REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2020.
Años: 210º y 161º
ASUNTO: KP01-O-2020-000057
PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensor Privado Abg. CARLOS PRIMERA AMARO y CARLOS CORTES, inscrito en el I.P.S.A N° 199.723 y 34.331, actuando en tal carácter de la ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRA OCANTO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.501.936.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL: por presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 27, 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el Derecho de Libertad y el Debido proceso, por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

Visto que en reunión de fecha 18 de Noviembre de 2020, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a la Jueza Profesional, Abg. Issi Griset Pineda Granadillo, para ejercer Funciones como Presienta del Circuito Judicial del Estado Yaracuy y como Presidenta de la Corte de Apelaciones del referido circuito. Razón por la cual la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a la Jueza Profesional Abg. Yeanetsy del Carmen Arroyo Rodríguez, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, siendo juramentada en fecha 18 de Noviembre de 2020, quedando constituida de la siguiente manera: Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Yeanetsy del Carmen Arroyo Rodríguez, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 05 de Octubre de 2020, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 08 de Octubre de 2020 es librado oficio al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a los fines de que el mismo informe el estado actual del asunto principal KP11-P-2020-000112.
En fecha 19 de Octubre de 2020, es recibido en este Tribunal Superior, oficio procedente de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
I
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que la misma le viene atribuida en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) en la que se determinó que la competencia para conocer de los autos o decisiones dictados por los Tribunales de Primera Instancia que vulneren derechos y garantías constitucionales, corresponde a las Cortes de Apelaciones o Tribunales Superiores.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por los Defensores Privados Abg. CARLOS PRIMERA AMARO y CARLOS CORTES, inscrito en el I.P.S.A N° 199.723 y 34.331, actuando en tal carácter de la ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRA OCANTO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.501.936, , por presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 27, 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el Derecho de Libertad y el Debido proceso, por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de control Nº11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante Defensor Privado Abg. CARLOS PRIMERA AMARO y CARLOS CORTES, inscrito en el I.P.S.A N° 199.723 y 34.331, actuando en tal carácter de la ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRA OCANTO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.501.936, solicitó fuese declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…quienes suscribimos, Abogados CARLOS PRIMERA AMARO y CARLOS CORTES RIERA, C.I 10.769.269 y 5.920.428, Inpreabogados números 199.723 y 34.331, respectivamente ante Uds. Acudimos para accionar Amparo Constitucional, como en efecto lo hacemos, en los siguientes términos: Es el caso, de que la ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRA OCANTO MARQUINA, C.I. 20.501.936, el Tribunal de Control 11 con sede en Carora, a cargo de la Juez Griselda Salas, le dicto Orden de Aprehensión, en la cual, la Audiencia para tratar el asunto de dicha aprehensión se realizo el sábado 29 de Agosto de 2020.

Dicha Audiencia fue presidida por el Juez de Control 10 a cargo del Juez Juan Carlos Torrealba, en la que dejo sin efecto dicha orden de aprehensión, pero dejo Privada de Libertad a ANDREINA CHIQUINQUIRA, alegando de que no era el Juez competente, sino que el competente es el Juez de Control 11 a Cargo de la Juez Griselda Salas. Hasta la presente fecha ANDREINA CHIQUINQUIRA, esta Privada de Libertad indefinidamente. Dicho asunto es el KP11-P-2020-112. Por todo lo anterior es que solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones, que ordene restituir los Derechos y Garantías Constitucionales, como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a Ser Juzgado en Libertad, el Derecho de Presunción de Inocencia. Invocamos el Derecho Constitucional, articulo 49.8 que establece: “toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas”.
Acudimos a esta vía de Amparo Constitucional por cuanto la vía del recurso de apelación no existe. ANDREINA CHIQUINQUIRA, esta privada de su libertad ilegítimamente, por cuanto su juez competente no ha realizado la Audiencia de Presentación de Imputados y se le ha violentado los lapsos procesales para tal fin.

Solicitamos que admitan, sustancien y declaren con lugar esta petición. Suscribimos los Abogados legitimados para esta acción, por cuanto fuimos los que asistimos y representamos a la lesionada ANDREINA CHIQUINQUIRA…”.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:
“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).

En este contexto, advierte esta Corte de Apelaciones que con la presente acción de amparo lo que pretenden los accionantes es que esta instancia superior ordene restituir los Derechos Constitucionales violentados como el debido proceso, presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, por cuanto en fecha 29-08-2020 se celebró Audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada para el momento por el Juez del Tribunal de Control N° 10, debido a que había una Orden de Aprensión librada en contra de la ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRA OCANTO, en la causa principal asignada con el N° KP11-P-2020-000112, alegando el accionante que el Juez que realiza la audiencia de captura, deja sin efecto la orden de aprehensión pero decreta una medida judicial privativa de libertad en contra de su defendida, indicando además los accionantes que el Juez de Instancia que realizó la audiencia no era el juez competente, sino que el competente era el Juez del Tribunal de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
De allí se procede a analizar la admisión y procedencia in limine litis de la pretensión de tutela constitucional, teniendo como hechos y actos jurídicamente relevantes los ya mencionados. Así considera esta Instancia, que la presente solicitud que contiene la acción de amparo, cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al identificar plenamente a la persona presuntamente agraviada (ANDREINA CHIQUINQUIRA OCANTO C.I.V-20.501.936) y al presunto agraviante (el abogado JUAN CARLOS TORREALABA a quien los accionantes refieren como Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora), así como su localización, se indica claramente los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como violentados (violación de los derechos consagrados en los artículos 27, 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el Derecho de Libertad y el Debido proceso), se hace una narración explicativa de la situación jurídica que consideran infringida. Finalmente los accionantes solicitan a esta Corte de Apelaciones la restitución de los derechos y garantías del debido proceso, el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho de presunción de inocencia
Así las cosas, este órgano colegiado observa que en la pretensión de amparo los accionantes denuncian la violación del debido proceso por haber sido juzgada la presunta agraviada por un juez incompetente, y la violación del derecho a ser juzgado en libertad y el derecho de presunción de inocencia, alegando que la presunta agraviada quedó privada de libertad. En este sentido, es importante para quienes aquí deciden, destacar que tomando en consideración las denuncias que hacen los accionantes y la naturaleza de los derechos cuya restitución solicitan, la presente acción de amparo constitucional sería admisible solo en lo que respecta a la denuncia de la violación de la garantía del juez natural, pues en lo atinente a las denuncias relativas al decreto de la medida de privación de libertad en sí mismas, los accionantes tenían la vía ordinaria para impugnar tal decisión. De allí que se considere que tratándose de la garantía del juez natural, la presente solicitud de amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este caso concreto, fue recibido oficio N° 779-2020 por parte de de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en donde expone lo siguiente:
“....Me dirijo a usted en la oportunidad de dar contestación al oficio signado con el N° 40-2020 de fecha 08-10-2020 en la cual se solicita el estado actual de la causa principal signada con el numero de KP11-P-2020-000112, en este sentido se informa que la causa se encuentra en el día 41 de la fase de investigación, por cuanto en fecha 29/08/2020 se celebro audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal realizada para el momento por el Juez del Tribunal de Control N° 12, SOLO POR ESE ACTO POR ESTAR DE GUARDIA; en la cual se le imputo los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se decreto LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por ende se encuentra a la espera de la consignación del respetivo acto conclusivo.-...”

Igualmente se observa de la copia certificada del Acta de Audiencia , que riela desde el folio quince (15) al folio diecisiete (17) lo siguiente:
“.... AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En el día de hoy, siendo las 01:00 P.m., oportunidad d para celebrar Audiencia Pral de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto en virtud de la orden de aprehensión librada en contra de la ciudadana: ANDREINA CHIQUINQUIRA OCANTO MARQUINA, titular de la cedula de identidad N° 20.501.936, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por Juez Profesional Abg. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, Secretaria de Sala ABG. IRSELYS FLORES y el alguacil d Sala ANDREINA CHIQUINQUIRA OCANTO MARQUINA, titular de la cedula de identidad N° 20.501.936, nombra como su defensa privada a los ciudadanos Abg JESUSENRIQUE BASTIDAD, IPSA N° 76482 y ABG. CARLOS JAVIER PRIMERA IPSA N° 199.723, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, con calle José Luis Andrade y Padre Zubillaga, al lado de MRW. Teléfonos: 0426-5520780, Carora Estado Lara, Municipio Torres, quien queda debidamente juramentado de conformidad al artículo 141 del COPP. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma respondió que se encuentran presentes los identificados en el inicio de la presente acta. Acto seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: circunstancias de tiempo , modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRA OCANTO MARQUINA, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 20.50.936, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADO, previsto y sancionado en el 462 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley de delincuencia organizada y financiamiento y terrorismo. (Precalificación fiscal). En primero lugar solicito se siga por la vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para la ciudadana aprehendida MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237, Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se deje sin efecto orden de aprehensión, por cuanto al ciudadana ya fue puesta a la orden de este Tribunal. “Es todo”. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, así mismo le explico los derechos que le confirieren los artículos 127, 132, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Publico le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para este influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a la imputada ANDREINA CHIQUINQUIRA OCANTO MARQUINA, titular de la cedula de identidad N° 20.501.936, si desea declarar, a lo que la misma responde libre de presión, apremio y coacción “No deseo declarar”. Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional de no querer declarar “Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada quien expuso: Abg. JESUS BASTIDAD, Buenas tardes, esta defensa rechaza la privativa solicitada por el Ministerio Publico, visto que se desprende del acta policial que el ciudadano Darvis Segovia Pinto, en su entrevista señala únicamente a la ciudadana que hoy represento, mas aun en el procedimiento de captura por funcionarios del CICPC, aprehenden a este ciudadano, en ningún momento menciona el acta que fue aprehendida mi defendida, lo cual desvirtúa sobre mi defendida toda responsabilidad penal, visto el delito que cometió este ciudadano no tiene credibilidad alguna como para alegar la responsabilidad de mi defendida, aunado al hecho que en la celebración de la audiencia preliminar hubo una admisión de hechos por parte del referido imputado, es por ello que solicito a este digno tribunal, le sea otorgada una medida menso gravosa, ya que mi defendida esta procreando a un niño de apenas 9 meses de edad. Solicito copias certificadas del presente asunto solicitadas por la defensa. Finalmente manifiesto que funcionarios adscritos al CICPC irrumpieron sin ninguna orden a mi domicilio “Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENDION EN CONTRA DE LA CIUDADANA ANDREINA CHIQUINQUIRA OCANTO MARQUINA, EN VIRTUD QUE LA MISMA YA FUE APREHENDIDA Y PRESENTADA ANTE ESTE TRIBUNAL conforme a lo establecido en el artículo 236 del COPP, en concordancia con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado; en el 462 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado; en el artículo 37 de la ley de delincuencia organizada y financiamiento y terrorismo. (Precalificación fiscal) CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada ANDREINA CHIQUINQUIRA OCANTOMARQUINA,. Titular de la cedula de identidad N° 20.501.936. QUINTO: se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa del presente asunto solicitadas por la defensa para que sean remitidas a la Fiscalía del Ministerio Publico. SEXTO: Líbrese boleta de traslado. Y Líbrese los oficios respectivos, quedando las partes notificadas de la presente decisión, cuya fundamentación se hará por auto separado de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino siendo la 1:45 pm....”

Claramente puede colegirse que la medida judicial privativa de libertad que se denuncia como lesiva fue dictada en el marco de la celebración de la audiencia de presentación conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya audiencia estuvo presidida por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, solo por ese acto por encontrarse de guardia el día en que fue realizada la aprehensión de la ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRA OCANTO, titular de la cedula de Identidad N° 20.501.936.
En este contexto, es menester para este Tribunal Superior resaltar que los Tribunales Penales funcionan como circuito, desempeñando los Tribunales de Primera Instancia labores de guardia, ello en aras de garantizar en todo momento la debida atención y seguridad jurídica a la nación.
Del mismo modo es importante traer a colación el contenido del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual establece las competencias de los Tribunales de Primera Instancia siendo las siguientes:
“...Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico...” (Negrillas de esta Sala)
En tal sentido, con base a la información aportada por el Tribunal recurrido y a la norma penal, entramos que el Juez de Instancia actuó conforme a derecho y dicha actuación no causo violación al debido proceso, y tampoco nos encontramos en presencia de una privación ilegitima de libertad por violación de garantía del juez natural, por cuanto la medida de coerción personal fue decretada en el marco de una audiencia de captura, y la misma fue presidida por un juez de primera instancia en funciones de control, competente para la celebración de la misma y para decretar las medidas de coerción personal que considere pertinente conforme a la norma penal, que aunque obró en una causa que no está distribuida inicialmente al Juzgado que preside, lo hizo por razones que responden a una organización interna de las actividades judiciales que se llevan a cabo en días en los cuales la totalidad de los tribunales no están despachando, previo establecimiento de un rol de guardias entre los jueces de primera instancia en funciones de control.
En el caso de autos, se observa que al momento de la celebración de la audiencia le fue impuesto a la imputada de los cargos en su contra, la imputada se encontraba debidamente asistida de sus abogados, se le dio la oportunidad de declarar previa imposición del precepto constitucional que la exime de declarar en contra de sí misa, se le dio oportunidad a sus abogados para ejercer los alegatos en defensa de la imputada, y luego de escuchar a todas las partes, el Juez que se encontraba presidiendo la audiencia por razones de Guardia, dictó su decisión.
Resulta pertinente por tanto, traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Pues bien, en base a lo expuesto y al constatarse con las actuaciones que obran en autos, que en efecto en el caso bajo examen no se ha producido la violación de los Derechos y garantías denunciados como conculcados, por tales motivos, se declara inoficiosa la celebración de la audiencia y así se decide; en consecuencia se debe declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional propuesta por el Defensor Privado Abg. CARLOS PRIMERA AMARO y CARLOS CORTES, inscrito en el I.P.S.A N° 199.723 y 34.331, actuando en tal carácter de la ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRA OCANTO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.501.936, por presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 27, 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el Derecho de Libertad y el Debido proceso, por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora..., siendo que la violación alegada es inexistente al no poderse constatar que la presunta agraviada haya sido juzgada por un juez incompetente. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al constatarse en efecto que no se ha producido la violación de los Derechos y Garantías denunciados como conculcados, declara inoficiosa la celebración de la audiencia y así se decide; en consecuencia por los razonamientos expuestos, se declara; IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional propuesta por el Defensor Privado Abg. CARLOS PRIMERA AMARO y CARLOS CORTES, inscrito en el I.P.S.A N° 199.723 y 34.331, actuando en tal carácter de la ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRA OCANTO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.501.936, por presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 27, 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el Derecho de Libertad y el Debido proceso, por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
Regístrese, Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Juez Profesional, La Juez Profesional


Yeanetsy Arroyo Rodriguez Suleima Angulo Gómez

La Secretaria,

Maribel Sira