REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2020
Años: 210° y 161º
ASUNTO: KP01-O-20209-000033

PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, I.P.S.A N°300.533, actuando con carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONARD RAFAEL SARMIENTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.657.172.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a que no remitieron Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones, en la causa principal signada con el número KP01-P-2020-000598.-

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 25 de Junio de 2020, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

En fecha 25 de Junio de 2020, esta Corte de Apelaciones, acordó oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que informará en un lapso de 24 horas luego de su notificación el estado en que se encontraba la causa principal signada con el Nº KP01-P-2020-000598.

En fecha 22 de Octubre de 2020, esta Corte de Apelaciones, acordó Ratificar oficio de fecha 25 de Junio de 2020, a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, informe el estado en que se encontraba la causa principal signada con el Nº KP01-P-2020-000598.

En reunión de fecha 18 de Noviembre de 2020, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a la Jueza Profesional, Abg. Issi Griset Pineda Granadillo, para ejercer Funciones como Presienta del Circuito Judicial del Estado Yaracuy y como Presidenta de la Corte de Apelaciones del referido circuito. Razón por la cual la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a la Jueza Profesional Abg. Yeanetsy del Carmen Arroyo Rodríguez, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, siendo juramentada en fecha 18 de Noviembre de 2020, quedando constituida de la siguiente manera: Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Yeanetsy del Carmen Arroyo Rodríguez, quienes asumen el conocimiento de la presente, prosígase con el trámite de ley.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 25 de Mayo de 2019, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala, lo siguiente:

“…yo, RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.033.605, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300533, con domicilio procesal en la calle 23 entre carreras 18 y 19 Edificio Centro Continental Piso 4 Oficina D4, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0251-4412182 y 0414-5210023, actuando en este acto como defensor privado debidamente juramentado del imputado LEONARD RAFAEL SARMIENTO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.657.172, domiciliado en la urbanización el placer parcela 70 calle 4 casa N° 70, Cabudare, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, ante ustedes respetuosamente ocurro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 27 establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (la “Constitución”), 5.4 del convenio para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH), y, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer acción de amparo constitucional por violación al derecho a la tutela judicial efectiva por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 Abogado Ramón Antonio Camacaro, según asunto: KP01-P-2020-000598, tipificado en los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional. Lo cual hago de la manera siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

A mi defendido: LEONARD RAFAEL SARMIENTO GONZALEZ, de profesión u oficio comerciante, le fue impuesta medida judicial privativa de libertad en fecha 02/05/2020 por Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, según asunto: KP01-P-2020-000598, contra tal decisión este profesional del derecho, en su carácter de defensor privado juramentado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 08/05/2020. Desde la fecha de interposición del Recurso de Apelación, existe un problema con la nomenclatura del expediente, ya que, cuando la alguacil me recibió el escrito del recurso de apelación, me informo que la nomenclatura KP01-P-2020-000598 le pertenecía al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, que debía hacer la corrección, a lo cual le manifesté que no podía hacerlo, pues el error es de la persona que introdujo la nomenclatura en el sistema “iuris 2000”, ya que según el acta de la audiencia de presentación fue el Tribunal 5to de Control quien declaro la medida judicial privativa de libertad en la persona del Juez Ramón Camacaro, así que mal podría mi persona, interponer un recurso de apelación contra otro Tribunal donde esta una Jueza, que no conoció del caso, incluso le mostré copia fotostática del acta de la audiencia de presentación que iba anexa al recurso de apelación. Ante esto el alguacil se dirigió a plantear el caso en la coordinación del Circuito Penal y al regresar me informo que yo tenía razón, que debía esperar a que lo incluyera en el sistema, por cual tuve que esperar aproximadamente una hora, para que regresara la alguacil con el sellado del recibido del recurso incoado. Posteriormente, regrese el viernes 15/05/2020, cinco (05) días hábiles después para revisar como iba el estado del recurso, a lo cual me informaron que todavía no habían notificado a la fiscalía, por lo cual le manifesté a la alguacil que me atendió que ya había pasado el lapso establecido en el articulo 441 y 442 en su párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, quería hablar con la secretaria del Tribunal, pero me dijo que no se encontraba porque no le tocaba guardia a ese Tribunal. Ahora bien, haciendo min indagaciones sobre el problema de nomenclatura del expediente, encontré que esa semana que tuvo lugar la audiencia de presentación de mi patrocinado (27/04/2020 a 03/05/2020), la cual fue realizada el día 02/05/2020, le correspondía por guardia al Tribunal de Control N° 04, y, que el Juez Abogado Ramón Camacaro solo asistió ese día para la audiencia de presentación de mi representado por lo cual habría que preguntarse: ¿si le correspondía por turno de guardia al Tribunal de Control N° 04 conocer de la imputación de mi patrocinado, porque la realizo el Juez del Tribunal de Control N° 05?, este inusual hecho debe ser revisado por ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte. Pues cuando mucho, quien debió dirigir esa audiencia de presentación debió ser la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nro. 1, quien ya conocía del caso, y se hubiese evitado que mi patrocinado se encuentre siendo juzgado por dos (02) tribunales penales de control por el mismo hecho, lo cual es explicado en el recurso de apelación detalladamente.
Luego volví el viernes 23/05/2020 para revisar el estado del Recurso de Apelación, al ser atendido por la alguacil de guardia , me manifestó nuevamente que la nomenclatura del asunto pertenecía al Tribunal de Control N° 04, a lo cual le manifesté por orden de guardia de los Tribunales debió haber sido así, pero que en el anexo del Recurso esta el acta de la audiencia de presentación donde puede observarse que fue el tribunal de Control N° 5 quien emitió el fallo, por lo cual es contra ese Tribunal que interpuse el recurso de apelación, ella constato lo que le dije, y, al regresar me menciono que apenas en fecha 15/05/2020 se le había dado entrada al Recurso de Apelación, y, que el Juez Ramón Camacaro del Tribunal de Control N° 5 regresaba a partir del 13 de Junio del presente año.
Estos hechos narrados hacen que se esté en presencia de una violación flagrante a la tutela judicial efectiva y la doble instancia, estipulado en los artículos 23, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OMISIS…

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
Para la tramitación y resolución del presente asunto, opto por el procedimiento establecido, en los artículos 38, 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CAPITULO V
DE LA OFERTA PROBATORIA
PRIMERO: promuevo y hago valer el original de recibido del Recurso de Apelación interpuesto por este profesional del derecho, donde se puede evidenciar que fue recibido en fecha 08/05/2020, pero en sistema iuris aparece como si hubiese sido recibido en fecha 15/05/2020. Aunado al hecho, que a la fecha del 20/05/2020, no había sido notificado el Ministerio Publico de la Apelación y menos había sido remitido a la Corte.

SEGUNDO: promuevo y hago valer copia fotostática del Acta de la Audiencia de Presentación. Con esta prueba documental pretendo demostrar que fue el Tribunal de Control N° 05 en la persona del Juez Abogado Ramón Camacaro, quien presidio dicha audiencia, y no, la Juez de Control N° 04, quien se encontraba de guardia con motivo de las guardias tribunalicias de la pandemia Covid-19.

TERCERO: promuevo y hago valer, copia fotostática de boleta de excarcelación emitida por el Tribunal de Control N° 1 a favor de mi defendido Leonard Rafael Sarmiento González en fecha 29/05/2020con una medida de cautelar de presentación cada ocho días. El cual se encuentra anexada al recurso de apelación ejercido. Con este medio de prueba documental pretendo demostrar que a mi patrocinado se le siguen dos asuntos por tribunales penales competentes diferentes, por la misma causa, a saber: Tribunal de Control N° 01 y Tribunal de Control N° 05.

CUARTO: promuevo y hago valer las sentencias citadas en el presente amparo, emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son vinculantes para todos los tribunales de la República.

QUINTO: promuevo y hago valer el las convenciones y pactos internaciones citados en este Amparo, ratificados por Venezuela y que tienen rango Constitucional.

PETITORIO
Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados es por lo que esta defensa técnica, estando totalmente legitimada conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita: PRIMERO: sea admitida la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en razón de lo expuesto y cumplidas las formalidades de ley. SEGUNDO: sea ordenado de inmediato el envío del Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones de este circuito judicial. TERCERO: por ser esta misma Corte la que debe conocer de la apelación ejercida, ruegole a ustedes ciudadanos Magistrados emitir la decisión de la misma con carácter de urgencia, por tratarse de un recurso que implica el derecho a ser juzgado en libertad y la presunción de inocencia, derecho constitucional que tiene todo ciudadano venezolano.…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la acción interpuesta, esta alzada juzga procedente destacar que si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante intenta la presente acción, por no realizar el trámite correcto, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2020-000598, en relaciona a la remisión de un Recurso de Apelación a esta Alzada, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Estado Lara.

Así mismo esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del las facultades que le confiere la ley, solicitó en fecha 25 de Junio de 2020, información acerca del estado actual del asunto principal KP01-P-2020-000598 al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuya solicitud fue ratificada por cuanto no se había recibido información en fecha 22 de Octubre de 2020 y en fecha 03 de Noviembre de 2020, el referido Tribunal A Quo, envía la siguiente información:

“…ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2020-000598
OFICIO N°: 3648 - 2020
CIUDADANO
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
SU DESPACHO.-
Revisado como ha sido el presente asunto y visto el oficio de fecha 27-10-2020 N° 45-2020 de parte de la Corte de Apelaciones del Estado Lara en la que solicita remitir información del estado en que se encuentra el asunto signado con el N° KP01-P-2020-000598, seguida al ciudadano LEONARD RAFAEL SARMIENTO GONZALEZ, este Tribunal en virtud de lo solicitado informa que el mismo se encuentra actualmente en espera de las resultas de las Boletas de Emplazamiento a la Fiscalía 7° del Ministerio Publico, toda vez que por el asunto KP01-P-2020-598 cursa un recurso signado con el numero KP01-R-2020-000092. Líbrese oficio correspondiente.
Es todo. Cúmplase. …”


Así las cosas, este Tribunal Superior, teniendo presente la información aportada por el Tribunal accionado y haciendo uso del principio de notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 , evidenció lo siguiente:

 En fecha 02 de Noviembre de 2020, el Juez Abg. Luis Alberto Escalona del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°05 de este Circuito Judicial Penal, ordena librar los actos de comunicación en los siguientes términos.- “…////SE LIBRA BOLETA DE EMPLAZAMIENTO A LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA.- …”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra realizado los trámites correspondientes para la sustanciación y subsiguiente remisión a esta Corte de Apelaciones del Recurso de Apelación presentado, ordenando y librando los actos de comunicación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, con la finalidad de su emplazamiento, como lo dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, no puede pasar inadvertido para quienes deciden, el hecho público notorio y comunicacional, la especial situación que se ha experimentado en el corriente año, con motivo de la cuarentena por la pandemia COVID 19, que conllevó a las máximas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia a disponer, mediante las correspondientes resoluciones, la suspensión de los lapsos procesales.

En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena profirió Resolución N°2020-0001, en fecha 20 de Marzo de 2020, mediante la cual expresa que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020, indicando que durante este periodo permanecerá en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, y en cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal solo para los asuntos urgentes. Este lapso de tiempo previsto en la referida Resolución fue prorrogado sucesivamente mediante las Resoluciones N° 2020-0002, N° 2020-0003, N° 2020-0004, N° 2020-0005, N° 2020-0006, N° 2020-0007, siendo que en la Resolución N° 2020-0008, de fecha 01-10-2020, se dispuso:

“PRIMERO: Los Tribunales de la República laboraran en la forma siguiente:
Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se consideraran hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.
Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos; salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles. “

Como puede observarse, el curso de las causas procesales se mantuvo suspendido desde el 16-03-2020, siendo reanudado a partir del lunes 05-10-2020, solo durante las semanas de flexibilización de la cuarentena decretadas por el Ejecutivo Nacional, por lo cual la tramitación que conlleva un Recurso de Apelación de autos en el Tribunal A quo, no había sido realizada, sino hasta cuando se reanudaron las causas procesales durante las semanas de flexibilización, disponiendo el tribunal presunto agraviante lo necesario para el trámite del emplazamiento previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera previa a la remisión del Recurso al Tribunal de Alzada. Por lo que esta Corte de Apelaciones considera que no se han violentado los derechos del presunto agraviado al no haberse evidenciado infracción constitucional alguna.

En este contexto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de no haberse constatado la existencia de la violación de algún derecho o Garantías, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por el Apoderado Judicial Abg. IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN, I.P.S.A N° 10.878, actuando en tal carácter de los ciudadanos JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO y DILIA LUISA LUGO FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.541.387 y V-7.376.329, por la presunta OMISIÓN, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2020-000598, respecto a la solicitud de la convocatoria para efectuar la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Estado Lara, por cuanto el referido juzgado se encuentra ordenando lo conducente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, I.P.S.A N°300.533, actuando con carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONARD RAFAEL SARMIENTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.657.172, por la presunta OMISIÓN, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2014-015701, respecto a la no remisión del Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Estado Lara, por cuanto el referido juzgado, una vez reanudado el curso de las causas procesales, se encuentra realizando el trámite correspondiente para la remisión del Recurso de Apelación a este Tribunal de Alzada.

Regístrese y notifíquese de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luís Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)

La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Yeanetsy Arroyo Rodríguez Suleima Angulo Gómez

La Secretaria


Maribel Sira
KP01-O-2020-000033
LRDR//Daov