REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2020.
Años: 210° y 161º
ASUNTO: KP01-O-2020-0000086
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2020-0000170

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. CESAR AUGUSTO BRITO LEON, I.P.S.A N° 158.874, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JORGE LUIS VALERO MATHEUS, HERNAN JAVIER ARRÁEZ COLMENAREZ, BRAULI JOSE GARCES CRESPO, ALEXANDER JESUS GARCES CRESPO, YOXE ESTEBAN SUAREZ.
Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°08 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión de pronunciamiento con respecto a la intimación de honorarios parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°08 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura KP01-P-2020-0000170.-

Visto que en reunión de fecha 18 de Noviembre de 2020, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la Jueza Profesional, Abg. Issi Griset Pineda Granadillo, y juramentada en fecha 18 de Noviembre de 2020, para ejercer Funciones como Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, es por lo que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Yeanetsy del Carmen Arroyo Rodríguez como Jueza provisoria, juramentada en fecha 18 de Noviembre de 2020, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N°01 Dra. Yeanetsy del Carmen Arroyo Rodríguez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala Natural N°03 Y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.

En tal sentido en fecha 03 de Diciembre de 2020, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°08 de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra en contra de la presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión de pronunciamiento con respecto a la intimación de honorarios parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°08 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura KP01-P-2020-0000170; exponiendo la parte accionante que interpone la Acción de Amparo Constitucional, por la inactividad en la intimación de honorarios en contra de los ciudadanos JORGE LUIS VALERO MATHEUS, HERNAN JAVIER ARRAEZ COLMENAREZ, BRAULI JOSÉ GARCES CRESPO, ALEXANDER JESUS GARCES CRESPO, YOXE ESTEBAN SUAREZ, cuya fiscalía precalificó los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OFERTA ENGAÑOSA, FRAUDE COMETIDO AL COMERCIO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en la causa penal signada con la nomenclatura KP01-P-2020-000170 y ante el Ministerio Público MP-2020-29509, quienes se han negado a cancelar los honorarios profesionales, donde el Tribunal agraviante en vez de sustanciar conforme a ley la intimación de honorarios escondió dicha demanda y no aparece el documento, sin dictaminar el control judicial perjudicando sus derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 2,26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Disponen los accionantes que en fecha 20 de Octubre de 2020, intimaron judicialmente sus honorarios profesionales ante la causa penal signada N° KP01-P-2020-000170, tal como consta en el escrito libelar que anexan en cinco folios útiles en el presente asunto, donde consta, sellada y firmada por la URDD PENAL, que en dicha fecha consignaron escrito sobre la intimación de honorarios profesionales en contra de los ciudadanos JORGE LUIS VALERO MATHEUS, HERNAN JAVIER ARRAEZ COLMENAREZ, BRAULI JOSÉ GARCES CRESPO, ALEXANDER JESUS GARCES CRESPO, YOXE ESTEBAN SUAREZ, cuya fiscalía precalificó los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Sobre Delitos Informáticos, FRAUDE COMETIDO AL COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en esa misma fecha y posterior a la audiencia de presentación fueron contratados por la hija mayor IRIANNIS BRIZETH VALERO MARTIN) del ciudadano JORGE LUIS VALERO MATHEUS, quien es el propietario MAYOR JF C.A, del establecimiento allanado por la autoridad policial Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como a los cuatro acompañantes señores HERNAN JAVIER ARRAEZ COLMENAREZ, BRAULI JOSÉ GARCES CRESPO, ALEXANDER JESUS GARCES CRESPO, YOXE ESTEBAN SUAREZ, iniciando la defensa y detectando una serie de vicios lo que los obligó a solicitarle a la Juez Octavo de Control recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Enero del 2020 dictada ante ese mismo Tribunal,

Indican los Accionantes que acudieron ante la fiscalía cuarta del Ministerio Público donde solicitaron la nulidad del acta de allanamiento, de las actas policiales y planillas de cadena de custodia, ya que no reunieron los requisitos establecidos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicitaron una prueba grafológica de las actas policiales, acta de allanamiento y planillas de cadena de custodia por cuanto dichas firmas no concuerdan entre sí, posterior a todo ello, en búsqueda de la solución jurídica al problema que enfrentaban sus clientes, mas los diferentes trámites en copias y en visitar los tribunales a quien hoy le exigen justicia, por cuanto luego que sus clientes se encuentran en libertad condicional se niegan rotundamente a cancelarle sus honorarios profesionales, transcurriendo más de un mes sin obtener respuesta para que luego no apareciera el escrito libelar en la causa penal y nadie les da una explicación, en la cual el Tribunal A Quo en vez de sustanciar conforme a ley la intimación de honorarios no la admitió ni sustancio el expediente, sino que escondió la demanda y no aparece el documento, sin dictaminar el control judicial, perjudicando su derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 2,26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Finalmente los accionantes solicitan se les restituya la situación jurídica infringida, como lo es la admisión y sustanciación de la intimación de honorarios profesionales, así como el derecho a la petición, el derecho a la tutela judicial efectiva solicitada por los abogados CESAR AUGUSTO BRITO LEON y JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, el día 20 de Octubre de 2020, por lo que recurren a interponer el amparo constitucional contra la ciudadana GREGORIA ELIZABETH SUAREZ ALBUJAS, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°08 de este Circuito Judicial Penal, y por último SOLICITAN se declare CON LUGAR la presente acción de amparo, y se verifique la demanda de intimación de honorarios profesionales realizadas por quienes hoy accionan.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra contra la presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión de pronunciamiento con respecto a la intimación de honorarios parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°08 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura KP01-P-2020-0000170.-

Así pues esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.

Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es menester destacar, el criterio sostenido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada que ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Ahora bien, de lo expuesto por el accionante, se observa que denuncia la presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión de pronunciamiento con respecto a la intimación de honorarios parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°08 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura KP01-P-2020-0000170, donde en fecha 20 de Octubre de 2020 la defensa técnica presentó demanda de intimación de honorarios profesionales en contra de los ciudadanos JORGE LUIS VALERO MATHEUS, HERNAN JAVIER ARRAEZ COLMENAREZ, BRAULI JOSÉ GARCES CRESPO, ALEXANDER JESUS GARCES CRESPO, YOXE ESTEBAN SUAREZ, cuya fiscalía precalificó los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OFERTA ENGAÑOSA, FRAUDE COMETIDO AL COMERCIO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en la causa penal signada con la nomenclatura KP01-P-2020-000170 y ante el Ministerio Público MP-2020-29509, quienes se han negado a cancelar sus honorarios profesionales.

En atención a ello, resulta oportuno destacar que, para solicitar la acción de amparo debe existir previamente la vulneración o amenaza de violación de algún derecho, tal como lo exige el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto es importante recalcar que la finalidad de la acción de amparo, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de su competencia.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada actuando en Sede Constitucional, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, para lo cual es necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, y por cuanto esta Corte de Apelaciones, en fecha 07 de Diciembre de 2020, solicitó información al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dando respuesta de la siguiente manera:

“…Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de INFORMARLE lo solicitado por esta instancia Superior en el asunto N° KP01-O-2020-000086, lo siguiente: siguiente en fecha 04 de diciembre del año en curso se apertura cuaderno de incidencia por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, se el apertura caratula y auto de entrada al mismo tiempo, así como auto de abocamiento, en fecha 08 de Diciembre de 2020 este tribunal decide por resolución lo siguiente “admite en cuanto a lugar en derecho la solicitud cumplido como se encuentran los requisitos de ley, y ordena la intimación de los ciudadanos JORGE LUIS VALERO MATHEUS, HERNAN JAVIER ARRAEZ COLMENAREZ, BRAULI JOSÉ GARCES CRESPO, ALEXANDER JESUS GARCES CRESPO, YOXE ESTEBAN SUAREZ (ACUSADOS); a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, con la finalidad que pague o acredite haber pagado al abogado antes mencionado la suma estimada como honorarios profesionales, haciéndole el conocimiento a la demanda del derecho que le asiste a la retasa, de acuerdo al primer aparte de la Ley de Abogados en su artículo 22, y en caso de formular oposición a la cantidad intimada, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la Boleta de Intimación, y adjúntese copia certificada del escrito de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales. Cítese, expídase copias certificada por secretaría señaladas y déjese constancia de lo actuado. Publíquese y Regístrese. De igual manera en aras de garantizar el debido proceso se acordó librar los oficios dejando sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra solo por este expediente. Se notifico de igual manera al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del presente asunto. Líbrese oficio correspondiente. Cúmplase.
que este Tribunal de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal en
Sin más a que hacer referencia, queda usted, atentamente
Abg. Gregoria Suarez Albujas…”

Así las cosas, y tomando en cuenta que la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°08 de este Circuito Judicial Penal, señalada como presunta agraviante, se pronunció en fecha 04-12-2020 en la Causa KP01-V-2020-1, sobre la intimación presentada y admitió la demanda de intimación de honorarios profesionales, donde instó a que los ciudadanos JORGE LUIS VALERO MATHEUS, HERNAN JAVIER ARRAEZ COLMENAREZ, BRAULI JOSÉ GARCES CRESPO, ALEXANDER JESUS GARCES CRESPO, YOXE ESTEBAN SUAREZ, comparezcan ante el Tribunal de Control N°08 dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, con la finalidad que paguen o acrediten haber pagado a los abogados hoy accionantes la suma estimada como honorarios profesionales, haciéndole el conocimiento a la demanda del derecho que le asiste a la retasa, de acuerdo al primer aparte de la Ley de Abogados en su artículo 22, y en caso de formular oposición a la cantidad intimada, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde al haber realizado el pronunciamiento acerca de la petición omisiva denunciada por los hoy accionantes y que motivaron la presentación de la presente acción de amparo constitucional, por la presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de lo que se desprende de los registros del Sistema Juris 2000; y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado reiteradamente que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, por lo cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante ya CESÓ, cuando el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°08 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en la causa KP01-V-2020-1 y admitió la demanda de intimación de honorarios profesionales, donde insto a que los ciudadanos JORGE LUIS VALERO MATHEUS, HERNAN JAVIER ARRAEZ COLMENAREZ, BRAULI JOSÉ GARCES CRESPO, ALEXANDER JESUS GARCES CRESPO, YOXE ESTEBAN SUAREZ, comparezcan ante el Tribunal de Control N°08 dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, con la finalidad que paguen o acrediten haber pagado a los abogados hoy accionantes la suma estimada como honorarios profesionales, haciéndole el conocimiento a la demanda del derecho que le asiste a la retasa, de acuerdo al primer aparte de la Ley de Abogados en su artículo 22, y en caso de formular oposición a la cantidad intimada, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde al haber realizado el pronunciamiento acerca de la petición omisiva denunciada por los hoy accionantes y que motivaron la presentación de la presente acción de amparo constitucional, por la presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de lo que se desprende de los registros del Sistema Juris 2000; por lo que la presunta Violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la presunta lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. CESAR AUGUSTO BRITO LEON, I.P.S.A N° 158.874, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JORGE LUIS VALERO MATHEUS, HERNAN JAVIER ARRÁEZ COLMENAREZ, BRAULI JOSE GARCES CRESPO, ALEXANDER JESUS GARCES CRESPO, YOXE ESTEBAN SUAREZ, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo, cesó.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luís Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
, La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Yeanetsy Arroyo Rodríguez Suleima Angulo Gómez

La Secretaria


Maribel Sira