”. (Mayúscula de la cita).
Que “(…) el 12 de Julio del año 2017, reunidos en asamblea de comerciantes del centro comercial Venrol, nos constituimos en colectivo de defensa de los comerciantes, del cual formo parte (…) debido a los innumerables atropellos cometidos por la administradora de allí que muchas han sido las reuniones sostenidas y las actuaciones en contra la administradora VENETO C.A (…) tanto administrativas en el SUNDDE, como en la Defensoría del Pueblo y judiciales a través de los tribunales séptimo de municipio el cual declina su competencia por cuantía y Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y de transito de la circunscripción judicial del Estado Lara, quien solicito a la SUNDDE SU DETERMINACION, institución que nunca quiso asumir lo establecido por este tribunal que declaro su falta de jurisdicción, emplazando al órgano rector a efectuar la revisión (…) En consecuencia, nunca me he negado a cancelar ni cánones de arrendamiento, ni gastos comunes, tal como lo pruebo en los recibos antes expuestos (…) sin embargo nunca he estado de acuerdo con el establecimiento de aumentos en el transcurso de los contratos firmados, los cuales han sido a libre albedrío sin consulta a nosotros como comerciantes afectados y nos establecen unos aumentos desproporcionados y sin control, creando una obligatoriedad que viola nuestro derechos como inquilinos (…) Por otro lado la administradora desde su instalación creó un condominio totalmente ilegitimo, pues no participamos en ello como comité paritario, que nunca nos ha brindado garantías de seguridad ni de mantenimiento y al contrario ha venido cobrando unos supuesto gastos comunes y que no vemos porque el centro comercial cada día que pasa cae en el abandono y la desidia creando una situación de molestia entre todos los comerciantes ya que por esa mismo inseguridad y desidia nuestra clientela ha bajado un 80% (…)”. (Mayúscula de la cita).
Solicitó que “(…) PRIMERO: LA REGULACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO CONFORME A LA MISMA, que permita crear condiciones según lo establecido en los artículos 6, 10, 17 y 44 del Decreto de Ley, el uso y goce pacifico del inmueble, establecidos de manera bilateral entre las partes bajo condiciones de fehaciente voluntad Y que se cumplan su carácter obligante, a través de una medida aplicada por este tribunal (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) SEGUNDO: Determinar la situación real y jurídica del condominio y el porqué de la NO participación de los arrendatarios dentro del COMITÉ PARITARIO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO, para evitar los abusos incontrolados de las administradoras del inmueble, Aplicando el artículo 35 del Decreto de Ley (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Finalmente solicitó que “(…) TERCERO: Realizar una auditoría respecto a los cobros en exceso, condominio o por conceptos contrarios a este Decreto Ley (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha dieciocho (18) de julio de 2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el presente asunto con el siguiente fundamento:
…Omissis…
“(…) Si se analiza la posición de las partes actora en cuanto a los pagos, se desprende del acervo probatorio, específicamente de las planillas de depósito de los cánones de Arrendamiento correspondiente a las fechas de 29 de enero, 29 de febrero, 29 de marzo, 29 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 29 de junio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 28 de octubre, 29 de noviembre y 27 de diciembre del año 2016, 30 de enero, 24 de febrero, 28 de marzo, 28 de abril, 30 de mayo, 29 de junio, 28 de julio, 29 de agosto, 29 de septiembre, 30 de octubre, 29 de noviembre y 29 diciembre del año 2017, el incumplimiento de la parte demandada en la clausula TERCERA del contrato privado de Arrendamiento, en la cual establece que los pagos deberán ser realizados los primero cinco (05) días de cada mes quedando evidenciado la extemporaneidad de los pagos efectuados, Así se establece.-
Por otra parte evidenciado el pago extemporáneo de los cánones de Arrendamiento por parte del demandado, se observa de las Actas Procesales que el demandado incurrió en la causal de desalojo establecida en el literal (a) del articulo (sic) 40 la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por haber dejado de pagar más (sic) de dos cuotas de condominio o gastos comunes, porque si bien es cierto que se presentaron planillas de depósito en la cual se pretende demostrar el cumplimiento en los pagos, no es menos cierto que los mismos fueron cancelados de manera tardía, constituyendo incumplimiento por quedar fuera del lapso estipulado en el contrato de arrendamiento, así quedó evidenciado de los medios probatorios traídos al proceso Así se aprecia.-
En vista a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora debe pronunciarse sobre el Fondo de la demanda, declarando Con Lugar la misma por incumplir en el pago de las cuotas correspondientes al condominio o gastos comunes consecutivos en la fecha prevista y establecida, y así se debe establecer en el dispositivo de esta Sentencia.- (…)”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentado por la FIRMA MERCANTIL “INVERSIONES VENROL S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el Nro: 39, Tomo: 39-A, contra el Ciudadano JOSE GUSTAVO DE JESUS QUEVEDO HIDALGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-4.304.837, de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena la entrega material del inmueble libre de bienes y personas, constituido por dos locales comerciales distinguidos con los N° D-01 y D-02, modulo de Servicio del Centro Comercial Venrol, C.A, con un área aproximada de SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (77,86 mts2), cada local, para un área total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (155,72 mts2), situados en la Avenida Pedro León Torres entre calles 49 y 50 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.
VI
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte actora
En fecha veinticinco (25) octubre de 2018, el abogado Marco Asuaje Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 249.115, actuando en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Inversiones Venrol, S.A., parte demandante, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “(…) En fecha 07/12/2017 se interpuso Demanda de Desalojo en contra del ciudadano JOSE GUSTAVO DE JESUS QUEVEDO HIDALGO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad No V-4.304.837, con quien mi representada firmo un contrato de arrendamiento en fecha Quince (15) de Julio del 2013, sobre los locales identificados con los números D-01, D-02, módulo de servicio del “CENTRO COMERCIAL VENROL”, ubicado en la Avenida Pedro León Torres entre calles 49 y 50, con un área aproximada de setenta y siete con ochenta y seis metros cuadrados (77,86 mts2) cada local, para un área total de Ciento Cincuenta y Cinco Metros con Setenta y Dos Centímetros Cuadrados (155,72 mts2), conforme consta de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Número 07, folios 19 al 21. Protocolo Primero, Tomo 10, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 1.976. En el contrato Privado firmado por las partes, se acordó el valor del canon de arrendamiento de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 2.259,00), los cuales debían ser cancelados dentro de los cinco (05) primero días de cada mes adelantando, así mismo del contrato se desprende que era obligación del Arrendatario cancelar los pagos de los servicios públicos y privados correspondientes a las áreas comunes, tal y como se puede observar en el contrato de arrendamiento (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Alegó que “(…) Es el caso ciudadana Juez, que tal como se pudo probar en autos, las partes demandada ha sido contumaz en sus obligaciones, incumpliendo con lo dispuesto en la cláusula Octava del contrato de arrendamiento con relación al pago de cuotas de Gastos Comunes (Condominio), los cuales están conformados por los servicios públicos y privados correspondientes a las áreas comunes tales como luz, agua, fuerza eléctrica, teléfono, gas, aseo urbano, mantenimientos de equipos, conserjería, el cual a la presente fecha ha incumplido con los pagos correspondiente desde septiembre del año 2014 hasta la presente fecha, significado esto una deuda de CUARENTA Y NUEVE MESES (49) en sus obligaciones como inquilino según lo estipulado no solo en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, sino también en el artículo 40 literal a de la Ley de Arrendamiento inmobiliario Para uso Comercial (…)”. (Mayúscula de la cita).
Que “(…) Admitida la demanda en fecha 10/01/2018 conforme a derecho y luego de haber practicado la citación y posterior contestación a la demanda por la parte demandada, la Jueza fijo día y hora para la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 30/04/2018 la parte demandada presenta la oportunidad legal escrito de promoción pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas, y en fecha 29/06/2018 se llevó a cabo la Audiencia Oral declarándose con lugar la demanda interpuesta (…)”.
Que “(…) Vale la pena resaltar, que durante todas fases de la demanda y durante las audiencias orales realizadas, la parte demandada se limitó a realizar aseveraciones que nada tiene que ver con el procedimiento ni con la falta de pago; así mismo se contradijo en repetidas oportunidades en la contestación de la demanda, en las cuales mencionó que estaba al día con los gastos condominales y luego aseveraba no haberlos cancelados alegando que el Centro Comercial no cuenta con comité paritario, cosa que es cierta, pero que no es menos cierto que al no tener documentos de propiedad horizontal, la ley no lo obliga a crear un comité paritario con los inquilinos (…)”.
Que “(…) Se aceptó que había cancelado los canones (sic) de arrendamientos adeudados, correspondiente a Veintitrés (23) cuotas de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2016; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2017, aunque estos no habían podido ser verificados por no haber sido notificado a la administradora de dichos pagos, pero la misma manera NO probo haber pagado las Treinta y Ocho (38) cuotas correspondiente por gastos comunes de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2015, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2016, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2017, cifra que hoy aumenta hasta Cuarenta y Nueve (49) cuotas insolutas contraviniendo la establecido en el contrato de arrendamiento y en las normas que rige la materia específicamente la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el Código Civil vigente el cual establece que los contratos de arrendamientos deben ser cumplidos tal y cual como fue convenido entres las partes (…)”. (Negrita y subrayado de la cita).
Finalmente alegó que “(…) Por las razones antes expuestas, ciudadana Juez, solicito que la presente apelación sea DECLARADA SIN LUGAR, y en su efecto ordene la entrega material del local anteriormente identificado libre de persona objeto y cosas, por cuanto el demandado dejo de cumplir lo establecido en el contrato de arrendamiento, tomando en consideración que la parte actora en contravención a lo establecido en el artículo 40, Literal “a” de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial ya que estaba obligado a cancelar los gastos condominales, tanto por la cláusula convencional octava del contrato de arrendamiento, como por disposiciones de la ley (…)”. (Mayúscula de la cita).
VII
OBSERVACIÓN DE LOS INFORMES
De Observación de los informes consignados por la parte demandando
En fecha siete (07) de noviembre de 2018, el abogado Alexy Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.668, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Gustavo de Jesús Quevedo la parte demandando, consignó escrito de observación de los informes con el siguiente fundamento:
Que “(…) Visto que ejercí el Recurso Apelación, por no estar conforme con los hechos como en el Derecho que me asiste , invoco lo establecido en nuestra carta magna en su Artículo (sic) 49 referente al debido proceso, es por ello que en base al Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil que establece : La falta de Jurisdicción y la falta de Competencia del Juez respecto de la Administración Pública (sic) se declarara aun de oficio en cualquier grado y estado de la Causa…. Queriendo decir que la parte interesada lo puede hacer en cualquier estado y grado, en el caso en concreto invoco la Falta de Jurisdicción y la Falta de Competencia del Juez con el Fundamento que soy Ciudadano YAIIENSE , por estar debidamente registrado en el CONSEJO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CENTRO COMERCIAL VENROL, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales Municipales Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas , bajo el Nro. 15, Folio al 101, Protocolo Primero, Tomo 02, Principal, y Duplicado 3° Trimestre del Año 2018, Consigno Registro Marcado A constante de Diecisiete (17) Folios útiles. (sic) Consignados en Copias Simples, por ello solicito pido oficiar al Registro PUBLICO MUNICIPIO ALBERTO ARVELO TORREALBA, Informe sobre el citado Registro. Ya que la Justicia no se sacrificara por meros Formalismos, cuando usted puede como árbitro y con la autoridad que le inviste la Ley solicitar la prueba de informe respectivo ya que la misma proviene del Registro y le da todo el carácter público que tiene, así mismo marcados B.C.D.E..F, Documentos que destacan la Cadena Titulativa del nuevo andamiaje legal Vigente con sus Jurisdicciones especiales, Cabe destacar que obtengo la Ciudadanía , por Proclamación del 5 de Julio del 2011, donde se establece el nacimiento de nuestro Sistema de Agregación Comunal con el nombre de DISTRITO COMUNAL CAPITAL BARINA, EJE SOCIALISTA, el cual se encuentra conformado por todas las comunidades organizadas, constituidas, afiliadas y articuladas en el Eje Socialista con cualidad Jurídica, dentro del radio de acción Político territorial en concordancia con los Artículos 1,2,6 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Popular, y con Fundamento en el Articulo 70, 5, 18.62, y la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 1,2,6 y 7 8, Numeral 5, de la Ley Orgánica del Poder Popular, Cabe destacar que todos los Ciudadano YALIENSES Tienen que ser amparados y procesados por Tribunales especiales , los cuales se encuentran en Jurisdicción del Estado Comunal Barinas,. Aun cuando haya adquirido dicha Ciudadanía, después de haber celebrado Contrato con la Administradora Gestiones Inmobiliarias como Representante Legal de INVERSIONES ELITE, C.A. Por el solo hecho actual de ser Ciudadano YALIENSE, absolutamente todo lo que en su haber patrimonial. Ámbito Civil, Penal, Administrativo tiene carácter obligatorio ser juzgado por sus Jueces Naturales y ordinarios, dicha Jurisdicción Especial se encuentra en el DISTRITO COMUNAL BARINAS, con COMPETENCIA NACIONAL en Barinas (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Finalmente alegó que “(…) Esas atribuciones que me confiere el articulo 8 # 5 de la Ley Orgánica del poder popular, como miembro del CONSEJO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CENTRO COMERCIAL VENROL, articulada a una instancia del Poder Popular debidamente reconocida por la ley y registrada en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, a través del Sistema Autónomo de registros y Notarias, SAREN, ARTICULADOS a la COMUNA AGROECOTURISTICA ARTESANAL, INDUSTRIAL, ENDOGENA ETNIA GAYON, y vinculada al sistema de agregación comunal eje socialista capital Barinas, formamos la base del Estado Comunal, con todas las atribuciones del IUS (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual declaro con lugar la demanda de DESALOJO, intentada por la firma mercantil INVERSIONES VENROL C.A,contra el ciudadano JOSE GUSTAVO DE JESUS QUEVEDO HIDALGO, plenamente identificados en autos.
Planteados los términos como ha quedado la Litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, asumiendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional.
Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
(…)
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.
Al respecto, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es, el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es, el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)). De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A, en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto observa lo siguiente:
Verifica esta Superioridad, que las actas suben a esta instancia en virtud de la apelación formulada por el ciudadano José Gustavo de Jesús Quevedo Hidalgo, asistido en ese acto por la abogada María Castro, inscrita en el Ipsa del abogado bajo el No 90.157,parte demandada en la presente causa, argumentando la falta de jurisdicción y la falta de competencia del juez respecto de la administración pública con el fundamento de ser ciudadano Yaliense, y por pertenecer este a una comuna que lleva por nombre Distrito Comunal Capital Barinas, eje Socialista, el cual opera en el Estado Barinas, continuando sus alegatos indicando que es por este Estado, donde se debe llevar la presente causa por ser según sus argumentos el que tiene competencia para resolver el presente recurso; en virtud de este alegato este juzgado dicto sentencia interlocutoria en fecha 16 de noviembre del 2018, donde se declino la competencia, siendo distribuido esta causa al juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual planteo Conflicto de Competencia, el cual fuere resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de julio de 2019, la cual resolvió que este Juzgado es competente para conocer y decidir la apelación interpuesta por la parte demandada, en razón de que este Juzgado tiene atribuida la competencia civil (bienes) y asuntos de materia contencioso administrativa, por lo tanto tenemos competencia para controversias en materia de arrendamientos comerciales, tal y como ocurre en el caso sub iudice. Así pues queda resuelto los argumentos traídos a esta superioridad por el recurrente, debiendo quien a juzga desestimarlo. Así se decide.-
Dilucidado los argumentos de la parte demandada y recurrente en el presente caso, esta alzada considera oportuno entrar a conocer el presente juicio, el cual se inició por demanda de Desalojo de Local Comercial intentada por la Sociedad Mercantil, INVERSIONES VENROL contra el ciudadano JOSE GUSTAVO DE JESUS QUEVEDO HIDALGO, supra identificado; Es el caso, que en palabras de la parte actora la demandada desde los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, no ha cumplido con su esencial y principal obligación de pago oportuno de los cánones de arrendamiento mensuales, por lo que procede a demandarlo con fundamento en lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por otra parte tenemos que el ciudadano JOSE GUSTAVO DE JESUS QUEVEDO HIDALGO (Demandado), asistido por los abogados en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES ABREU PERNALETE y RAMON ALVARES FRANCO, respectivamente, dio contestación a la demanda solicitando la regulación de canones de arrendamiento, así como determinar la situación real y jurídica del condominio dentro del comité paritario de la administración del condominio, para evitar los abusos incontrolados de las administradoras del inmueble.
Se traba la Litis y corresponde a esta alzada verificar si efectivamente las partes respaldan sus alegatos a través de los medios de pruebas que les otorga la ley.
Es decir, que corresponde en este caso a la parte demandada probar que efectivamente se realizaron dichos pagos, surgidos con ocasión de la ocupación del inmueble; opera lo que la doctrina ha llamado la inversión de la carga de la prueba, que no es más que la obligación que corre ahora por cuenta de la demandada de desvirtuar tal alegato presentado por la actora. Así mismo el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Examinado el acervo probatorio presentado por las partes, se considera oportuno delimitar lo que establece el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014) prevé:
“Artículo 40 Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)”.
Ahora bien, esta alzada considera que es un hecho reconocido y no controvertido, la existencia de la relación arrendaticia iniciada en el año 1996 y por el contrario constituyen hechos controvertidos la insolvencia y morosidad en el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada, sobre la obligación de pagar los canones de arrendamiento del inmueble arrendado por encontrarse incurso la demandada en el supuesto previsto en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por su parte la parte demandada trajo a autos originales de planillas de depósitos bancarios ante el Banco del tesoro a favor de la firma mercantil Administradora Véneto C.A, de fechas y cantidades autónomas cursantes en los folios 249 al 262, de la pieza dos del presente expediente, donde se puede observar que la parte demandada falto en el cumplimiento de sus obligaciones, en lo que concierne en haber dejado de pagar más de dos cuotas de a los pagos de condominio o gastos comunes consecuentes, así pues, se desprende de las presentes documentales que cumplió solo con el pago de los canones generados desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de los años 2016 y 2017,respectivamente,evidenciando que dichos pagos se realizaron después de la fecha estipulada en la clausula tercera del contrato de arrendamiento, estableciendo un pago extemporáneo por tardío de los mismos, en consecuencia los fundamentos expuestos en el escrito libelar referente a la falta de pago, se encuentran ajustadas a derecho y se configura en la causal de desalojo contenida en el literal “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asi se decide.-
Así pues, en virtud de que la parte demandada en el presente Juicio de Desalojo de Local Comercial, luego de revisadas las pruebas traídas al proceso no logró desvirtuar la falta de pago que le es imputada, violando lo estipulado en el contrato de arrendamiento por las partes, realizando los pagos de manera extemporánea por tardía, son circunstancias que dan lugar al desalojo planteado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, quedando demostrado que la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho, por tanto es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GUSTAVO DE JESUS QUEVEDO HIDALGO, asistido por la abogada María Castro, parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha dieciocho (18) de julio de 2018,y en consecuencia CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Así se decide.-
Así mismo, debe este Juzgado Superior instar al Tribunal A quo, quien le corresponda la ejecución de dicho fallo, apegarse estrictamente a la normativa legal vigente y a las directrices impartidas por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración la naturaleza del presente fallo así como la fecha de su publicación. Así se establece.-
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano JOSE GUSTAVO DE JESUS QUEVEDO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.304.837, debidamente asistido por la abogada María Castro inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.157, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
TERCERO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dieciocho (18) de julio de 2018.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 12:42 p.m.
La Secretaria,
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