REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, (30) de noviembre del dos mil veinte
ASUNTO: KP02-N-2019-000001
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano CARLOS ANTONIO GARRIDO YEPEZ y ORELIS ANTONIO LUCENA TORREALBA titulares de la cédulas de identidad números V-19.727.784 y V-20.323.326,respectivamente
ABOGADA APODERADA
PARTE QUERELLANTE: Abogada WENDYS VARGAS MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.777.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C)
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: ELVER GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 219.894
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de enero de 2019, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por la Ciudadana WENDYS VARGAS MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.777,actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARLOS ANTONIO GARRIDO YEPEZ y ORELIS ANTONIO LUCENA TORREALBA titulares de la cédulas de identidad números V-19.727.784 y V-20.323.326,respectivamente, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la INSPECTORIA GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
En fecha 15 de enero de 2019, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley (folio 35).
En fecha 18 de febrero de 2020, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentando escrito contestación el abogado ELVER GONZALEZ, se fijó el CUARTO (4°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar. (Folio 86).
En fecha 02 de marzo de 2020, se realizó la Audiencia Preliminar).
En fecha 05 de marzo de 2020, se fijo audiencia definitiva para el cuarto día despacho (folio 88).
En fecha 12 de marzo de 2020, se realizo audiencia definitiva (folio 89y90).
En fecha 21 de octubre de 2020, fue dictado el dispositivo del fallo (folio 91).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, al constatarse de autos que los querellantes, ciudadanos CARLOS ANTONIO GARRIDO YEPEZ y ORELIS ANTONIO LUCENA TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad números V-19.727.784 y V-20.323.326, respectivamente, mantienen una relación de empleo para la INSPECTORIA GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), cuya apertura de averiguación, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (…), y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana WENDYS VARGAS MENDOZA, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-18.261.921,inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 173.777, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARLOS ANTONIO GARRIDO YEPEZ y ORELIS ANTONIO LUCENA TORREALBA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números V-19.727.784 y V-20.323.326,respectivamente,contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el auto de inicio de averiguación administrativa de fecha 09/12/2018 emanado de la Inspectoría Regional Lara adscrita a la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se acordó el inicio de investigación.

A tal efecto, se observa que los querellantes atreves del presente recurso funcionarial pretenden les sea declarado con lugar y quede sin efectos el auto de apertura del procedimiento disciplinario y por ende la suspensión del curso del mismo”, invocando, que el hecho que da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene de la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho al trabajo y por ende a un salario suficiente, por parte del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (INSPECTORIA REGIONAL LARA).
Por su parte la representación judicial de la parte querellada pidió que: se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad en virtud de los alegatos de los querellantes por cuanto el ordenamiento jurídico estipulado en la ley fue plenamente aplicado al caso, que esta representación ratifica en todas y cada una de sus partes el procedimiento denominado Averiguación Disciplinaria, signada con el numero 46.6667-18 llevados a cabo por la Inspectoría General Nacional e Inspectoría Regional Lara del CICPC, en contra de los ciudadanos hoy recurrentes, de fecha 09 de diciembre de 2018,ya que no está afectada en ningún vicio que cause nulidad absoluta o relativa del mismo.
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que los querellantes a través del presente recurso pretende la nulidad del procedimiento administrativo denominado averiguación disciplinaria, de fecha 09 de diciembre de 2018, signada con la nomenclatura alfanumérica 46.667-18, dictado por la Inspectoría General e Inspectoría Regional Lara del CICPC, alegando que la misma adolece de un conjunto de vicios de nulidad absoluta, señalando la vulneración de los vicios derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho al trabajo y por ende a un salario suficiente.
Colorario a lo anterior pasa este órgano jurisdiccional a dilucidar los vicios alegados por el querellante en los siguientes términos:
.-Violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En ese sentido, la parte actora alego citas jurisprudenciales que hace referencia a la presunta vulneración señalando que “(…)a sus representados se les imputa el supuesto de destitución contemplado en el artículo 91.2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la función Policía de Investigación, que para la procedencia del mismo debe existir previamente comprobación de un hecho delictivo y que este sea plenamente imputable a un funcionario policial de investigación, lo cual solo es posible mediante una sentencia proferida por un tribunal con competencia en lo penal , ya que la administración pública, no puede mediante un procedimiento administrativo determinar la comisión o existencia de un hecho delictivo, pues esto escapa de la esfera de la competencia de la administración…que esta imputación administrativa que hace la Inspectoría Regional Lara en el auto de inicio de averiguación, constituye una violación de la presunción de inocencia ya que la misma está dando por sentado de manera anticipada y sin ningún tipo de indicios la materialización de un hecho delictivo…violando así el debido proceso y el derecho a la defensa de sus representados al dictar el auto de apertura de averiguación disciplinaria sin contar con alguna evidencia o elemento de convicción que produjera la presunción razonada de que se cometió una falta disciplinaria sancionable con destitución…
Respecto a lo señalado por la parte actora, esta Juzgadora observa que riela en expediente copia simples de auto de averiguación disciplinaria N° 46.667-18 con fecha de inicio del 09 de diciembre de 2018.( folio 11), así como acta de investigación disciplinaria ( folio 12 y 13)notificación de apertura de averiguación y garantía de sus derechos como funcionario a los ciudadanos LUCENA TORREALBA ORELYS ANTONIO y GARRIDO YEPEZ CARLOS ANTONIO ( folio 15 y 16))boleta de privación preventiva de libertad de los funcionarios de fecha 12 de diciembre de 2018(folio 27) , de la cual se desprende que los querellantes siempre estuvieron en conocimiento y a derecho, sobre la apertura del procedimiento y de las consecuencias del mismo, y notificación de suspensión del cargo,observandose en el mismo que el actor siempre se le ha suministrado y requerido la información de su caso (…)”.
Ahora bien en referencia a la violación del vicio presunción de inocencia se destaca que la violación de la presunción de inocencia deriva no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada. En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de las partes actoras, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de averiguación disciplinaria le dio trato de inocente a los funcionarios investigados, evidenciándose que la Inspectoría Regional Lara realizo sus respectivas notificación y averiguaciones pertinentes referentes al caso ( folio11 al34)siendo informados todos los involucrados, en consecuencia del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio.
Por lo que, a juicio de quien aquí juzga, y no habiendo prueba que contradiga lo señalado en el referido acto, considera que los ciudadanos CARLOS ANTONIO GARRIDO YEPEZ y ORELVIS ANTONIO LUCENA TORREALBA, querellantes en la presente causa, estuvieron en todo momento en conocimiento del procedimiento instruido en su contra, así como también la oportunidad de hacer valer su derecho a la defensa y el debido proceso de presunción de inocencia, por lo cual resulta forzoso desestimar los vicios alegados por el querellante. Así se decide.-
.-Violación del Derecho al Trabajo y al Salario.
Así tenemos que el derecho al trabajo ha sido concebido en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y a la protección del trabajador de cualquier clase, lo que lo convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional. Derecho al trabajo que se perfecciona con la obtención de un salario justo y digno, siendo que la intención manifiesta del constituyente es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 y siguientes), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores. De ello, deriva que toda decisión judicial contraria a la protección del salario y al principio que garantiza el salario mínimo resulta nula.
Ahora bien, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación establece que se podrán tomar medidas preventivas de suspensión del cargo y por ende del salario a los funcionarios cuando la investigación verse sobre faltas que dan lugar a la destitución, la Inspectoría General, mediante auto motivado podrá ordenar la suspensión provisional del funcionario policial o experto en materia de investigación penal investigado con o sin goce de sueldo durante el tiempo de la investigación a fin de evitar obstrucción al normal funcionamiento de la misma o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta. Asimismo, en caso de que el funcionario policial investigado se encuentre privado preventivamente de libertad, asuma una conducta de rebeldía, renuencia, contumacia o ausencia en el procedimiento disciplinario, y en caso de presuntas amenazas o violaciones a los derechos humanos , la Suspensión del ejercicio del cargo será sin goce de sueldo.
Así pues, quien aquí decide observa al folio 27 del presente expediente copia fotostática emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control de Barquisimeto de fecha 12 de diciembre de 2018, boleta de privación judicial preventiva de libertad, así como auto razonado emitido de la Inspectoría General, en consecuencia se observa que dicha medida está ajustada a derecho y por ende debe desestimarse dicho argumento. Así se decide.-
Este órgano jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: C.P,la cual estableció que: “(…) la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: C.P.B.B..(…)”.
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
Así pues el hecho de haber incurrido en una falta que conllevó a la apertura de un procedimiento disciplinario sustanciado totalmente ajustado a derecho, no representa violación de ningún tipo ya que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidades y una vez sustanciado el correspondiente expediente y verificada su falta puede procederse a imponer la sanción correspondiente, siendo que en el presente caso se sanciono su responsabilidad en el ámbito disciplinario. Así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida y la sanción disciplinaria fue aplicada en forma proporcional a la falta cometida; en consecuencia, debe declarase improcedente la denuncia formulada por la parte querellante y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, en consecuencia de ello quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial contenido en el auto de averiguación disciplinaria N° 46.667-18 de fecha 09 de diciembre de 2018, incoado por la ciudadana WENDYS VARGAS MENDOZA, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-18.261.921,inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 173.777, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARLOS ANTONIO GARRIDO YEPEZ y ORELIS ANTONIO LUCENA TORREALBA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números V-19.727.784 y V-20.323.326,respectivamente,contra la Inspectoría Regional Lara adscrita a la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así se decide.-
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana WENDYS VARGAS MENDOZA, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-18.261.921,inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 173.777, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARLOS ANTONIO GARRIDO YEPEZ y ORELIS ANTONIO LUCENA TORREALBA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números V-19.727.784 y V-20.323.326,respectivamente, contenido en el auto de averiguación disciplinaria N° 46.667-18, de fecha 09 de diciembre de 2018 dictado por la Inspectoría Regional Lara adscrita a la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en el auto de averiguación disciplinaria N° 46.667-18 de fecha 09 de diciembre de 2018.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio


La Secretaria
Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 12:11 p.m.

La Secretaria